Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 20 de Octubre de 2011.

201° y 152°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZA PONENTE: DRA. S.A.

EXP. No. 2726

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: P.F.A.G., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano: LEOCENIS M.G.O., y el abogado R.Q.A., en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: D.J.G.C. Y LEOCENIS M.G.O., en contra de las decisiones dictadas en fecha 23 de Agosto de 2011 y 01 de Septiembre 2011, ambas, proferidas por la ciudadana Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el primero de los prenombrados y MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana D.J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222 numeral 2 del Código Penal; OFENSA PUBLICA POR VIOLENCIA DE GENERO, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V. y el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 285 del código penal vigente.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

Que los recurrentes, poseen la legitimidad para impugnar las decisiones dictadas por el JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, referentes a la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano: LEOCENIS M.G.O., y MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana: D.J.G.C.. Asimismo se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, según lo señalado en las audiencias de presentación de imputado realizadas ante el Juzgado A quo, donde dejan expresa constancia que los lapsos para recurrir se computaran a partir del cese del receso judicial, tal como se desprende de los cómputos realizados por secretaria cursantes a los folios 164 al 170 del presente cuaderno de incidencias, toda vez que fue presentado el primer recurso de apelación en fecha 19 de septiembre 2011, relativa a la presentada por el profesional del derecho: P.F.A.G., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano: LEOCENIS M.G.O. y la segunda acción recursiva referente a la ejercida por el abogado R.Q.A., en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: D.J.G.C.. Entendiendo que se refiere a un solo escrito de apelación presentado en contra de la decisión dictada al ciudadano: LEOCENIS M.G.O.), por cuanto del contenido de los dos (2) escritos de apelación, se desprende que ambos se refieren en una de sus denuncias al contenido del Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal dictada al ciudadano antes mencionado; Asimismo, podemos señalar que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. En consecuencia se observa en cuanto a la apelación ejercida respecto a la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano: LEOCENIS M.G.O., y MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana: D.J.G.C., estima este Tribunal colegiado con fundamento a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, traído a letra, es del tenor siguiente:

…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(omissis)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…

. (Negrillas de esta Sala)

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 448 eiusdem:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

.

Luego, establece el artículo 437 del referido texto penal adjetivo:

La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

.(negrilla nuestra).

Por lo que encontrándose ajustado a derecho en cuanto a su procedencia, legitimación, interposición y competencia; esta Sala ADMITE las referidas impugnaciones, con respecto a respecto a la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano: LEOCENIS M.G.O. y MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana: D.J.G.C., conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del eiusdem, en concordancia con el artículo 447, numeral a ibidem.

En consecuencia, se procede a decidir el mismo dentro del lapso de ley, contado a partir de la publicación del presente auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, en lo que respecta a la apelación ejercida en contra de Medida Cautelar Innominada relativa a la Prohibición de Edición y Distribución por cualquier medio del Semanario “6TO PODER”, dictada en fecha 20 de Agosto de 2011, (folio 05 al 16) del presente cuaderno de incidencias, por la ciudadana Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y revisada por el mismo juzgado en fecha 29 de Agosto de 2011, mediante la cual acordó:

… Se revisa la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 20-08-2011, mediante la 'cual se prohibió la edición y distribución por cualquier medio del Semanario "6to Poder"; en consecuencia se autoriza su edición y distribución, en los términos siguientes:

1.- Se prohíbe al Semanario "6to Poder", la publicación por cualquier medio de contenidos gráficos o textuales que se constituyan en una ofensa u/ o ultraje a la reputación, o al decoro de algún representante de los Poderes Públicos, y cuyo objeto sea exponerlos al desprecio o alodio público.

2.- Se prohíbe la publicación de contenidos vejatorios y ofensivos contra el género femenino, más aún cuando los medios de comunicación son un elemento fundamental en la difusión de contenidos relativos a los derechos de las mujeres, y sus contenidos deberían ir en la línea de dar a conocer a la sociedad el derecho de la mujer a vivir libre de violencia, así como de los mecanismos para hacer efectivo este derecho, coadyuvando de esa manera en la formación y el respeto de los valores y la cultura del derecho a la igualdad.

