Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000665

ASUNTO : EP01-P-2010-000665

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: Abg. A.V.P.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña Delgado

FISCAL : Abg. J.I.R.

IMPUTADO : Z.R.G.G.

DEFENSORES: R.M., L.E., J.D..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Z.R.G.G., supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADA

El imputado en la presente causa se identificó de la siguiente manera: Z.R.G.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14180794, de 56 años de edad, nacido el 31/08/1953, natural de C.A. , de estado civil divorciada, ocupación u oficios del hogar hija de C.M.G. (M) y E.G.d.G. (F), residenciado en el Mirador Vía Rafa-gas por donde esta el destacamento Nº 12 de la GN, vereda 2 N° 2-7 02763415426. San C.E.T..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a la imputada Z.R.G.G., supra identificada, los siguientes: HECHOS: En fecha 28-01-2010, la representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición a la ciudadana Z.R.G.G., supra identificada, quien fue aprehendido en fecha 27-01-10, por funcionarios de ese órgano policial, ya que la referida ciudadana viajaba en un colectivo de la empresa Cooperativa Pedraza (ruta San C.B.), y le incautaron una (01) maleta mediana color negro contentiva de diez (10) envoltorios de forma rectangular contentivo presuntamente de la sustancia denominada Marihuana, en vista de lo incautado, le leyeron sus derechos conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esa representación fiscal.-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Z.R.G.G., supra identificada, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que términe con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento que ocultaba en un bolso una considerable cantidad de una sustancias que se presume sea la conocida droga denominada MARIHUANA. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado A.R.O.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de enero de 2010, (folios 7 y 8), suscrita por los funcionarios SM/3RA P.R.R., SM/3RA CONTRERAS ESCALONA JOSE y SM/3RA MUÑOZ M.J., adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Troncal 5, Sector La Caramuca, Barinas Estado Barinas; de la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la imputada así como la incautación de la sustancia, presunta MARIHUANA, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada presuntamente droga, era ocultada por la imputada de autos por cuanto era la persona a quien correspondía el boleto y puesto en el autobús, al cual corresponde la maleta. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) Acta de Entrevista de fecha 27-01-2010, (folios 10 y 11), realizada a una persona identificada como TESTIGO Nº 1, (identidad reservada conforme a la ley de protección de victimas y testigos), quien señala haber observado el procedimiento practicado por los efectivos de la Guardia Nacional que permitieron la aprehensión, al establecer a quien pertenecía la maleta signada con el Tiket N° 10. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de Entrevista de fecha 27-01-2010, (folio 12 y 13), realizada a una persona identificada como TESTIGO Nº 2, (identidad reservada conforme a la ley de protección de victimas y testigos), quien señala haber observado el procedimiento practicado por los efectivos de la Guardia Nacional que permitieron la aprehensión, al establecer a quien pertenecía la maleta signada con el Tiket N° 10. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Acta de Entrevista de fecha 27-01-2010, (folio 14, 15 y 16), realizada a una persona identificada como TESTIGO Nº 3, (identidad reservada conforme a la ley de protección de victimas y testigos), quien señala haber observado el procedimiento practicado por los efectivos de la Guardia Nacional que permitieron la aprehensión, al establecer a quien pertenecía la maleta signada con el Tiket N° 10. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 27-01-2010, (folio 17), suscrita por el funcionario suscrita por los funcionarios SM/3RA P.R.R. y SM/3RA CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscrito al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, contentivo en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada MARIHUANA. Arrojando un peso de DIEZ KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA Y 5 GRAMOS (10.345) kilogramos.-Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. ) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27 DE ENERO DE 2010, (folio 18), suscrita por el funcionario SM/3RA CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscrito al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia de las características del vehiculo en el cual se transportaba la sustancia presuntamente droga. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana.-

