Decisión nº PJ0062008000861 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ UNIPERSONAL, SALA DE JUICIO Nro. 6.

Caracas, 11 de Julio de 2008

198º y 149º.

AP51-V-2007-001533

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL .

PARTE ACTORA: E.G.B. y MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-649.125 y V- 6.916.917 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: LEXTER J.A.V. y MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 117.909 y 110.630 respectivamente.

DEMANDADOS: M.V., M.A., E.P., C.A.A.G. y M.F.C.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.916.918, V- 11.229.981, V- 9.970.762, V- 11.229.982 y V- 10.276.348 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA M.F.C.R.: L.A.R.G., M.D.G.d.T., F.A.D.A. y V.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.069, 63.322, 105.369 y 7.306 respectivamente.

ADOLESCENTE Y NIÑOS DEMANDADOS: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y su hermana gemela “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

DEFENSORA DEL ADOLESCENTE Y NINOS: C.A.M.H., Defensora Pública Undécima (11°)

_______________________________________________________________________

Se da inicio al procedimiento por escrito de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2007, ante la Sala de Juicio Unipersonal Nro. 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER J.A.V. ya identificados, la primera actuando como parte y a su vez apoderada judicial de la ciudadana E.G.B., plenamente identificada en autos, ex cónyuge del de-cujus E.A.L., y el segundo solo como apodero judicial.

Esta pretensión se intenta contra los ciudadanos: M.V., M.A., E.P., C.A.A.G. y F.M.C., la última de las nombradas en representación del adolescente y niños arriba mencionados, siendo éstos los únicos y universales herederos del de-cujus E.A.L..

En dicho escrito de demanda, señalan que la actora estuvo casada con el referido ciudadano desde el 15 de Marzo de 1965, disolviéndose el mismo mediante sentencia dictada en fecha 07 de febrero 1985, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual se habían celebrado bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales.

Continua señalando la actora, que no hubo acuerdo entre ambos ex cónyuges a la hora de proceder a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, quedando este indivisa, procediendo por tales razones a demandar la partición de la comunidad conyugal a tenor de los dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Señalan igualmente, que el bien que integra la comunidad conyugal es el que a continuación se trascribe: una casa-quinta, de un conjunto residencial ubicado con frente a la calle Araure, de la Urbanización Charallavito, La Trinidad, Municipio Baruta, Distrito Sucre, “sic”, del Estado Miranda, el expresado conjunto está constituido sobre un lote de terreno que tiene un mil trescientos sesenta metros (1.360 mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos y demás determinaciones que constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado por la ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 1.976, bajo el Nro. 11, folio 42, Tomo 47, Protocolo Primero. La Casa-Quinta “B”, se encuentra ubicada hacia el Sureste del lote de terreno. Tiene un área de construcción de doscientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (221,45 mts2), aproximadamente en sus dos planos, esta integrado como lo dice en su documento de condominio, le corresponde un veinticinco por ciento (25%) con el derecho exclusivo de un área de terreno de doscientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (204,55 mts2). Con los siguientes linderos: NORTE: en una quebrada con área de terreno común por donde tiene su entrada; SUR: en línea recta con la calle Araure; ESTE: en línea mixta con el área de terreno común y OESTE: en línea recta con la casa marcada letra “A”, le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento “B”. El documento de propiedad de la deslindada casa-quinta a nombre del ciudadano E.A.L., fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1976, bajo el Nro. 11, tomo 47 del Protocolo Primero.

En el escrito de demanda la actora peticiona que le sea adjudicado el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien común, y el otro cincuenta por ciento (50%), a sus únicos y universales herederos, ya identificados.

Para finalizar, la actora indica como domicilio procesal, Esquinas de Abanico a Socorro, Residencia Alta Gracia, Planta Baja, Letra “C”, Candelaria, Caracas.

Por auto de fecha 05/02/2007, se admite la presente demanda y se ordena la citación de los demandados y la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 05/03/07, comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.P.A.G., quién mediante diligencia se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha 07/03/07, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas M.V. y C.A.A.G., quienes mediante diligencia se dieron por citadas en le presente procedimiento.

En fecha 14/03/07 compareció la ciudadana M.A.A.G., quién mediante diligencia se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 28/03/07 se ordenó practicar la citación de la ciudadana F.M.C., en su sitio de trabajo ubicado en la sede del Tribunal del Niño y del Adolescente de los Teques, para lo cual se libró la respectiva comisión.

En fecha 21/05/07, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, a los fines que remitieran las resultas de la comisión relativa a la citación de la ciudadana F.M.C..

En fecha 28/05/07, se recibió resultas de la comisión librada por este Tribunal al Juez de protección del niño y del Adolescente del estado Miranda, en la cual se evidencia que la ciudadana M.F.C., fue debidamente citada en fecha 09/05/07.

