Sentencia nº RC.00022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GUALFREDO B.P., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano E.M.B., representado judicialmente por el abogado R.V.O.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2003, en la cual declaró sin lugar la demanda y la apelación interpuesta por el actor. De esta manera, confirmó el fallo dictado por el a quo en fecha 25 de febrero de 2002.

Contra el referido fallo, anunció recurso de casación el demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° (sic) eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

El formalizante luego de transcribir varios pasajes de la recurrida, por vía de fundamentación, alega lo siguiente:

“...Es protuberante, ciudadanos Magistrados, la contradicción en los motivos en los que se fundamentó el juez de la recurrida para proferir ésta, puesto que, para desechar la prescripción de la acción, alegada por éste, lo hace por considerar que, no siendo una letra de cambio el instrumento fundamental de la demanda, la prescripción aplicable en el caso no es la trienal establecida en el artículo 479 del Código de Comercio –relativa a la prescripción de las acciones derivadas de una letra de cambio-, sino la decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil –concerniente a las acciones derivadas de las obligaciones civiles-. Pero, al mismo tiempo, declara sin lugar mi demanda basándose en que, siendo una letra de cambio su documento fundamental, el mismo es nulo porque la orden de pago en el contenida fue establecida a favor de tal instrumento, lo cual “el derecho sustantivo mercantil que nos rige, expresamente prohíbe....”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, con base en que el juzgador ad quem al desechar la prescripción alegada por el demandado, lo hace por considerar que no siendo una letra de cambio el instrumento fundamental de la demanda, no se aplica la prescripción trienal del artículo 479 del Código de Comercio, sino la decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, para luego, al conocer al fondo declara sin lugar la demanda basándose en que siendo una letra de cambio su documento fundamental, es nulo por cuanto la orden de pago fue establecida a favor del portador.

Es necesario precisar al formalizante, que fundamenta mal su denuncia de inmotivación por contradicción en lo motivos, ya que el referido vicio no se encuentra previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que trata del vicio de incongruencia, sino en el ordinal 4° eiusdem, que prevé “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

El vicio de motivación contradictoria se configura, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Ahora bien, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“...SEGUNDO: En el mismo orden de ideas y luego de haber sido resuelto lo anterior, procede este tribunal a decidir acerca de la prescripción especial de tres (3) años alegada por la parte demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda afirmó que dicho lapso ha transcurrido íntegramente pues había vencido “...la obligación cambiaria...”. Para ello, este juzgador debe determinar y establecer previamente la verdadera naturaleza jurídica de la acción intentada, la cual algunas veces es definida como causal por el demandado y, otras, como cambiaria.

Sin entrar a considerar el fondo del asunto controvertido en el presente expediente, a este sentenciador le es evidente de la fundamentación contenida en el escrito libelar como de los autos de ordenatoria litis -de mero trámite- que lo conforman, que la presente causa fue sustanciada con las pautas señaladas para el procedimiento civil ordinario por cuanto así fue accionada la pretensión del actor. Luego, claramente se infiere que el actor no persigue en si mismo el cobro de un instrumento cambiario sino una acción personal; antes bien, se evidencia que lo que pretende es cobrar una obligación que dice haber nacido de la orden de pago de marras y del cual dice ser su cesionario acreedor. Así pues, en el presente asunto no puede ser subsumido dentro del supuesto jurídico que, para el caso de las letras de cambio establece el artículo 479 del Código de Comercio, sino para lo que en el artículo 1.977 del Código Civil se establece que corresponde a las acciones personales como de seguidas se transcribe:

...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...

Esta Alzada establece que aún cuando para el momento en que se dice fue librado y aceptado el negocio jurídico contenido en el instrumento fundamental de la demanda, se tuviese la intención original de producir una letra de cambio, y aún cuando ésta prescribiere, el tenedor de la misma podría perfectamente demandar la correspondiente acción causal dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha en que dicha obligación fue constituida; por lo que este tribunal le es forzoso declarar que no es procedente el alegato de tal prescripción especial formulado por la parte demandada y, así se decide.