3.- Se ordene retirar todos los ejemplares que se encuentren a disposición del público y que contengan el artículo identificado, así como cualquier otra publicación que busque reeditar dicho contenido….

Considera esta Alzada necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Procesal Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

Así como el contenido del Artículo 585 del Código de Procesal Civil, que establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al igual que es importante señalar Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-05-2001, con ponencia del Magistrado: IVAN RINCON URDANETA, que señala:

“….En efecto, es pertinente citar, en cuanto al procedimiento llevado a cabo para la implantación de las medidas preventivas, lo dispuesto en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil -aplicables al caso de autos por remisión del artículo 64 de la Ley Penal del Ambiente- que señalan:

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

.

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”.

De conformidad con las normativas supra trascritas, se desprende con meridiana claridad que, en el proceso penal, la materia relativa a la aplicación de medidas preventivas innominadas que guarden relación con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, así como lo referente al trámite relativo a las incidencias y a los recursos que versen sobre las mismas, deberán efectuarse a tenor de lo pautado en la norma antes citada, conforme a las disposiciones previstas a tal efecto en el Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que en el caso de marras, al estar ante un recurso de apelación contra una decisión que declaró con lugar la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, referente a decretar Medida Cautelar Innominada relativa a la Prohibición de Edición y Distribución por cualquier medio del Semanario “6TO PODER”, dictada en fecha 20 de Agosto de 2011, (folio 05 al 16) del presente cuaderno de incidencias, por la ciudadana Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y revisada por el mismo juzgado en fecha 29 de Agosto de 2011, el trámite del mismo debe efectuarse de conformidad con las previsiones del Libro III, Título II del Texto Adjetivo Civil, específicamente el establecido en los artículos 601 y siguientes.

Ahora bien, vistas las disposiciones legales supra trascritas, se observa, que el trámite dado por el Tribunal a quo al presente recurso de apelación, es el correspondiente al trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad recursiva, siendo que, el trámite correspondiente por mandato del texto adjetivo penal es el establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es el mismo Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual emanó la decisión recurrida, quien debe pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso, objeto de la presente incidencia, en el lapso y los términos establecidos en los artículos previamente referidos.

Es importante traer a colación Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2006, ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero, en la cual señala:

…En ese sentido, se ha indicado que si la parte no ejerce el recurso ordinario respectivo al caso, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se evidencia del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que una vez decretada la medida cautelar innominada el accionante no agotó los medios ordinarios preexistentes, que pudieron resarcirle su situación jurídica señalada como infringida, vale decir, no se opuso a la medida decretada ni presentó caución, para suspender preventivamente los efectos de ésta, conforme a lo establecido en los artículos 588, 289 y 602 de Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala ha sido del criterio que si antes de la preclusión del plazo para ejercer su recurso, el accionante opta por interponer la acción de amparo, justificando los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez de amparo quien de manera autónoma conocerá de la acción propuesta.

En ese sentido, visto que en el caso de autos, la parte actora tenía la posibilidad de ejercer por vía ordinaria los recursos pertinentes para obtener lo pretendido a través de la acción de amparo, así como la ausencia de motivos que justifiquen su interposición y la insuficiencia de elementos que den cabida a la misma, esta Sala confirma la decisión dictada por el a quo constitucional, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece….

Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2006, ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, en la cual señala:

…El a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, pues consideró que, al haber ejercido como medio procesal ordinario de impugnación la oposición a la medida cautelar impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haber ejercido recurso de apelación contra la negativa de notificación a la Procuradora General de la República y no justificar razonablemente el por qué consideraba la acción de amparo como vía idónea de impugnación, por la misma se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….