En fecha 31/05/07, compareció la ciudadana L.C., Secretaria de este Juzgado y dejó expresa constancia de la debida citación de los demandados.

En fecha 07/06/07, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, ninguno de los demandados comparecieron ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno a oponer sus defensas.

En fecha 11/06/07, la ciudadana M.F.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.276.348, presentó escrito de tercería en el presente procedimiento; acompañando dicho escrito por copia simple del acta de defunción del ciudadano E.A.L.; copia simple de las partidas de nacimiento de los niños de autos; copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos E.L. y E.G.; constancia de estudio de la ciudadana MARYORIE CASTILLO, emanada por el Vice-Rector de la Universidad S.M., ciudadano V.D.S. y copia certificada del documento de Partición de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos E.G. y E.L., mediante el cual la ciudadana E.G., cede el 50% del bien inmueble identificada en la primera parte de la presente sentencia, emanada por la Notaría Pública Octava de Caracas.

En fecha 28/06/07, fue declarado INADMISBLE por carecer la mencionada ciudadana de cualidad como tercero. Asimismo, se ordenó oficiar a la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se le designe un Defensor Público a los niños de autos.

En fecha 15 de julio de 2007, la parte actora solicita la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 10/07/07, compareció la ciudadana M.F.C.R., plenamente identificada y consignó Poder Apud-Acta a los abogados L.A.R.G., M.D.G.d.T., F.A.D.A. y V.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.069, 63.322, 105.369 y 7.306 respectivamente.

En fecha 04/10/07, compareció la ciudadana C.A.M.H., Defensora Pública Undécima (11°) (E) quién debidamente juramentada aceptó el cargo de Defensora de los niños de autos.

En fecha 15/10/07, compareció la ciudadana C.A.M.H., Defensora Pública Undécima (11°) (E) y consignó escrito de contestación en nombre de los niños de autos.

En dicho escrito, la mencionada defensora pública, negó y contradijo la demanda de partición y liquidación de la sociedad conyugal interpuesta por la actora. Señala como argumento principal, que si hubo un avenimiento en relación con la liquidación y partición de dicha comunidad, consignando como prueba de ello documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Caracas, de fecha 11 de agosto de 1988, el cual quedo inserto bajo el N° 109, tomo 53, en el cual la actora cedió a su ex cónyuge el 50 % del bien inmueble. Igualmente, consigna una serie de pruebas documentales las cuales serán valoradas infra.

En fecha 17 de octubre de 2007, la parte actora señala la improcedencia de la referida contestación, toda vez que en su opinión no es posible hablar de lapso de contestación en ese momento, mas cuando la defensora pública conocía del expediente desde el 25 de julio del año 2007, cuando por primera vez acepta el cargo de defensora.

Sobre estos últimos puntos (presentación de escrito de defensa por parte de la defensora pública y su juramentación) necesariamente quien suscribe debe hacer el siguiente pronunciamiento previo:

Ciertamente, la defensora pública en fecha 12 de julio acepta el cargo asignado jurando fielmente cumplir con sus obligaciones, sin embargo dicha juramentación fue presentada mediante diligencia y sin la presencia del juez. En ese sentido, para analizar el valor de este acto se hace necesario mencionar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº 99-817 en sentencia de fecha nueve (9) días del mes agosto de dos mil, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual en un caso similar indica lo siguiente:

Comienzo del extracto:

(…) Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:

La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones. (…)

(…) Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”.

Fin del extracto

Visto lo anterior, este juzgador considera que la fecha en la cual la defensora pública designada quedó plenamente legitimada para cumplir con sus funciones en el presente expediente, fue a partir de su juramentación ante quien suscribe, es decir en fecha 04 de octubre de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cabe resolver el asunto sobre si dicha contestación, la cual fue consignada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la juramentación de la defensora pública, debe ser valorada o por el contrario deben ser desechados sus argumentos, por ser agregados al proceso de forma extemporánea.

En ese orden de ideas, considerando que los actos procesales tienen una forma, un lugar y un tiempo en que deben realizarse para garantizar así a las personas, la certeza del derecho y la igualdad de su tratamiento en el proceso, admitir como válida tal contestación sin duda trastocaría el orden procesal en este expediente, al establecer un nuevo lapso no previsto en la ley adjetiva especial que regula la materia. El lapso efectivo para contestar la demanda, fue establecido mediante certificación por secretaria, en fecha 31 de mayo de 2007, finalizando el mismo en fecha 07 de junio de 2007, sin que los demandados consignaran en ese período sus alegatos, defensas y excepciones. Y ASÍ SE DECLARA.