En efecto, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.-

Al momento de celebrarse la audiencia de oír la imputada Z.R.G.G., "Yo llegué a 10 para las 6am al Tribunal y el chico recolector me agarro la maleta y me la metio atrás en el maletero, entonces yo me regrese a pedirle mi ticke de maleta que es el N° 7 pero cuando llegue ya estaba esa maleta allí, había 6 pasajeros pero la maleta ya estaba ahí y la mia la colocaron para taparla y arrancamos a las 6:30 am del Terminal hicimos una parada pero si el ticket hubiese venido alli yo lo siento, por le camino se bajo una chica y en el puesto donde venia la chica se sento un soldado y ahí nos vinimos y cuando llegamos a la alcabala nos bajaron a todos para requizar y revisar la maleta y nadie supo de esa maleta al rato los Guardias se subieron con el chofer a revisar la buseta y cuando llego me voy a sentar, llamaron a los testigos y mme dijeron parece Sra y levantaron el forro del cojín y consiguieron el N° de la maleta y yo les dije a ellos que era inocente porque yo tenia mi ticket de la maleta y alli me esposaron y dormi ahí esa noche Es todo” Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público: 1) Yo traía una sola maleta, y el GN le pregunto en la noche al maletero del Terminal que de quien era esa maleta y el le dijo, la Sra traia una sola maleta. Y el GN me dijo que yo traia una sola maleta. 2) Yo llegue sola al Terminal de pasajeros y me baje a comprar pan. 3) yo no viajo a Barinas con frecuencia es la 2da vez que lo hago. 3) Yo venia para aca, a visitar a mis hermanos. 4) Yo no se donde viven mis hermanos yo los llamaba por teléfono para que me recogiera, 5) El ticket estaba debajo del forro del asiento y no me di cuenta específicamente en que parte. 6) yo iba en el puesto de la ventana. 7) al lado mio iba una chica, ella se monto en San Cristóbal y llego hasta Barinas. . No hay mas preguntas Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa : 1) Al montarme en San Cristóbal ninguna autoridad reviso las maletas. 2) No recuerdo el nombre del colector y el guardia (quien tenia la cabeza rapada) que afirmo que yo traía una sola maleta. 3) Cuando nos bajan en la alcabala solo se quedo la maleta de la presunta droga, todos bajaron sus maletas. 4) yo presencie la extracción de todos los equipajes. 5) Yo no logre ver en la maleta de la presunta droga el ticket. 6) durante la revisión interna de los asientos la GN estuvo acompañada por testigos y casi no me deja sentar en el puesto. 7) Cuando nos bajamos la GN entro a revisar la unidad solo con el chofer, luego la GN sale de la unidad y nos pide que entremos, y nos pidieron a cada uno que nos sentáramos en nuestro puesto, cuando yo me siendo en mi puesto la GN llego con testigos, llegaron directamente a mi que coincidencia, 8) La joven que para ese momento venia comigo ya estaba sentada, se paro para que yo pasara. 9) El ticket de la maleta estaba debajo de mi asiento y estaba cubierto con un forro de tela delgada normal. 10) La parada no se donde lo hacen fue mas atrás de la pedrera. 11) Cuando hicimos el descanso se quedo el mismo colector lavando porque se vomito un Bebe. 12) La tela del asiento era veis con una flor desteñida. 13) yo no senti nada que me incomodara en el asiento14) todos se sorprendieron y me miraron cuando conseguíeron el ticket. 15) yo no vi que color era el ticket de la maleta . 16) El color de los ticket de los demás pasajeros era azul, todos los ticket que exibieron eran de color azul. El tribunal hace preguntas. 1) No recuerdo si los asientos tenían números, y esta ubicado en la parte de atrás de la rueda donde yo iba . 2) en cada fila y 2 asientos en cada lado. 3) Las características de la personas que iba al lado mio le faltaba un diente, era trigueña, de pelo negro largo, de aprox. 30 años, y se monto en el Terminal de S.C, tiene maletero arriba del puesto. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “En virtud del principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad solicito muy respetuosamente una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendida de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en cuenta la edad de mi defendida y no tiene antecedentes penales, solicitamos la practica de exámenes médicos, solicitamos que se designe como correo especial A.S. para que traiga sus antecedentes, en el supuesto que no se acuerde la medida solicitamos se mantenga en la COMANPOLI y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Consignamos en 8 folios útiles constancias de residencia, Buena Conducta e informe de preparación Es todo.”

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de la Imputada Z.R.G.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14180794, de 56 años de edad, nacido el 31/08/1953, natural de C.A. , de estado civil divorciada, ocupación u oficios del hogar hija de C.M.G. (M) y E.G.d.G. (F), residenciado en el Mirador Via Rafa-gas por donde esta el destacamento N° 12 de la GN, vereda 2N° 2-7 02763415426 San C.E.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar privativa de libertad en contra de la Imputada Z.R.G.G., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por la defensa . TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena la valoración medica solicitada por la defensa en consecuencia se ordena librar oficio al Hospital L.R. y se acuerda la designación del correo especial. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-

El Juez de Control N° 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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