Sentencia nº 0426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano G.J.R.Z., representado judicialmente por los abogados Duilia García, J.R.M. y Á.A.M., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada judicialmente por los abogados L.L.M., O.V.L. y S.V. deL., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia publicada el 27 de febrero de 2007, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandante, en sentencia publicada el 14 de agosto de 2007, declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte demandante anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante que el juez de la recurrida no apreció la planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, expedida por NITROVEN, de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia. Igualmente señala que aun y cuando dicha documental fue desechada, la Alzada le otorgó pleno valor probatorio, considerándola elemento suficiente para evidenciar el pago liberatorio de la demandada, configurándose de este modo los vicios denunciados.

La Sala para decidir observa:

El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Así mismo, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces tienen el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de presentarse dudas a la hora de valorarlas, lo harán de la forma más favorable para el trabajador.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Señala el recurrente, que en el momento de valorar la prueba documental indicada, el Juez de la recurrida procedió a desecharla, para posteriormente servirse de ella y establecer el hecho liberatorio de la obligación exigida a la demandada. La Sala estima que lo verdaderamente denunciado por el formalizante no es la errónea interpretación ni la falta de aplicación de una norma, sino el vicio de contradicción en los motivos de la recurrida, pues, si efectivamente la planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, expedida por NITROVEN, fue desechada en virtud de no estar firmada ni sellada por algún representante de esta empresa, mal podía el juez arribar a la conclusión, con base en dicha documental, de que los conceptos laborales reclamados por el actor fueron cancelados por NITROVEN y establecer, en consecuencia, el hecho de que PEQUIVEN estaba exenta de materializar pago alguno.

Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a la falta de motivos del fallo.

Al respecto, es conveniente recordar, que corresponde a la soberana apreciación de los jueces, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, determinar en cada caso en particular si existen o no obligaciones de naturaleza laboral. Este Tribunal Supremo no es un tribunal de tercera instancia en donde cada vez que las partes no estén conformes con la decisión de instancia, deba la Sala descender al fondo de la controversia, solamente cuando sea procedente un recurso o se case de oficio el fallo, puede examinar el mérito de la causa.

En el caso concreto, el Juez de alzada efectivamente desechó la prueba documental ya señalada, pero yerra la parte actora al señalar que aquél estableció el pago liberatorio en favor de la demandada con base exclusiva en dicha prueba, pues, de la lectura de la recurrida se puede apreciar que se establecieron los hechos, con fundamento en, no una, sino varias actas del proceso, por lo que esta Sala concluye que la sentencia recurrida no incurrió en inmotivación por contradicción. Así se declara.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la parte actora recurrente, que al admitir, la recurrida, la existencia de sustitución de patrono, el Juez de alzada debió aplicar los efectos propios de dicha institución y tomar los pagos efectuados como un anticipo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

La Sala para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en el que caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones por motivo de la sustitución de patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponderá al terminar la relación de trabajo.

En el presente caso, el juez de la recurrida no estableció el hecho de que entre NITROVEN y la demandada operase una sustitución de patrono, por el contrario, sí señaló expresamente que la parte demandante no logró cumplir con su carga procesal de demostrar tal sustitución (folio 404), razón por la cual no podía aplicar la consecuencia establecida en el artículo señalado, por lo que esta Sala concluye que la sentencia recurrida no incurrió en la falta de aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

-III-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la norma citada al tomar como fundamento para la decisión una sentencia de la Sala de Casación Social como si se tratase de un caso análogo, situación que, según éste, no pudo verificarse.

La Sala para decidir observa:

La falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

De un examen exhaustivo de las actas, se puede comprobar que la sentencia de la cual se sirvió la Alzada para tomar su decisión, trataba de un procedimiento en el cual sí se había demostrado la sustitución de patrono, mientras que en el presente caso la parte actora no logró demostrar dicha sustitución. La Alzada toma como análogo, de la sentencia citada, el hecho de que aun y cuando en ese caso fue demostrada la sustitución de patrono, de las actas se pudo confirmar que la empresa PEQUIVEN nada le adeudaba al actor, en virtud de que, en su momento, NITROVEN canceló las prestaciones sociales correspondientes.

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar dicha delación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000009

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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