Siguiendo con lo anterior, este juzgador considera necesario indicar que la razón por la cual se procedió a solicitar la designación de un defensor público al adolescente y niños de autos fue, tanto el contenido del escrito consignado por la ciudadana M.F.C. (donde esta ciudadana peticiona tal designación ya que a su juicio existe oposición de intereses entre ella y sus hijos dada la tercería alegada), como la evidente necesidad surgida en ese momento, de nombrar un funcionario del Estado competente para garantizar la defensa de los derechos e intereses del adolescente y niños de autos.

Es de recalcar igualmente, que la función de este defensor designado, era la realización de actuaciones de defensa en los actos procesales a que hubiere lugar, siguientes a su designación (como por ejemplo, promover pruebas y acudir al acto oral de evacuación de pruebas para su ratificación, actuación que no efectuó), es decir, ejercer la representación para la cual fue asignada, a partir del estado y grado de la causa existente al momento en que se incorporó al proceso. Por ello la consignación de un escrito de contestación a la demanda, no era la actuación propia para ese momento procesal, vista su evidente carácter extemporáneo. Y ASI SE DECIDE.

Cabe en este punto plantearse si, no habría sido conveniente reponer la causa al estado de fijación de un nuevo lapso de contestación, vista la juramentación del defensor público, de manera que este pudiese efectuar una efectiva defensa. Para quien suscribe, tal alternativa no hubiese resultado viable, considerando que la referida madre fue debidamente citada en su cualidad de representante legal del adolescente y niños de autos, contando con asistencia legal al momento de realizar su primera actuación procesal, tal como se evidencia en el escrito consignado en fecha 11 de junio de 2007. Si en la oportunidad correspondiente no opuso las defensas propias de un juicio de partición y si al momento en que actúa, más bien lo que hace es oponer una tercería evidentemente inadmisible, mal pudiera este sentenciador reponer una causa motivado a una conducta no diligente y acertada de una de las partes. Y ASI SE DECLARA

Resuelto este punto previo se continua con la narrativa de las actuaciones en este expediente, señalando que en fecha 23/10/07, se fijó para el día 01 de Noviembre a las once de la mañana (11:00 a.m.), Acto Oral de Evacuación de pruebas.

En fecha 01/11/07, compareció el abogado LEXTER ABBRUZZESE, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando escrito de pruebas.

En fecha 12/11/07, compareció la ciudadana M.F.C.R., asistida por la abogada R.M., y consignó copia simple del documento de Partición de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos E.G. y E.L., mediante el cual la ciudadana E.G., cede el 50% del bien inmueble identificada en la primera parte de la presente sentencia, emanada por la Notaría Público Octava de Caracas, el cual su original corre inserto al folio treinta (30) del cuaderno de tercería signado con el Nro. AH51-X-2007-000416.

En correlación con el párrafo anterior, solicita también la parte demandada la reposición de la causa al estado de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, vista la inasistencia de la defensora pública designada a tal acto. Para este punto, se establece que el decretar en ese momento procesal tal reposición, hubiese resultado improcedente visto que el acudir a los actos procesales debidamente fijados, es una carga procesal de la partes, por lo que mal pudiera lesionarse los derechos de la parte diligente, por la inactividad de la parte negligente.

En fecha 31/01/08, oportunidad para que los niños hermanos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, ejercieran su derecho a ser oídos por el Juez de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia de que los mismos no comparecieron.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora debe demostrar la existencia de la comunidad y la parte demandada, considerando que en el juicio de partición existe una limitación en cuanto a las defensas y excepciones que puede formular el demandado tal como lo señala el artículo 778 CPC, debe demostrar la no cualidad de los interesados en la partición, en que prueba se fundamenta su oposición al carácter y cuota que aspiran los interesados, el no carácter de fehaciente del documento que acredite la comunidad o demostrar su contradicción el dominio común respecto de alguno de los bienes.

DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:

  1. Riela al folio siete (7), copia simple del Acta de Defunción signada bajo el Nro. 61 perteneciente al ciudadano E.A.L., expedida por el P.d.M.B.d.E.M., el cual por provenir de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo y por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria, este Sentenciador LE OTORGA TODO SU VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360, todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba, se demuestra que el ciudadano E.A.L., falleció el día 28/01/2003, en su residencia. Y ASI SE DECLARA.

  2. Corre inserto a los folios ocho (8) al diez (10) copia de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos E.A.L. y E.M.G., el cual por provenir de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo y por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria, este Sentenciador LE OTORGA TODO SU VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360, todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba, se demuestra que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.A.L. y E.M.G., fue disuelto en fecha 07/02/1.985. Y ASI SE DECLARA.

