Sentencia nº 00708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2001-0722

Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2001, los abogados O.A.C., A.C.M. y Segundo Milano Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.923, 61.871 y 35.066, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.J.R.G., L.A.H.P., N.M.P. deV., W.J.S.P., M.T., Gledulfo J.S.P. y P.J.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.249.108, 7.094,275, 2.639.053, 4.741.386, 4.134.788, 4.125.726 y 1.199.622, respectivamente, en su condición de concejales de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, interpusieron de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 24 artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, recurso de interpretación del artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 2 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito presentado por los apoderados judiciales de los solicitantes, se expuso:

Que mediante acuerdo Nº 036/2001 de fecha 5 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, la Cámara Municipal del referido Municipio en uso de las atribuciones legales establecidas en la disposición Décimo Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 76 numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 102 y 125 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, se solicitó al ciudadano O.P.P., en su condición de Alcalde, el cumplimiento de la obligación establecida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 74, ordinal 12, la cual consiste en la presentación ante el Concejo Municipal de la Memoria y Cuenta de su gestión anual.

Posteriormente, en fecha 5 de septiembre de 2001 se recibió en la Secretaría de la Cámara Municipal, sendas comunicaciones emanadas del Licenciado Luis Felipe Medina en su condición de Director General de la Alcaldía, en las cuales manifestó la excusa del Alcalde para acudir a una sesión extraordinaria a celebrarse el día 6 de septiembre de 2001 en la Plaza B. delM.L.G. por encontrarse en la ciudad de Caracas, y en segundo término para solicitar una prórroga para convocar a la Sesión Extraordinaria a celebrarse el 20 de septiembre de 2001, en la cual se informaría todo lo referente a la Memoria y Cuenta.

Explicaron que mediante comunicación Nº SEC-0790/2001 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Secretaría de la Cámara Municipal, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos, se le informó que la Cámara Municipal en sesión Ordinaria efectuada el 12 de septiembre de 2001, aprobó concederle la prórroga solicitada para el día 20 de septiembre de 2001, a los fines de la entrega de la Memoria y Cuenta, “lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, es decir, no ha sido posible la entrega de la memoria y cuenta de la gestión que por ley está obligado.”

Sostienen que a través de publicación efectuada en el Diario “NOTITARDE” de fecha 20 de septiembre de 2001, los Alcaldes O.P. delM.L.G. y A.L. delM.L., “anunciaron que de acuerdo a consultas realizadas a juristas y magistrados, ‘no existe ningún compromiso legal para que los Alcaldes presenten sus respectivas gestiones en este momento’, expresando además que dicho criterio está sustentado en el Tribunal Supremo de Justicia y en la Contraloría General de la República a través de la Dirección de Estados y Municipios que emitió un pronunciamiento institucional sobre esta materia y estimaron que sería para el mes de febrero 2002 cuando presenten las respectivas memorias y cuentas”.

Aducen que conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su gestión anual.

Por otra parte el artículo 74 ordinal 12 eiusdem obliga a los Alcaldes a presentar la Memoria y Cuenta de su gestión dentro del mes siguiente a la finalización de cada año de su período legal, lo cual correspondería en el caso concreto para el día 6 de septiembre de 2001, “dado que el inicio de su gestión fue en fecha 07 de Agosto de 2000, tal como se evidencia del Acta Nº 30 de Fecha 07 de Agosto del 2000, (...) y aún no ha presentado ante la Cámara Municipal la Memoria y Cuenta correspondiente al año 2000, lo cual configura una situación ilegal y que pudiera devenir en circunstancias que afecten la normalidad institucional del Municipio.”

Con fundamento en lo expuesto, solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 266 numeral 6 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se interprete “en cuanto al espíritu, alcance, sentido e inteligencia del contenido del artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de la laguna legal existente en cuanto a la normativa aplicable para la interpretación de dicho artículo, todo ello a los fines de que se determine la obligatoriedad o no de la presentación de la Memoria y Cuenta por parte de los Alcaldes, en base al artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dada las posiciones encontradas de los juristas nacionales, al no existir criterio exacto en cuanto a la interpretación alcance e inteligencia de dicha norma.”.

II DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado; no obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para su conocimiento.

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley

(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

. (Subrayado de la Sala).

Esta Sala en sentencia N° 1.344 de fecha 13 de junio de 2000, expresó que la creación de nuevas Salas en el Tribunal Supremo es reveladora del ánimo de especializar sus funciones, con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, por lo que debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto. Tal criterio fue acogido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.588 del 11 de diciembre de 2001.

