Decisión nº 007 de Sala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteJosé Alfonso Dugarte Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ESPECIAL No. 2

DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO ACAECIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 19 de Mayo de 2008

198° y 149°

PONENTE: DR. J.A.D.R.

CAUSA Nº 08-0007

Corresponde a esta Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial y Exclusiva para conocer de los delitos Vinculados al Terrorismo en todo el Territorio Nacional, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Abril de 2008, por el Abogado P.F.A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.M.C.A. y J.J.M.A., contra el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, regentado por el Juez F.S. la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Dr. J.A.D.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

En la presente acción de a.c., se presume como agraviante a un Juez de Primera Instancia (Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), siendo el caso, que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta debe ser interpuesta ante el Tribunal Superior al que emitió el presunto acto lesivo, por lo que resulta en efecto, competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, es decir, lo que hoy en día, se traduce en las denominadas C.d.A., a la luz de la Ley Penal Adjetiva.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (caso E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las C.d.A., por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a estas le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

En tal sentido, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente acción de A.C., a esta Sala especial N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con competencia exclusiva para conocer de las causas por Delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional, actuando en sede constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Por cuanto la presente solicitud de a.c. ha sido subsanada, tal como se evidencia de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previo análisis y consiguiente revisión del contenido de la solicitud en cuestión, esta Sala observa que la misma ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, considerando que la solicitud en referencia no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6to ejusdem, esta Sala especial N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con competencia exclusiva para conocer de las causas por Delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional, actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de A.C., a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en estricta sujeción con los términos del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se establecieron las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de A.C. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El profesional del Derecho P.F.A.G., en su solicitud de A.C., señala en cuanto a los Derechos Constitucionales Infringidos, lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

Resulta que el día 16 de Noviembre de 2007 me presenté en el Despacho del Juez Sexto de Control, a cargo del ciudadano F.C.S., y que presenté ante la Secretaria un escrito y sus recaudos, en los que solicitaba la reapertura de la investigación, que hoy se encuentra archivada, relacionada con la muerte del fiscal D.A., a fin de que se prosiguiera la indagación de los responsables “intelectuales de ese vil asesinato”, solicitud que hacía de conformidad con los artículos 315, 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitaba además el acceso a las actas del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 304 del mismo código penal adjetivo, e igualmente pedía, como corolario de lo anterior, que se investigara a los banqueros que estaban siendo objeto de indagación por el Fiscal D.A. por la participación en el golpe de Estado del 11 de Abril del 2002 (firma del decreto de P.C.E.), solicitud fundada en el artículo 120 del mismo Código Orgánico Procesal Penal…”

II

SOBRE EL DERECHO VIOLADO

Esta actitud del Juez F.S. impide el ejercicio de un derecho constitucional como es el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de eso, viola el contenido de los artículos 119 , 120, 315, 316 Y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge el derecho de la víctima (y mis representados son víctimas como hermanos que son del fiscal D.A., según lo establece el numeral 2 del artículo 119 ejusdem) de intervenir en el proceso penal que se sigue respecto a la investigación de los autores "intelectuales" de la muerte de D.A..

Pues bien, es un hecho gravísimo que este Juez F.S. haya expuesto al ridículo y al desprestigio del sistema judicial al no recibir un escrito relativo a un derecho constitucional que tienen los hermanos del fiscal D.A.d. recurrir a la vía jurisdiccional a solicitar la reapertura de la investigación, que hoy se encuentra archivada, tal como lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 316.- Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse el Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la misma.

Pues bien, tal derecho fue conculcado a mis representados por el Juez F.S., violando flagrantemente el artículo 316 ejusdem, y comprometiendo con ello la majestad del cargo y dañando el concepto que el público tenga del sistema judicial venezolano.

Por tanto, incurrió el Juez F.S. en denegación de justicia, violación del derecho a la defensa y del debido proceso, conforme a las violaciones de la normativa supra citada.