  3. Corre inserto a los folios once (11) al cuarenta y ocho (48), copia fotostática de del Título Unico y Universales Herederos, emanado por la Sala de Juicio Nro. 11 de este Circuito Judicial, el cual por provenir de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo y por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria, este Sentenciador LE OTORGA TODO SU VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360, todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba, se demuestra que los demandados son los herederos del ciudadano E.A.L.. Y ASI SE DECLARA.

  4. Corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) copia simple de documento de propiedad de la Casa-Quinta descrita en la primera parte de la presente sentencia, emanada por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual por provenir de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo y por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria, este Sentenciador LE OTORGA TODO SU VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360, todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba, se demuestra que el inmueble en cuestión fue adquirido durante la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos E.G.B. y E.A.L.. Y ASI SE DECLARA.

  5. Corre inserta a los folios 273 constancia emanada por la administración de la clínica Casablanca, mediante la cual hace constar que la ciudadana E.G., estuvo recluida en dicha clínica a partir del 09 de Enero de 1.984, siendo su médico tratante el Dr. GOMEZ. Ha dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser este un documento privado y el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. Corre inserta a los folios 275 al 282 copia certificada de la declaración bajo F.d.J.d.D.. G.H., mediante el cual refleja el estado mental de la ciudadana E.G., desde el año 1.985 hasta el año 2.000, declaración recogida en un documento expedido por la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento, a pesar de provenir de un documento emitido por un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo este Sentenciador NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, la razón de ello es el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Dra. ISBELIA P.D.C., en sentencia N° 00259, la cual indica que las declaraciones hechas por un tercero y que constan en un documento solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la unica forma en el proceso en que el juez puede ejercer la inmediación del juez y las partes el control de la misma. Y ASÍ SE DECLARA

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se promovieron y evacuaron siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandante promovió a las ciudadanos B.O.C.B., M.C.M.S. y L.A.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.233.117, V- 7.270.648 y V- 10.335.242 respectivamente, los cuales manifestaron no tener impedimento para declarar y cuyos testimonios fueron recogidos en el acta levantada en fecha 01 de Noviembre de 2007, las cuales rielan desde los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y cuatro (264).

TESTIGO B.O.C.B..

Al particular primero, referido a si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.G.B. y desde cuanto?. RESPONDIO: Sí la conozco desde hace más de 40 años. Al particular segundo referido a si por este conocimiento, tiene, sabe y le consta que el hoy occiso E.A.L., y la señora E.G.B., se adquirió una casa quinta ubicada en la avenida San Sebastián callejón Aurare, Urbanización Charallavito, Quinta mis muchachitos, Baruta la T.E.M.?.RESPONDIO: Sí me consta. Al particular tercero referido si sabe y le consta igualmente que entre el hoy occiso E.A. y la señora E.G.B., nunca se logró advenimiento alguno para que amistosamente se liquidara la Partición de la Liquidación Conyugal habida entre ellos? RESPONDIO: No nunca hubo de forma amistosa querer partir la comunidad conyugal Al particular cuarto referido si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que el hoy occiso E.A., disfruto de todos esos años de esa comunidad conyugal sin beneficiar a la ciudadana E.G. BATANCOURT?. RESPONDIO: Sí me consta que el fue el único que la disfrutó. Al particular quinto referido si sabe y le consta que la ciudadana E.G.B., recibió tratamiento Psiquiátrico por muchos años donde se limito su capacidad para solicitar la Partición de la Comunidad Conyugal? RESPONDIO: Sí me consta porque yo era la ex-esposa del hermano del occiso ERNETO ALIFANO y éramos vecinos. Al particular sexto referido si sabe y le consta si la ciudadana E.G.B., compartió maritalmente con el hoy de cujus E.A., habitando en la casa quinta ubicada en la avenida San Sebastián callejón Aurare, Urbanización Charallavito, Quinta mis muchachitos, Baruta la T.E.M. junto sus menores hijos M.A.A.G., E.P.S Y C.A.A.G., hasta marzo del año 1988? .RESPONDIO: Sí me consta. Al particular séptimo referido sí sabe y le consta la ciudadana E.G.B., sufrió problema Psiquiátricos por muchos años, manteniendo en un estado de incapacidad evidente y comprobada clínicamente? RESPONDIO: Sí me consta porque yo era quien ayudaba a cuidar a los menores mientras padecía las crisis. Al particular octavo referido si por ese conocimiento sabe y le consta que el de cujus E.A. junto a sus hijos M.V., M.A., E.P.S Y C.A., fueron quienes atendieron a la ciudadana E.G.B. mienta permaneció enferma viviendo en la morada arriba señalada. RESPONDIO: Sí me consta. Al particular noveno referido si sabe y le consta que la ciudadana E.G.B., fue recluida en la Clínica Casa Blanca en el año 1984?. RESPONDIO: Claro que sí fue recluida en esa clínica por el occiso ERESTO ALIFANO. Al particular décimo referido si sabe y le consta que los hijos de hoy de cujus E.A. y la ciudadana E.G. no estaban en conocimiento de la demanda de divorcio efectuada por estos, en el año 1985? RESPONDIO: Lo ignoraban ya que se seguían viviendo juntos. Al particular Undécimo referido sí le consta la ciudadana E.G., al separarse de hecho en el año 1988 siguió manteniendo tratamiento Psiquiátrico hasta el año 2000?. RESPONDIO: Sí es cierto que siguió recibiendo tratamiento Psiquiátrico hasta el año 2000.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