El presente caso se enmarca en la solicitud de interpretación del artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines que la Sala emita pronunciamiento acerca del “espíritu, alcance, sentido e inteligencia del contenido del artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de la laguna legal existente en cuanto a la normativa aplicable para la interpretación de dicho artículo, todo ello a los fines de que se determine la obligatoriedad o no de la presentación de la Memoria y Cuenta por parte de los Alcaldes, en base al artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dada las posiciones encontradas de los juristas nacionales, al no existir criterio exacto en cuanto a la interpretación alcance e inteligencia de dicha norma.”.

Resulta evidente que la norma cuya interpretación se solicita está referida a un régimen especial de incuestionable derecho público, específicamente al ámbito municipal, por lo que, demostrada la afinidad de la materia sometida a interpretación, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

III

De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En tal sentido, considera la Sala pertinente señalar que la Sala Constitucional de esta M.T. ha establecido de manera reiterada los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación de la Constitución, (véase -entre otras- sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 y sentencia N° 1.415 del 11 de noviembre de 2000). En efecto, concretamente se requiere para la admisión del recurso de interpretación de la Constitución cumplir con los siguientes extremos:

1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión N° 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo.

...(omissis)...

2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.

3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

...(omissis)...

5.- Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

6.- De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley...

Atendiendo a lo expuesto en la sentencia citada supra, a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

  1. - Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

  2. - Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. - Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

  4. - Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    Vistas así las cosas, respecto del caso planteado en autos esta Sala observa:

    Los recurrentes tienen el interés jurídico actual requerido para ejercer el recurso de interpretación legal, en virtud de que, como concejales de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y para el ejercicio de la función de control sobre el ejecutivo municipal que le atribuye la Ley Orgánica de Régimen Municipal, requieren que se resuelva sobre el “espíritu, alcance, sentido e inteligencia del contenido del artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de la laguna legal existente en cuanto a la normativa aplicable para la interpretación de dicho artículo, todo ello a los fines de que se determine la obligatoriedad o no de la presentación de la Memoria y Cuenta por parte de los Alcaldes”.

    La interpretación solicitada, se circunscribe a la norma contenida en el artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual no tiene rango constitucional y ostenta el carácter de “ley orgánica” dentro del ámbito municipal.

    En el escrito contentivo del recurso, los solicitantes han expresado en qué consiste la incertidumbre respecto de la interpretación del artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto no existe en la actualidad un “criterio exacto en cuanto a la interpretación alcance e inteligencia de dicha norma”a los fines de determinar “la obligatoriedad o no de la presentación de la Memoria y Cuenta por parte de los Alcaldes (...) dada las posiciones encontradas de los juristas nacionales, al no existir.”.

    Además, la Sala no se ha pronunciado en anterioridad oportunidad sobre lo solicitado, no se han interpuesto acciones incompatibles o excluyentes, como tampoco, se han formulado peticiones contradictorias.

    En consecuencia, visto que no existe causal alguna que impida la admisión del recurso de interpretación legal, esta Sala lo admite y así se declara.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Admitido como ha sido el presente recurso, debe señalar esta Sala que no existe un procedimiento para su tramitación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de un asunto de mero derecho, y en aras de garantizar los derechos de los particulares que puedan ver afectada su esfera jurídica con motivo de los efectos del presente fallo, considera necesario esta Sala ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento, a los fines de que los interesados manifiesten por escrito lo que creyeren conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días consecutivos a su publicación. Igualmente y a los mismos fines, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y del Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

    Una vez realizadas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de treinta (30) días consecutivos para que los interesados manifiesten lo conducente, se fijará un acto de informe oral para que las partes expongan los alegatos que consideren pertinentes sobre la interpretación legal solicitada, luego de lo cual, se pasarán los autos al ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.

    V

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  8. - Se ADMITE el recurso de interpretación del artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, interpuesto por los abogados O.A.C., A.C.M. y Segundo Milano Acosta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.J.R.G., L.A.H.P., N.M.P. deV., W.J.S.P., M.T., Gledulfo J.S.P. y P.J.R.P., en su condición de concejales de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

  9. - Se ORDENA expedir un cartel de emplazamiento, a costa de la parte solicitante, a los fines de que los interesados manifiesten por escrito lo que creyeren conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días consecutivos a su publicación.

  10. - Se ORDENA, a los mismos fines anteriores, la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y del Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

  11. - Una vez realizadas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de treinta (30) días para que los interesados manifiesten lo conducente, se fijará un acto de informe oral para que las partes expongan los alegatos que consideren pertinentes sobre la interpretación legal solicitada, luego de lo cual, se pasarán los autos al ponente a los fines de la decisión correspondiente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2001-0722

    En veintidos (22) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00708.

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