La Ley Orgánica de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechas fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en :a Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la Admisibilidad

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

4) Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

5) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

6) Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

7) El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

8) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 Y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

9) 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

10) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

11) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

12) Pues bien, la presente acción de amparo cumple con todos los requisitos de la Ley de Amparo para su admisibilidad, porque no han cesado aún los derechos conculcados o violados; el derecho violado ha sido inmediato; el derecho violado puede ser reparado una vez que se le ordene al juez Sexto de Control recibir los escritos de los hermanos del hoy occiso D.A. y se les permita a través del apoderado judicial correspondiente tener acceso a las actas del expediente; el derecho violado no ha sido consentido por mis representados, al punto de haberse denunciado el juez por ante la Inspectoría de Tribunales y el Ministerio Público; no se ha podido recurrir a otras vías jurisdiccionales para resarcir la situación jurídica lesionada; la presente acción de amparo no ejerce contra decisión del Tribunal Supremo de Justicia; no se ha ejercido otra acción de amparo sobre los mismos hechos que aquí se denuncian.

IV

DE LA SOLICITUD

Por medio de la presente acción de amparo solicitamos ante su competente autoridad, con fundamento en lo precedentemente alegado, lo siguiente:

Que se ordene al Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, F.S., o en su defecto, a quien regente para este momento ese Tribunal, que reciba los escritos del apoderado los ciudadanos M.M.C.A. y J.J.M.A., titulares de la cédula de identidad Nros. V¬6.369.098 y 6.051. 776, respectivamente, en su condición de víctimas por ser hermanos del hoy occiso D.A.

Que se ordene al Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, F.S., o en su defecto, a quien regente para este momento ese Tribunal, a que se le permita a ciudadanos M.M.C.A. y J.J.M. personalmente o a través de su apoderado judicial el acceso al expediente donde cursa la investigación de los responsables intelectuales de la muerte de D.A.…

En fecha 07 de Abril del 2008, esta Sala Especial N° 02 de la Corte de Apelaciones, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, dictada en fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR, a objeto de que los accionantes, precisen información requerida dentro del lapso establecido ut supra.

En fecha 10 de Abril del presente año, fue recibido por esta Sala Especial N° 02, Escrito interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho P.F.A.G., en donde da contestación al Despacho Saneador dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Abril del 2008.

En fecha 11 de Abril del 2008, esta Sala especial N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia exclusiva para conocer de las causas por Delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por por el ciudadano ABG. P.F.A.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.C.A. y J.J.M.A. contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, regentado por el Juez F.S..

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de amparo, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en estricta sujeción a los términos a que se contrae el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se establecieron las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de A.C.. En consecuencia:

  1. -Se ORDENA la notificación del Juez F.S., del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de presunto agraviante, con motivo de la admisión del presente a.c. a fin de que comparezca por ante esta Sala, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.

  2. Se ORDENA la notificación al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a fin de que asigne un Fiscal Especial, con motivo de la admisión del presente a.c. a objeto de que comparezca por ante esta Sala, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.

  3. Se ORDENA la notificación de los ciudadanos M.M.C.A. y J.J.M.A., en calidad de presuntos agraviados, con motivo de la admisión del presente a.c., a fin de que comparezca por ante esta Sala, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.

  4. Se ORDENA la notificación del ciudadano ABG. P.F.A.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.C.A. y J.J.M.A., con motivo de la admisión del presente a.c. a fin de que comparezca por ante esta Sala, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.

En fecha 15 de Abril del 2008, esta Sala especial N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia exclusiva para conocer de las causas por Delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional, actuando en sede constitucional, en atención a las Sentencias dictadas por el M.T., 1.- Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, expediente N° 00-0010 y Sentencia con ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 21/11/2006, expediente N° 06-1237, bajo el N° 1978, dando estricto cumplimiento a la imperativa obligación de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes hayan sido parte en la causa identificadas por el solicitante como N° 6C-5742-05. y justamente a los fines de determinar con rigurosa objetividad quienes ostentan tal condición de partes en la precitada causa que dio origen a la presente acción de a.c., según los términos de la contestación del Despacho Saneador;

ACUERDA

PRIMERO

ORDENAR al Juzgado Sexto (6°) de control se sirva remitir a este Despacho judicial, la totalidad de las actuaciones originales que conforman integramente y en su totalidad la causa correspondiente al expediente signado bajo el N° 6C-5742-05 . solicitud que conforme a la naturaleza y celeridad de la acción extraordinaria de a.c., se le hace a los fines que remita tales actuaciones con carácter de inmediatez .