De las deposiciones realizadas, se evidencia que es una testigo hábil, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos. Las respuestas fueron dichas con firmeza y seguridad lo cual se apreció en el tono de voz y la postura corporal asumida. Sin embargo, la referida testigo realiza una serie de afirmaciones sobre el estado mental de la parte actora y las consecuencias de dicho estado, como es su incapacidad evidente para solicitar la partición, lo cual requiere de una experticia y un conocimiento médico especializado para llegar a tal conclusión, experticia que por lo demás la referida testigo no demuestra poseer. Esta testigo pudo evidenciar, como lo haría cualquier persona allegada, que la actora en efecto recibía tratamiento psiquiátrico, sin embargo, derivar de dicho conocimiento la existencia de condiciones que la incapacitan para realizar negocios jurídicos, es lo que ha juicio de quien suscribe no es posible concluir sin tener un conocimiento especializado. La señalización de tales hechos por parte de personal especializado, es fundamental para que el juzgador pueda crearse la convicción que en realidad se configuró la mencionada incapacidad. Por otro lado, tampoco señala la testigo como le consta las afirmaciones realizadas sobre la no intensión de las partes en no querer partir la comunidad conyugal.. En tal sentido, no se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo. Y ASI SE DECLARA.

TESTIGO M.C.M.S..

Al particular primero, referido a si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.G.B. y desde cuando?. RESPONDIO: Sí la conozco desde año 1972. Al particular segundo, referido a si por este conocimiento, tiene, sabe y le consta que el hoy occiso E.A.L., y la señora E.G.B., se adquirió una casa quinta ubicada en la avenida San Sebastián callejón Aurare, Urbanización Charallavito, Quinta mis muchachitos, Baruta la T.E.M.?.RESPONDIO: Sí me consta. Al particular tercero, referido a si sabe y le consta igualmente que entre el hoy occiso E.A. y la señora E.G.B., nunca se logró advenimiento alguno para que amistosamente se liquidara la Partición de la Liquidación Conyugal habida entre ellos? RESPONDIO: Sí me consta, que nunca lo hubo. Al particular cuarto, referido a si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que el hoy occiso E.A., disfruto de todos esos años de esa comunidad conyugal sin beneficiar a la ciudadana E.G. BATANCOURT?. RESPONDIO: Sí me consta que ERNESTO disfrutó el solo la casa. Al particular quinto, referido a si sabe y le consta que la ciudadana E.G.B., recibió tratamiento Psiquiátrico por muchos años donde se limito su capacidad para solicitar la Partición de la Comunidad Conyugal? RESPONDIO: Sí me consta porque yo presencié su estado de incapacidad. Al particular sexto, referido a si sabe y le consta si la ciudadana E.G.B., compartió maritalmente con el hoy de cujus E.A., habitando en la casa quinta ubicada en la avenida San Sebastián callejón Aurare, Urbanización Charallavito, Quinta mis muchachitos, Baruta la T.E.M. junto sus menores hijos M.A.A.G., E.P.S Y C.A.A.G., hasta marzo del año 1988?. RESPONDIO: Sí me consta porque fui asiduo visitante. Al particular séptimo, referido a si sabe y le consta la ciudadana E.G.B., sufrió problema Psiquiátricos por muchos años, manteniendo en un estado de incapacidad evidente y comprobada clínicamente? RESPONDIO: Sí me consta. Al particular octavo, referido a si por ese conocimiento sabe y le consta que el de cujus E.A. junto a sus hijos M.V., M.A., E.P.S Y C.A., fueron quienes atendieron a la ciudadana E.G.B. mienta permaneció enferma viviendo en la morada arriba señalada?. RESPONDIO: Lo sé y me consta. Al particular noveno, referido a si sabe y le consta que la ciudadana E.G.B., fue recluida en la Clínica Casa Blanca en el año 1984?.RESPONDIO: Claro que sí porque yo la visité. Al particular décimo, referido a si sabe y le consta que los hijos de hoy de cujus E.A. y la ciudadana E.G. no estaban en conocimiento de la demanda de divorcio efectuada por estos, en el año 1985? RESPONDIO: Me consta porque siendo afín a la familia yo tampoco lo supe. Al particular décimo primero, referido a si le consta la ciudadana E.G., al separarse de hecho en el año 1988 siguió manteniendo tratamiento Psiquiátrico hasta el año 2000?. RESPONDIO: Sí me consta.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial arriba trascrito procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: de las deposiciones realizadas, se evidencia que igualmente es un testigo hábil, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos. Las respuestas, también en este caso, a pesar de su brevedad fueron dichas con firmeza y seguridad lo cual se apreció en el tono de voz y la postura corporal asumida. Sin embargo, tal como en el caso de la testigo anterior y por idénticas razones (su falta de experticia para llegar a tales conclusiones) a su testimonio, no se le concede VALOR PROBATORIO. Por otro lado la afirmación realizada que fue el de cujus, quien disfruto del inmueble común durante un determinado tiempo, no es objeto de la presente controversia. Y ASI SE DECLARA