En tal sentido, observa esta Alzada que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al dar a la apelación ejercida en contra de la Medida Cautelar Innominada relativa a la Prohibición de Edición y Distribución por cualquier medio del Semanario “6TO PODER”, dictada en fecha 20 de Agosto de 2011, (folio 05 al 16) del presente cuaderno de incidencias, y revisada por el mismo juzgado en fecha 29 de Agosto de 2011, un trámite que no es el previsto a los fines de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado : P.F.A.G., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano: LEOCENIS M.G.O., subvirtió el proceso, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del trámite erróneamente cumplido por el Juzgado a quo, con respecto a la incidencia contentiva del recurso de apelación contra de la Medida Cautelar Innominada, salvo la presente decisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la presente causa al estado en el que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Texto Civil Adjetivo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En consecuencia corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del medio de Prueba Promovido por el Abogado: R.Q.A., en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: D.J.G.C.. en virtud del recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto 2011, por la Juez Novena (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,

Se observa del escrito de apelación que el recurrente señala lo siguiente:

… JURISPRUDENCIA, en virtud de que las decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, invoco el Contenido de la Sentencia de la Sala Penal No. 247 de fecha 10 de Agosto del 2011, con ponencia del Magistrado Ramón Eladio Aponte Aponte, la cual promuevo como PRUEBA DOCTRINAL para ser exhibida en la Audiencia si así fuere necesario….

…Finalmente, esta defensa, se adhiere al Contenido del escrito de Apelación, formulado por el Codefensor P.F.A.G., y respetuosamente, pide a esa Honorable-Corte, admita como Prueba la sentencia emanada de la Sala Penal del 10.8.2011, No. 247, y después de sustanciar, previa su admisión del presente Recurso,…

Se evidencia que el recurrente hace ofrecimiento de Pruebas, refiriéndose sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 247 del 10 de Agosto 2011, observando este Tribunal Colegiado que el recurrente no consigna al presente recurso la prueba ofrecida a tenor de lo señalado en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no señala la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, por lo que consideran quienes aquí deciden que la prueba ofertada es totalmente impertinente, por lo que no se admite. ASI SE DECLARA; más sin embargo, es importante señalar que por referirse a una Sentencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en caso de ser necesario este Tribunal colegiado analizara la prueba ofrecida una vez se este conociendo al fondo del presente recurso, ya que la finalidad de la promoción de pruebas y su consiguiente evacuación es demostrar con la misma los vicios que pudiera presentar una sentencia recurrida, un defecto en su procedimiento, en todo caso los presuntos vicios atacados en el recurso serán apreciados por esta sala al momento de decidir al fondo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: P.F.A.G., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano: LEOCENIS M.G.O., y el abogado R.Q.A., en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: D.J.G.C. Y LEOCENIS M.G.O., en contra de las decisiones dictada en fecha 23 de Agosto de 2011 y 01 de Septiembre 2011, ambas proferidas por la ciudadana Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el primero de los prenombrados y MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana D.J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222 numeral 2 del Código Penal; OFENSA PUBLICA POR VIOLENCIA DE GENERO, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V. y el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 285 del código penal vigente.

SEGUNDO

Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite procesal efectuado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a la apelación interpuesta en contra de Medida Cautelar Innominada relativa a la Prohibición de Edición y Distribución por cualquier medio del Semanario “6TO PODER”, dictada en fecha 20 de Agosto de 2011, (folio 05 al 16) del presente cuaderno de incidencias, por la ciudadana Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y revisada por el mismo juzgado en fecha 29 de Agosto de 2011de la medida,, salvo la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se repone la presente causa al estado en el que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dé al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaró la procedencia de la Medida Cautelar Innominada relativa a la Prohibición de Edición y Distribución por cualquier medio del Semanario “6TO PODER”, dictada en fecha 20 de Agosto de 2011, (folio 05 al 16) del presente cuaderno de incidencias, por la ciudadana Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y revisada por el mismo juzgado en fecha 29 de Agosto de 2011, el trámite establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la admisibilidad del mismo, debiendo observar lo decidido por esta Alzada y prescindir de los errores constatados.

TERCERO

Se declara inadmisible el medio de Prueba Promovido por el Abogado: R.Q.A., en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: D.J.G.C.. en virtud del recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto 2011, por la Juez Novena (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa a los fines que tramite lo conducente. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA, LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

SA/ EDMH/GG/ICVI/Jec.-

EXP. 2726

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