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de todas y cada una de las partes de la causa signada bajo el N° 6C-5742-05; una vez recibido el expediente y verificadas e identificadas las mismas; a los fines de garantizar el derecho que las asiste de comparecer e intervenir en la audiencia constitucional, dado el interés jurídico que las referidas partes tienen en el proceso de investigación que cursa bajo el referido expediente, habida cuenta que conforme al espíritu de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo debatido, dirimido y decidido en la presente acción extraordinaria de a.c., pudiese afectar, comprometer, o lesionar sus derechos e intereses.

TERCERO

, Esta Sala advierte, acogiendo el criterio de las jurisprudencias citada del m.t., que las partes de la causa 6C-5742-05, podrán hacerse parte en el p.d.a., sin necesidad de probar su interés. Salvo los terceros coadyuvantes, que tendrán la carga de demostrar su interés legítimo y directo, para intervenir en le presente p.d.a., antes de la celebración de la audiencia constitucional.

CUARTO

Esta Sala establece que previa verificación de la condición de partes en la causa, correspondiente al expediente N°6C-5742-05 y, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de dichas partes; así como de los solicitantes del amparo, en calidad de presuntos agraviados, del presunto agraviante, y del Fiscal Superior del Ministerio Público; comenzará a correr el lapso de comparecencia por ante esta Sala en sede constitucional, dentro de las 96 horas siguientes a la última de las notificaciones efectuadas, a los fines de que se lleve a cabo la audiencias constitucional.

En fecha 30 de Abril del 2008, esta Sala especial N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia exclusiva para conocer de las causas por Delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…en estricta sujeción a la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, expediente N° 00-0010 y Sentencia con ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 21/11/2006, expediente N° 06-1237, bajo el N° 1978, plenamente identificadas en el presente auto, cuyo extracto del fallo citado ulteriormente reproducimos: “…Conforme la doctrina –vinculante se reitera- en el fallo parcialmente transcrito ut supra, el tribunal que le corresponda conocer de la acción de amparo interpuesta, admitida la misma, deberá notificar al juez o tribunal denunciado como agraviante, así como a las partes del juicio que diera origen al amparo, de la oportunidad en la cual se celebrará la audiencia oral para debatir los alegatos y fundamentos de dicha acción. Ello es así, en razón de la legitimidad, por el interés jurídico que las referidas partes del juicio principal tienen, en mantener los motivos de quien es parte en el amparo, ayudándola a vencer en el proceso, toda vez que el amparo, en alguna forma, puede llagar a lesionar sus derechos…” (Negrillas de la Sala)” …, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena, la notificación de quienes, según los términos a los que se contrae la contestación del Despacho Saneador, son partes en la causa, que a decir de los solicitantes: (omissis)…. “…La causa que se encuentra archivada es la identificada con la nomenclatura No. 6C-5742-05, y las partes son las siguientes: N.M., E.A.N., F.M.P. Y P.P.”, a los efectos de que ejerzan su potestad o derecho discrecional de comparecer a la Audiencia Constitucional, y ejercer sus Derechos y garantías inherentes al debido proceso, los cuales comportan El Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, sin perjuicio, ni menoscabo del fin que persigue la presente Acción de A.C., según los términos de la solicitud que cursa al folio (1) del Expediente 080007, interpuesta por P.F.A.G., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.M.C.A. y J.J.M.A., contra el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que a tenor del contenido literal de la contestación del Despacho Saneador (folio 56): (omissis…) “lo que se persigue con la presente acción de amparo: primero: es que el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal…, nos reciba escrito con la petición de poder revisar y examinar el expediente No. 6C-5742-05 y la solicitud de reapertura de la investigación, hoy archivada, mediante la cual se indaga la autonomía intelectual de la muerte del hoy occiso D.A.”. Y cuyo objeto de la presente acción extraordinaria que intentan los solicitantes, en calidad de presuntos agraviados se desprende igualmente de la referida contestación al Despacho Saneador, que hacen los solicitantes, que a decir de estos últimos: (omissis…)”SEXTO: El objeto de la petición que intentamos hacer el día 16 de Noviembre de 2007 al Juzgado Sexto de Control…, segundo: solicitábamos en el escrito, que no se fue recibido por el agraviante, la reapertura de la investigación de los autores intelectuales de la muerte de D.A. y el acceso a las actas del expediente No. 6C-5742-05 y la reapertura de la investigación archivada, la cual versa sobre la indagación de los autores intelectuales de la muerte de D.A.…” Notificación que se les hace, a los fines de que comparezcan por ante esta Sala, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a objeto de que se lleve a cabo el acto de la Audiencia Constitucional.