TESTIGO L.A.D.C..

Al particular primero, referido a si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.G.B. y desde cuanto?. RESPONDIO: Sí la conozco desde año 1986. Al particular segundo, referido a si por este conocimiento, tiene, sabe y le consta que el hoy occiso E.A.L., y la señora E.G.B., se adquirió una casa quinta ubicada en la avenida San Sebastián callejón Aurare, Urbanización Charallavito, Quinta mis muchachitos, Baruta la T.E.M.?.RESPONDIO: Sí me consta porque visitaba a la familia. Al particular tercero, referido a si sabe y le consta igualmente que entre el hoy occiso E.A. y la señora E.G.B., nunca se logró advenimiento alguno para que amistosamente se liquidara la Partición de la Liquidación Conyugal habida entre ellos? RESPONDIO: Sí me consta, porque aún E.G.B., no tiene vivienda. Al particular cuarto, referido a si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que el hoy occiso E.A., disfruto de todos esos años de esa comunidad conyugal sin beneficiar a la ciudadana E.G. BATANCOURT. RESPONDIO: Sí me consta que ERNESTO disfrutó de la casa siempre. Al particular quinto, referido a si sabe y le consta que la ciudadana E.G.B., recibió tratamiento Psiquiátrico por muchos años donde se limito su capacidad para solicitar la Partición de la Comunidad Conyugal? RESPONDIO: Si me consta porque yo la conocí con tratamiento médico. Al particular sexto, referido a si sabe y le consta si la ciudadana E.G.B., compartió maritalmente con el hoy de cujus E.A., habitando en la casa quinta ubicada en la avenida San Sebastián callejón Aurare, Urbanización Charallavito, Quinta mis muchachitos, Baruta la T.E.M. junto sus menores hijos M.A.A.G., E.P.S Y C.A.A.G., hasta marzo del año 1988?.RESPONDIO: Sí me consta porque los visitabas con frecuencia. Al particular séptimo, referido a si sabe y le consta la ciudadana E.G.B., sufrió problema Psiquiátricos por muchos años, manteniendo en un estado de incapacidad evidente y comprobada clínicamente? RESPONDIO: Sí me consta Al particular octavo, referido a si por ese conocimiento sabe y le consta que el de cujus E.A. junto a sus hijos M.V., M.A., E.P.S Y C.A., fueron quienes atendieron a la ciudadana E.G.B. mienta permaneció enferma viviendo en la morada arriba señalada?. RESPONDIO: Me consta por que allí compartir varios años de amistad con la familia. Al particular noveno, referido a si sabe y le consta que la ciudadana E.G.B., fue recluida en la Clínica Casa Blanca en el año 1984?. RESPONDIO: No me consta solo lo supe por referencia. Al particular décimo, referido a si sabe y le consta que los hijos de hoy de cujus E.A. y la ciudadana E.G. no estaban en conocimiento de la demanda de divorcio efectuada por estos, en el año 1985? RESPONDIO: Ellos me comentaron en el año 88 cuando se mudan la señora EUNICE a vivir con una de su hija que ya estaba divorciado. Al particular décimo primero, referido a si Décimo Primero le consta la ciudadana E.G., al separarse de hecho en el año 1988 siguió manteniendo tratamiento Psiquiátrico hasta el año 2000?. RESPONDIO: Sí me consta porque frecuentaba la casa.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial arriba trascrito procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: de las deposiciones realizadas, se evidencia que igualmente es un testigo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos. Las respuestas también en este caso, a pesar de su brevedad fueron dichas con firmeza y seguridad lo cual se apreció en el tono de voz y la postura corporal asumida. Sin embargo, tal como en el caso de la testigo anterior y por idénticas razones (su falta de experticia para llegar a tales conclusiones) a su testimonio, no se le concede VALOR PROBATORIO. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada ciudadanos M.V., M.A., E.P., C.A.A.G. y M.F.C.R., no se hicieron presente al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pese a encontrarse a derecho del auto que ordenó fijar la oportunidad para dicho acto, en consecuencia las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 15/10/07, presentado por la Defensora de los niños de autos abogada C.A.M.H., no fueron ratificadas en la audiencia de pruebas tal como lo establece el artículo 470 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, es de mencionar que en este tipo de procedimientos en los cuales se ven involucrados derechos y garantías de niños y adolescentes, todas las decisiones que adopte el juez deben estar impregnadas por los principios que integran la doctrina de la Protección Integral; estos principios, tienes expresión procesal en el articulo 450 LOPNA aun vigente en sus capítulos adjetivos, el cual indica que la interpretación procesal contenida en esta ley especial tiene como uno de sus principios rectores, la búsqueda de la verdad real.

