Sentencia nº 2763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2004 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano G.S.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.136.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.746, actuando en su propio nombre, solicitó de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003 por la Sala Político-Administrativa “donde declara SIN LUGAR el recurso de apelación por mí (él) ejercido contra el auto del Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, de fecha 5 de agosto de 2003, que declaró extemporáneo mi (su) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, del 9 de octubre de 2002, mediante la cual me sanciona con la destitución del cargo de Primer Conjuez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De los recaudos contenidos en el expediente se desprende:

El 9 de octubre de 2002, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial dictó acto administrativo por medio del cual destituyó al abogado, ciudadano G.S.R.V., de su cargo de Primer Conjuez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre –sin que conste en autos la fecha de su notificación-

El 25 de marzo de 2003, el ciudadano G.S.R.V. interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.

El 5 agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la caducidad de la acción o recurso interpuesto.

El 23 de octubre de 2004, el recurrente, abogado G.S.R.V., ejerció recurso de apelación contra el auto anterior, el cual fue admitido y remitido a la Sala Político Administrativa.

El 16 de diciembre de 2003, la Sala antes mencionada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

El 3 de agosto de 2003, el recurrente solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia anterior.

Señaló el solicitante que “ha sido doctrina pacífica de todas las Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, el crieterio (sic) de que si el lapso vence un día feriado, de vacaciones o un día donde no se despache en el respectivo Tribunal, este lapso se corre al primer día hábil siguiente”.

Agregó “que no obstante la anterior doctrina, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa declaró extinguido el recurso a que me he referido al considerar que aun cuando en el día que intente presentar mi Recurso de Nulidad no había despacho en la Sala, era un día laborable y debía a todo evento presentar dicho recurso. Mi (su) pregunta es ¿Ante que funcionario de esa Sala debía presentar mi escrito si no había despacho en la Sala?. Esto constituye una flagrante violación al debido proceso y a mi (su) derecho a la defensa, garantías que me concede el artículo 49, en su encabezamiento, y numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señaló que la sentencia recurrida al “declarar que el día era laborable, pero yo no podía consignar el Recurso por no haber despacho, equivalía a decir que se me (le) negaba el derecho a la defensa y se violaba el debido proceso, situación ésta que habiéndose violado estos derechos constitucionales me (le) obligan a recurrir ente esta Sala Constitucional”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de diciembre de 2003, mediante sentencia Nº 1957, señaló que de los artículos 31 del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.589, y 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial “se infiere, que ante la sanción disciplinaria impuesta, el recurrente podía optar por ejercer la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, dentro de los quince días siguientes a su notificación o, por el contrario, recurrir directamente ante esta Sala Político Administrativa, dentro de los treinta días siguientes a su notificación para ejercer el recurso de nulidad”.

Por otro lado señaló que “el accionante disponía de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación para interponer el recurso de nulidad. Siendo ello así y habiéndose vencido el referido lapso en un día no laborable como lo es el domingo, el siguiente día continuo correspondía al lunes, que si bien no es un día de despacho de esta Sala Político Administrativa para el cómputo de los lapsos por días de despacho; contrariamente a los señalado por el apelante, si es un día laborable, y por ende, podía interponer su recurso de nulidad y así evitar la sanción de caducidad como efectivamente le fue declarada por el Juzgado de Sustanciacion”.

Por ello concluyó que “no habiéndose interpuesto el recurso de nulidad al día continuo siguiente al vencimiento de los 30 días previsto en la norma resulta forzoso para esta Sala concluir la inadmisibilidad del recurso y por ende, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación”.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de una inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, el 16 de diciembre de 2003, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

Sin embargo, resulta oportuno señalar que el mencionado texto orgánico entró en vigencia el 20 de mayo del presente año y es obvio que los mencionados supuestos de procedencia no resultan aplicables al presente caso, ya que para el momento de la publicación de la sentencia recurrida la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto en el caso: Corpoturismo, conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Precisado lo anterior, se observa que el abogado G.R.V., solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 16 de diciembre de 2003, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto, contra el auto dictado el 5 de agosto del mismo año por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible por caducidad el recurso de nulidad propuesto por el solicitante contra el acto administrativo de 9 de octubre de 2002, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial que lo destituyó de su cargo de Primer Conjuez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

A este respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión contemplado en la norma citada por el solicitante es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso: CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”.

Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto del presente recurso, la Sala considera que de lo expuesto por la recurrente no se desprende que su examen pueda contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”. Asimismo, no se observa que la decisión recurrida contrarie o desconozca la jurisprudencia vinculante de esta Sala, ni se evidencia la violación flagrante de normas constitucionales, por lo cual esta Sala desestima la revisión solicitada, y así finalmente se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado G.S.R.V., respecto de la decisión judicial dictada el 16 de diciembre de 2003, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrada,

C.Z. deM.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C. Exp.04-2132

IRU

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