SEGUNDO

Ahora bien, en base a una interpretación amplia y garantista de las sentencias de la Sala Constitucional del M.T. de la República, plena y suficientemente identificadas, y a los fines de precaver, que el hecho, acto u omisión que los solicitantes aducen como lesivo o violatorios de sus Derechos Constitucionales, pueda eventualmente ocasionar a su vez una perturbación, perjuicio o menoscabo, de Derechos y Garantías Constitucionales que asistan a quienes hayan sido objeto de investigación, y sean aludidos en las actas procesales, es por lo que se ordena, además la notificación de los siguientes ciudadanos S.R.; R.G.; O.G.; J.B.G., J.H.P.R., P.L., O.U. y CAPITAN L.G., a los efectos de que ejerzan su potestad o derecho discrecional de comparecer a la Audiencia Constitucional y ejercer sus Derechos y garantías inherentes al debido proceso, los cuales comportan El Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, sin perjuicio, ni menoscabo del fin que persigue la presente Acción de A.C., según los términos de la solicitud que cursa al folio (1) del Expediente 080007, interpuesta por P.F.A.G., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.M.C.A. y J.J.M.A., contra el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que a tenor del contenido literal de la contestación del Despacho Saneador (folio 56): (omissis) “lo que se persigue con la presente acción de amparo: primero: es que el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal…, nos reciba escrito con la petición de poder revisar y examinar el expediente No. 6C-5742-05 y la solicitud de reapertura de la investigación, hoy archivada, mediante la cual se indaga la autonomía intelectual de la muerte del hoy occiso D.A.”. Y cuyo objeto de la presente acción extraordinaria que intentan los solicitantes, en calidad de presuntos agraviados se desprende igualmente de la referida contestación al Despacho Saneador, que hacen los solicitantes, que a decir de estos últimos: (omissis…)”SEXTO: El objeto de la petición que intentamos hacer el día 16 de Noviembre de 2007 al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de caracas, fueron de dos tipos: “Primero: el acceso al expediente No. 6C-5742-05, donde cursa la causa archivada y donde aparecen imputados los ciudadanos N.M., E.A.N., F.M.P. y P.P., esto es, estábamos pidiendo el derecho que tiene oda victima en examinar y revisar las actas que cursan en dicho expediente, incluyendo los fundamentos del archivo fiscal, decretado por dicho juzgado en fecha 27 de febrero del 2007; Segundo: solicitábamos en el escrito, que no se fue recibido por el agraviante, la reapertura de la investigación de los autores intelectuales de la muerte de D.A. y el acceso a las actas del expediente No. 6C-5742-05 y la reapertura de la investigación archivada, la cual versa sobre la indagación de los autores intelectuales de la muerte de D.A.…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Resolución de la presente acción de a.c., cuyo procedimiento es expedito, dada su naturaleza, toda vez, que constituye un mecanismo que persigue con carácter de inmediatez, y prescindiendo de formalidades, tutelar y asegurar el goce y ejercicio de todo ciudadano de los derechos y garantías que les hayan sido violentados o amenazados y cuya finalidad es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, es menester preceder la presente decisión de un análisis objetivo y razonado, contraponiendo los alegatos, descargos y defensas invocadas por ambas partes, en consecuencia, tal como se desprende de los términos a que se contrae el escrito de solicitud de a.c., incoado por el abogado P.A.G., quien procede en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.A. y MELENDEZ ANDERSON, y en estricta sujeción a la pretensión deducida, (Principio dispositivo), el hecho lesivo o violatorio de derechos y garantías constitucionales, a decir del solicitante:

(…Omissis…)