Esta búsqueda de la verdad real, es recogida en reciente sentencia dictada en el asunto AP51-R-2007-009134, por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha veinte (20) de febrero de 2008, con ponencia de la Dra. R.I.R., la cual, en una situación análoga a la presente, resolvió lo siguiente:

Comienzo del extracto:

(…) En el presente caso si bien es cierto que el escrito de promoción y evacuación de pruebas fue consignado en forma extemporánea, aprecia esta Corte que la negligencia de no cumplir con la carga procesal en comento, es propia de la parte actora y de su asistencia jurídica, es decir de la ciudadana O.T.P., quien se encontraba asistida por la abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección, pero actuando en representación de los derechos e intereses del niño (…) , de tres (3) años de edad, sobre quien en definitiva recaerá los efectos de la sentencia que se tome en el juicio, de manera que no se puede en la función judicial de administrar justicia, obviar tal situación, y en base al principio de la primacía de la realidad de los hechos, considera esta Alzada que debe incorporarse el referido escrito de promoción y evacuación de pruebas a los fines que surta los efectos legales pertinentes en la decisión sobre el mérito que ha de dictar el Juez en la definitiva. Y así se establece. (…) (Resaltados del Tribunal)

Con base a este criterio jurisprudencial el cual se ve apoyado a su vez por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede en consecuencia a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente.

1) Riela al folio treinta (30) del cuaderno de tercería documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Caracas, de fecha 11 de agosto de 1988, quedando inserto bajo el Nº 109, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. En ese documento, la actora cede a su ex – cónyuge hoy de cujus, el cincuenta por ciento del bien inmueble del cual es solicitada su partición en el presente expediente.

Sobre el valor probatorio de ese documento y sobre el desconocimiento que de el realizó la parte actora, quien suscribe realiza las siguientes precisiones:

Señala el autor J.E.C., en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Libre” que el documento notariado es un documento privado, reconocido o tenido, legalmente por reconocido. Para mayor abundamiento sobre las características de esta prueba, se hace pertinente mencionar en extenso, el criterio jurisprudencial emitido por el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 624 del 02 de octubre de 2003.

Comienza del extracto:

(…) La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y -aun cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad de registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirá siendo documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

Sobre esta materia esta Sala, en decisión del 27 de abril del año 2000, sentencia Nº 134, expediente Nº 99-886, en el caso J.R.R.G. contra V.P.P., dejó establecido, lo siguiente:

...El artículo 1.357 del Código Civil (Sic) señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice:

‘Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’.

(…) “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado...

.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.

Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo debe ser declarada improcedente. Así se resuelve (...)

Fin del extracto

Quedando claro cual es la valor jurídico del documento mencionado y en consecuencia su valor probatorio, la parte actora frente al mismo, escogió el desconocimiento como forma de impugnación del mismo en cuanto a la veracidad del contenido.

En ese sentido seña igualmente el referido autor Cabrera Romero, que hay dos tipos de desconocimiento: el primer tipo es el establecido en el articulo 429 CPC que opera cuando se impugna la fidelidad de una copia fotostática, fotográfica o realizada por cualquier medio mecánico, claramente inteligible, de un documento autentico (lo cual no es el caso visto que el documento en cuestión fue consignado en original), y el segundo tipo impugna el instrumento privado simple, en lo relativo a la autoría que se atribuye a una de las partes (articulo 444 CPC ), (lo cual tampoco no es el caso ya que no se trata de un documento privado simple sino autenticado).