...omissis...

Así las cosas, este juzgador claramente infiere del instrumento fundamental de la acción, que éste no reúne los requisitos legalmente exigidos en el citado artículo 410, por cuanto no cumple con el requisito esencial establecido en su ordinal 6°, cual es el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, que puede ser una persona natural o jurídica, pues en el presente caso la orden fue librada al portador, lo cual no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico por imperativo de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio lo que la vicia de nulidad. Lo que si cabría para el actor, es pretender cobrar la obligación que derive de la misma mediante una acción causal para lo cual también hay que demostrar la existencia de los elementos constitutivos de validez que establezca la ley, y así se establece.

...omissis...

Pasa de seguidas este sentenciador a considerar los posibles efectos jurídicos que pudieran devenir del instrumento fundamental de la demanda respecto del cual el actor pretende hacer derivar una obligación de pago. En efecto, tal y como se evidencia de lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, previamente transcrito, toda obligación debe estar fundada en una causa lícita ó verdadera, de lo contrario, no surte efecto alguno.

En el caso de marras, el actor pretende hacer derivar una obligación de pago de un negocio jurídico que pretendió haber nacido como una obligación sujeta al derecho cautelar o Cambiario; la cual expresó en el cuerpo del mismo que la contiene la denominación de “letra de Cambio”. Sin embargo, consta de dicho instrumento que fue emitido en la ciudad de Caracas, por lo tanto, tal negociación para surtir plenos efectos ha debido sujetarse a lo establecido por la Ley venezolana y es el caso, que el derecho sustantivo mercantil que nos rige, expresamente prohíbe la emisión de letras de cambio al portador...

...Aunado a ello, el artículo 411 del Código de Comercio expresamente establece que la falta de uno cualquiera de los requisitos enunciados en el artículo 410 ejusdem, no vale como letra de cambio y, el artículo 420 ibidem, prohíbe, bajo pena de nulidad, librar y endosar, respectivamente, una letra de cambio al portador. Así pues las cosas, este sentenciador establece que el negocio jurídico unilateral que aparece contenido en el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue librado y aceptado por el deudor, está fundada en una causa ilícita y, por lo tanto, no puede producir efecto jurídico alguno. Como resultado de ello, todos los actos posteriores a su nacimiento se declaran nulos por ilegales e ilegítimos, lo que incluye la cesión de crédito efectuada, resultando improcedente hacer devenir de ella una obligación de pago que se pretende cobrar por vía ordinaria, sin aparecer demostrado en autos plena prueba de una relación jurídica preexistente o simultanea al nacimiento del negocio jurídico que este sentenciador declara nulo, que justifique el ejercicio de una acción causal...”.

De la transcripción que antecede, se evidencia que el sentenciador de alzada en su fallo, no incurre en la contradicción aludida por el formalizante, pues en su motivación en cuanto a la prescripción trienal alegada por el demandado la declara improcedente, porque del análisis del instrumento fundamental de la demanda estableció que el actor no tenía como propósito fundamental el cobro de una letra cambiaria, sino una acción personal.

Por tanto, no existe la contradicción capaz de producir la inmotivación que se le endilga, pues de su motivación se desprende claramente que el juzgador ad quem, por una parte desestima la prescripción contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto de la pretensión del actor evidenció que no se persigue el cobro de un instrumento cambiario sino que el negocio jurídico contenido en el instrumento fundamental de la demanda es una acción personal; y luego, al conocer al fondo del análisis del mentado instrumento que contiene el negocio jurídico unilateral concluye que el mismo fue librado y aceptado por el deudor, está fundado en una causa ilícita por lo que no puede producir efecto jurídico alguno, declarando sin lugar la demanda de cobro de bolívares. Bajo estas consideraciones, encuentra la Sala que el juez de alzada motivó suficientemente su decisión, sin incurrir en contradicciones que puedan destruir sus fundamentos.

Con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el abogado GUALFREDO B.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Masgistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000066

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