…Resulta que el día 16 de Noviembre de 2007 me presenté en el Despacho del Juez Sexto de Control, a cargo del ciudadano F.S., y presenté ante la Secretaria un escrito y sus recaudas, en los que solicitaba la reapertura de la investigación, que

hoy se encuentra archivada, relacionada con la muerte del fiscal D.A., a fin de que se prosiguiera la indagación de los responsables "intelectuales de ese vil asesinato", solicitud que hacía de conformidad con los artículos 315, 316 Y 317 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitaba, además, el acceso a las actas del expediente, a tenor de lo dispuesto…”

…Omissis…

….Ahora bien, ante mi insistencia y reclamo que hice ante la Secretaria del Tribunal Sexto de Control, ya aludido, el Juez F.S. salió a decirme que no podía recibir el escrito que presentaba a través de un poder, negándose rotundamente a recibirlo, sin dar más explicaciones sobre este bochornoso asunto, que pone en entredicho su conocimiento del proceso penal venezolano y su comportamiento ético.

Y, más adelante en su escrito, el accionante, reputa el hecho a que contrae la conducta que le atribuye al juez presunto agraviante, expresada tanto en la negativa al acceso al expediente signado bajo la nomenclatura 6C-5742-05 que cursa en ese despacho judicial, como en la no recepción de la solicitud, como un hecho lesivo y violatorio de derechos y garantías constitucionales y, que específicamente, según sus términos, comporta una vulneración de la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la “Tutela Judicial Efectiva”, lo cual se desprende fehacientemente, de los términos de la solicitud, cuyo extracto reproducimos:

(…Omissis…)

“ … Esta actitud del Juez F.S. impide el ejercicio de un derecho constitucional como es el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de eso, viola el contenido de los artículos 119 , 120, 315, 316 Y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge el derecho de la víctima (y mis representados son víctimas como hermanos que son del fiscal D.A., según lo establece el numeral 2 del artículo 119 ejusdem) de intervenir en el proceso penal que se sigue respecto a la investigación de los autores "intelectuales" de la muerte de D.A..

En este sentido, esta Sala observa, previo análisis de los alegatos, descargos, defensas y medios probatorios promovidos y evacuados durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, sometidos con inmediación al control del órgano jurisdiccional y de las partes en dicha audiencia, y, cuyos extractos reproducimos literalmente del acta contentiva de las respectivas declaraciones y deposiciones practicadas conforme a los siguientes términos:

F.S., Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, presunto agraviante en la presente causa, y expone: Buenos días magistrados quiero señalar a esta sala que el día 16 de noviembre, siendo las 1 horas de la tarde se presentó el Dr. P.A. solicitando el expediente Nro. 5742-05, a la asistente, siendo que no se encontraba el secretario en ese momento, el ciudadano dijo en voz alta de que el era el apoderado judicial de los hermanos Anderson, y la asistente le dice que si el no es parte, él no puede revisar el expediente, la asistente entra a informarme sobre esta situación, yo salgo y le digo que si el no es parte, él no puede revisar el expediente, y el me dice que el es el apoderado y me dice tengo el poder, pero usted tiene que traer a las víctimas y juramentarse ante el tribunal o ante otro tribunal, se lo digo por el escrito dijo muy groseramente el abogado, le digo verbalmente para que ahorre el camino, me dije de forma grosera que me va a denunciar ante el Ministerio Público, Inspectoría de Tribunales, después lo vi en tv, insultándome y diciendo de mi cualquier tipo de barbaridad lo único que le falto decir es que me iba a fusilar, en vista de esto yo levante un acta Nro. 30, dirigida a la Presidencia de este circuito, en vista del atropello, el dice que él fue juez cosa que me extraña por que todo juez debe conocer el derecho me dirigí a la Presidencia del Circuito y anexo decisión de la Sala Plena, yo remití esos oficios a la Presidencia, Fiscalia e Inspectoría de tribunales, otra cosa que quiero señalar que los hermanos Anderson yo los cite a que comparecieran a las audiencia y nunca vinieron yo nunca le he prohibido a acceder a las actas, yo ciudadanos magistrados he promovido unos testigos a fin de aclarar estos hechos. Es todo…

“Yris B.T.G., C.I Nº 18.369.316, en su condición de asistente de Tribunal Sexto de Control, la cual fue juramentada e impuesta de los 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente el Juez Presidente le pregunta a la testigo que narre los conocimientos que tiene sobre los hechos acaecidos. Y expone: “Yo estaba en el tribunal y llego el Dr. Aranguren y solicito el expediente. Le pregunte si era parte me dijo que si, y me entregó la copia del poder que le habían dado los hermanos Anderson, le pregunte si estaba juramentado y me dijo que no era necesario, le dije que él debía estar debidamente juramentado por los hermanos Anderson, le dije que no le iba a dar el expediente porque no estaba juramentado, el Dr. Salió y le dijo que él debía estar juramentado, luego el Dr. Aranguren le dijo un poco de cosas, es todo. En este estado, se le concede la palabra al Dr. F.S., a los fines que haga las preguntas que a bien tenga a la testigo, señalando las siguientes: ¿Usted verificó si el Dr. P.A. estaba juramentado en el expediente? Contestó: no, él se presentó con un poder. Otro: ¿Cuál fue la actitud del quejoso cuando le negué el expediente? Contestó: Él estaba bastante molesto. Otra: ¿El accionante estaba solo cuando fue al tribunal? Contestó: Si, el estaba solo. Otra: ¿Conoce usted sí al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, han ido los familiares del ciudadano D.A. al tribunal? Contestó: No, solo ha ido L.A.. Otra: ¿Fueron notificados M.A. y J.A.? Contestó: No quien aparece como victima solo es L.A.. En este sentido, toma el derecho a palabra al Accionante de autos, a los fines que formule preguntas a la testigo, indicando lo siguiente: ¿Diga cuál es la diligencia que yo estaba entregando? Contestó: Yo no la leí, sólo ví la copia de un poder. Otra: ¿Qué le dijo el Dr. Silano? Contestó: que si él no estaba debidamente juramentado como Apoderado Judicial de la víctima, no se le puede dar acceso al expediente. Otra: ¿Es costumbre de ese tribunal no leer las diligencias que se consignan ante el mismo?. Contestó: No, es que sea costumbre pero es que yo no le podía dar acceso al expediente si no estaba juramentado. (En este sentido, se deja constancia de la respuesta de la testigo a petición del accionante)…”

Ahora bien, al verificar el contenido de todas y cada una de las declaraciones y testimonios rendidos en audiencia, y del análisis por separado y en contraposición de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados, concatenados a la declaración rendida por el presunto agraviante, el Juez Florencio Ernesto Silano, esta Sala especial, actuando en sede constitucional, considera plenamente demostrado el hecho lesivo, perpetrado por el Juez F.S., tal como se deriva fehacientemente del contenido de su propia declaración, al reconocer y admitir, ciertamente que no permitió el acceso al expediente: 6C-5742-05, esgrimiendo como alegato para justificar su negativa, según sus dichos, que para poder acceder al expediente, esto es, para poder revisar, debía ser parte, y ante la respuesta del abogado Aranguren, acreditando su cualidad para representar a los hermanos Anderson, presentando el poder que estos, le había otorgado, el juez Florencio Ernesto Silano, declaró y reconoció en la audiencia constitucional, que negó tanto el acceso al expediente, cuando manifestó que no podía revisar el expediente, negando igualmente la recepción de la solicitud, justificando tales negativas, a la exigencia de lo que el según su declaración consideró como un requerimiento para poder demostrar su condición de parte, cual era, según sus dichos que debía traer a las victimas y juramentarse ante el tribunal o ante otro tribunal, Ello concatenado a la deposición que en calidad de testigo de cargo, esto es promovido por el presunto agraviante ciudadana Y.B.T.G., de cuya deposición al aprehender y verificar fehacientemente los términos de la misma, resulta acorde con los alegatos invocados por el presunto agraviante, toda vez que la misma manifiesta en audiencia que el Juez presunto agraviante negó el acceso al expediente, así como la solicitud que el abogado P.A. pretendía interponer, bajo la justificación de exigir el cumplimiento de la formalidad de juramentación para poder acreditar la cualidad de representación de las victimas y ello resulta por demás incontrovertible cuando reproducimos los términos de su deposiciones, resultando relevante su respuesta frente al interrogatorio efectuado por el Abogado accionante, los cuales reproducimos literalmente del acta de la audiencia constitucional: “Yo estaba en el tribunal y llego el Dr. Aranguren y solicito el expediente. Le pregunte si era parte me dijo que si, y me entregó la copia del poder que le habían dado los hermanos Anderson, le pregunte si estaba juramentado y me dijo que no era necesario, le dije que él debía estar debidamente juramentado por los hermanos Anderson, le dije que no le iba a dar el expediente porque no estaba juramentado, el Dr. Salió y le dijo que él debía estar juramentado.., En este sentido, toma el derecho a palabra al Accionante de autos, a los fines que formule preguntas a la testigo, indicando lo siguiente: ¿Diga cuál es la diligencia que yo estaba entregando? Contestó: Yo no la leí, sólo ví la copia de un poder. Otra: ¿Qué le dijo el Dr. Silano? Contestó: que si él no estaba debidamente juramentado como Apoderado Judicial de la víctima, no se le puede dar acceso al expediente. Otra: ¿Es costumbre de ese tribunal no leer las diligencias que se consignan ante el mismo?. Contestó: No, es que sea costumbre pero es que yo no le podía dar acceso al expediente si no estaba juramentado. (En este sentido, se deja constancia de la respuesta de la testigo a petición del accionante)…”

Por ende, el solo, significa que el presunto agraviante exigió el cumplimento de la formalidad de juramentación como condición para poder hacerse parte de que tenía poder de los hermanos Anderson como victimas, la exigencia del requerimiento formal de juramentación para acreditar la representación de los ciudadanos MIGDALIS CARABALLO ANDERSON Y MELENDEZ ANDERSON, quienes dado el parentesco de hermanos del occiso D.A., invocan su carácter de víctimas, lo cual…

OJO HABLAR DE LA VICTIMA, concepto, ofendido y perjudicado, y posteriormente aludir al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al art. 316 que sobre el cual se fundó la solicitud y luego DEL 122 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la omisión de formalidades para acreditar la representación, DESPUES JURISPRUDENCIA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SALA CONSTITUCIONAL QUE COMPORTA TAL CONCEPTO y citar doctrina y jurisprudencia de derecho comparado de emitir resolución judicial razonada y fundada.

DISPOSITIVA

Esta Sala especial N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional, actuando en sede constitucional, procede con inmediación a emitir, previo y formal pronunciamiento, respecto al dispositivo del fallo, con motivo de la presente acción extraordinaria de a.c., interpuesta por el abogado P.F.A.G., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.M.C.A. y J.J.M.A., titulares de la cédula de identidad Nos V- 6.369.098 y 6.051.776, respectivamente, hermanos del hoy occiso D.A., según instrumento poder, suficientemente identificado en autos, contra el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, regentado por el Juez F.S., en sujeción a los términos expresados por los accionantes y presuntos agraviados en su escrito de solicitud.

Considera prudente este Tribunal Colegiado, que el pronunciamiento que seguidamente será dictado con inmediación y que se contrae al dispositivo del fallo, debe estar precedido de las siguientes consideraciones que constituyen la base del fundamento jurídico y constitucional que lo sustenta, y cuyo texto integro de la sentencia, esta sala, se reserva el lapso de ley para su publicación, conforme al procedimiento pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, caso J.A.M..

En consecuencia, esta sala observa, que con arreglo a la pretensión deducida, (principio dispositivo), y en estricta sujeción a los hechos que el solicitante alega como Lesivos y Violatorios de Derechos y Garantías Constitucionales, que estriban en la negativa del Juzgado Sexto Control, a través del Juez F.S. de recibir un escrito, al ciudadano Abogado P.F.A.G., quien procede en su carácter de Apoderado de los hermanos M.M.C.A. y J.J.M.A., quienes invocan el derecho que les atribuye el legislador adjetivo en el artículo 316 del Código Órgano Procesal Penal de solicitar la reapertura de la investigación de los autores intelectuales del homicidio del ciudadano DANILIO ANDERSON, dada su condición de victima, a que se contrae el escrito de A.C., en respecto al principio dispositivo y, por ende, constituye una conducta arbitraria que violenta flagrantemente la imperativa obligación impuesta a todo Órgano Jurisdiccional, por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, entendida esta no sólo como permitir el hoy acceso al expediente sino, además en el deber de Tribunal, el derecho de todo ciudadano indiscriminadamente a obtener del Órgano Jurisdiccional una Resolución Judicial razonada y fundada en derecho, lo cual, no constituye un perjuicio o menoscabo de la potestad decisoria y discrecional de decidir conforme a la interpretación que con autonomía, asuma el juzgador, esto es, prescindiendo, sí el juez acoge o no la solicitud, sea cual fuere la decisión que adopte como juez natural.

Todos los ciudadanos, tienen el derecho a obtener una resolución judicial ante una determinada pretensión, lo cual constituye una Garantía Constitucional, frente la arbitrariedad que se traduce en la omisión al deber de dar respuesta.

Existe un elemento de racionalidad y asidero jurídico que se sustenta en la condición de victima que invocan los presuntos agraviantes, fundada además en una clara atribución del legislador adjetivo en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal penal, que consagra la facultad de la victima para solicitar del órgano jurisdiccional la revisión de los fundamentos que dieron lugar al archivo, así como la reapertura de la investigación, y correlativamente al concatenar dicha norma adjetiva con el principio irreducible de rango constitucional expresado en la tutela judicial efectiva , la cual comporta el imperativo deber de cargo del órgano jurisdiccional frente a la solicitud de la victima en este caso, no sólo de permitir el acceso, al expediente, sino de dar estricto cumplimiento al derecho de la victima a obtener una resolución judicial debidamente fundada y razonada.

En consecuencia, del análisis exhaustivo y objetivo de los alegatos, descargas y defensas esgrimidos tanto por las partes, presuntos agraviados y presunto agraviante, y valoradas con inmediación las pruebas promovidas, sujetas al control de las partes en esta audiencia, y una vez garantizados los derechos e intereses legítimos de intervenir en esta audiencia constitucional, quienes han sido partes en el proceso que dio lugar a este amparo, signado bajo la nomenclatura 6C-5742-05, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal Colegiado, en Sede Constitucional, considera que ha quedado demostrado el hecho lesivo y violatorio del derecho y garantía constitucional de todos los administrados de justicia de acceso a la administración de justicia, el cual se materializó en perjuicio de los solicitantes del amparo, cuando el Tribunal Sexto De Control, sin que haya mediado una resolución judicial razonada y fundada en derecho, se limitó por vías de facto y de manera arbitraria a negar el acceso al expediente y a no recibir la solicitud, que pretendían interponer por ese órgano jurisdiccional, invocando con asidero y racionalidad jurídica, la cualidad de victima, conforme a lo dispuesto por el artículo 316, dado el irrefutable vinculo de hermanos del occiso.

En consecuencia, en este acto, se dicta el presente mandamiento de A.C., con el consiguiente efecto de restablecedor de la situación jurídica infringida, invocada por el solicitante Abogado P.F.A.G., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.M.C.A. y J.J.M.A., titulares de la cédula de identidad Nos V- 6.369.098 y 6.051.776, respectivamente, hermanos del hoy occiso D.A. y en consecuencia, ordena con carácter de inmediatez al agraviante Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, permitir a los ciudadanos M.M.C.A. y J.J.M.A., debidamente asistidos por el Abogado P.F.A.G., el acceso al expediente, recibir el escrito de solicitud de reapertura de la investigación y emitir en el lapso de ley, el correspondiente pronunciamiento, bien sea acogiendo o negando la misma, siempre y cuando de estricto cumplimiento al deber de garantizar el derecho de los solicitantes de obtener una resolución judicial razonada, debidamente motivada y fundamentada en derecho

(omissis..)

SEPTIMO

Los Hechos que dan lugar a la solicitud de a.c. a los derechos de mis mandantes son del tenor siguiente: haberse negado el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado F.S., a recibir el escrito de fecha 1 de Noviembre de 2007 en el que solicitábamos en nombre de mis mandantes el acceso al expediente N° 6C-5742-05, la reapertura de la investigación archivada, la cual versa sobre la indagación de los autores intelectuales de la muerte de D.A.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT.

CAUSA N° O8-0007/Wendy

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