Por otro lado, señala el autor que es erróneo utilizar el desconocimiento como forma de atacar el contenido de un documento, ya que si el negocio jurídico allí recogido es reputado como falso, si es un documento publico, la acción de defensa es la de la simulación, y si se trata de un documento privado auténtico, la parte afectada por ese contenido, puede defenderse del mismo promoviendo cualquier medio de prueba en contrario que haga que tal documento pierda su eficacia, tal como lo dispone el artículo 1363 del Código Civil. Lo que los documentos privados, reconocidos o tenidos, legalmente por reconocido aportan al tema de la litis, se reafirmara o contrariara con las pruebas de fondo promovidas en juicio.

Continuando con el desarrollo de esta sentencia, a pesar que la parte actora utilizó a juicio de quien suscribe una institución incorrecta como es el desconocimiento, en aras de la búsqueda de la verdad ya alegada supra, este juzgador observa ciertamente la promoción de unas pruebas que intentan desvirtuar la veracidad del documento aquí analizado, sin embargo estas pruebas resultan ineficaces para generar su desvirtuación al no quedar demostrada la incapacidad de la actora para suscribir el negocio jurídico generando las consecuencias indicadas en el artículo 1142 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, este juzgador toma como fidedigno el documento consignado en copia fotostática y en original, que riela al folio treinta (30) del cuaderno de tercería, documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 11 de agosto de 1988, quedando inserto bajo el Nº 109, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Como ya se mencionó en ese documento, la actora cede a su ex – cónyuge hoy de cujus, el cincuenta por ciento del bien inmueble del cual es solicitada su partición en el presente expediente, teniendo este documento, pleno valor entre las partes que lo suscriben. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado la parte demandada consigna una serie de documentos privado como recortes de prensa y fotografías que no son valorados por quien suscribe visto que las publicaciones en periódicos deben complementarse con otro medio de prueba y las pruebas fotográficas nada aportan a la presente causa.

2) Riela entre los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) del cuaderno de tercería copia simple de las actas de nacimiento, identificadas con el número 802, 1075 y 1076; del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda. A dichos documentos, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece lo siguiente:

  1. A pesar que la parte demandante M.F.C.R., no contestó la demanda si produjo prueba que la favorezca, lo cual hace que no se configure la institución de la confesión ficta, en este caso

  2. No quedó demostrada la cualidad de comunera de la actora, visto el documento en el cual se desvirtúa tal carácter, al ceder sus derechos sobre el inmueble debatido al de cujus,

  3. No quedo demostrada la incapacidad de la actora para suscribir documentos jurídicos como seria el contrato de cesión aquí demostrado.

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Tal como lo indica A.S.N., en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”, la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Este instrumento esta establecido en el articulo 768 del Código Civil al establecer los siguiente:

ART. 768.— A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

En ese sentido la partición de los bienes puede darse de dos formas, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así se habla de partición extrajudicial u judicial, esta última ocurre cuando uno o varios comuneros no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla.

Como ya se mencionó, una de las defensas con que cuenta el demandado en este tipo de juicios es la discusión del carácter de los interesados, es decir su condición de comunero; y esta discusión se da por ejemplo cuando se alega que la comunidad se extinguió, en virtud de una partición anterior, judicial o extrajudicial, o que uno solo de los comuneros, así mismo todos los derechos que los demás comuneros tenían en la misma, tal como se desprende del artículo 778 CPC.

En consecuencia, al producirse una partición extrajudicial, adquiriendo el de cujus a través de un documento suficientemente descrito y analizada su cualidad probatoria, la totalidad del inmueble arriba identificado, el cual tiene pleno valor entre las partes que los suscribieron, este sentenciador debe concluir forzosamente que la presente demanda no ha prosperado en derecho Y ASÍ SE DECLARA.

En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por las ciudadanas E.G.B. y MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-649.125 y V- 6.916.917 respectivamente, quien fueren debidamente asistida por los ciudadanos LEXTER J.A.V. y MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 117.909 y 110.630 respectivamente, siendo los demandados los ciudadanos M.V., M.A., E.P., C.A.A.G. y M.F.C.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.916.918, V- 11.229.981, V- 9.970.762, V- 11.229.982 y V- 10.276.348 esta ultima en su cualidad de madre del adolescente y niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”y su hermana gemela “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de doce (12) y de ocho (08) años de edad respectivamente. Siendo apoderados judiciales de la ciudadana M.F.C.R.: los abogados L.A.R.G., M.D.G.d.T., F.A.D.A. y V.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.069, 63.322, 105.369 y 7.306 respectivamente. Igualmente se designó como defensora del adolescente y niños de autos a la abogada: C.A.M.H., Defensora Pública Undécima (11°).

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.A.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO

En esta misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO

AP51-V-2007-001533

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR