Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 10 de marzo de 2009

198° y 150ª

Nº 02

CAUSA: 3M-224-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ESCABINOS TITULARES: M.J.H.

M.D.V.D.V.

ACUSADOS: PINEDA GUANDA M.G.

A.J.R.

BARAZARTE P.A.

G.G.J.R.

DEFENSOR PUBLICO: R.E.P.

DEFENSOR PRIVADO: R.O.L.

VICTIMA: S.P.G..

ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. I.F.

DELITO ROBO AGRAVADO

SECRETARIO: RAFAEL COLMENARES

Se inició el juicio oral y público en fecha 29 de enero de 2009, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Pineda Guanda M.G., venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cedula de identidad Nº 18.892.302, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-01-1986, soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; A.J.R., venezolano, nacido fecha de nacimiento 16-10-1981 en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 25 años, titular de la cedula identidad Nº 19.337.738, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 04, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; Barazarte P.A., venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.236.957, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-02-1969, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa y G.G.J.R., venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° 24.907.589, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-11-1986, residenciado en el Barrio Buenos Aire, calle Principal, vía Mesa Alta, casa 170, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del citado Código, en perjuicio del ciudadano PERDOMO GUERRA SANTIAGO,

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación y a cada uno de los defensores para que igualmente exponga lo que estimara conveniente a su posición; luego se dio el derecho de palabra a cada unos de los acusados previa imposición del precepto constitucional, manifestando solo Barazarte P.A. su voluntad de declarar : “Buenas tardes de verdad en el inicio del presente Juicio quiero exponer mi queja que soy agraviado, el día 8 de la fecha en verdad me encontraba en mi casa, llego el ciudadano Guanda compañero a mi casa, toco la puerta estaba tomando una botella y empezamos a tomar, mi hermana me dice que la policía me esta buscando Pascual supuestamente que robaste aun ciudadano, la policía debe conocer donde vivo me ubico, llegaron unos funcionarios policiales y me arrestaron, les dije cual era el delito, yo que le había robado, yo a ese señor no lo conozco sino fue en la Preliminar, me siento agraviado, de ese delito y que esa persona diga quien lo robo, es todo”. Los demás acusados no quisieron declarar. Luego se prosiguió con el juicio habiéndose llamado a los medios de prueba que asistieron se concluyó con la recepción de las pruebas. Posteriormente se pasó a la conclusiones, indicando la representante fiscal que por cuanto la aprehensión de los acusados no fue realizada bajo las normas relativas a la aprehensión en flagrancia, solicitó sentencia absolutoria para todos los acusados, tomando en consideración para fundamentar su solicitud que el dicho de los testigos de la defensa fueron contestes según su parecer a los fines de evidenciar “flagrantes violaciones a los derechos constitucionales de los acusados”. No hubo réplica ni .contrarréplica. No se le cedió el derecho a palabra a la victima por no estar presente en la última audiencia. Se le dio el derecho a palabra final a cada uno de los acusados manifestando cada uno por separado no querer agregar nada excepto el acusado Barazarte P.A. quien manifestó: “Como ya declare me encontraba en mi casa, como a las 9 y 10 de la noche, llego el ciudadano toco la puerta estaba tomando una botella y empezamos a tomar, a eso del día siguiente como a las 9 a 10 de la mañana, me dicen que unos funcionarios que me están buscando, yo dije si me están buscando que me agarren, cuando venia veo a dos funcionarios que me agarraron, yo digo la verdad yo no soy hombre de robar un celular, es todo”. Por ultimo se concluyó el debate y se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 19 de febrero de 2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 3, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por el Fiscal Segunda, L.I.F., expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes:

Siendo aproximadamente las Once de la noche (11:00 pm.) del día Sábado 08 de septiembre de 2007, en momentos que el ciudadano S.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.825, caminaba por la calle principal del barrio Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa, fue interceptado por cuatro sujetos quienes haciendo uso de un arma de fuego y con amenazas a la vida, le despojaron de su cartera de uso personal, la suma de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), y de su teléfono móvil celular marca Nokia, huyendo del lugar reiterándole las amenazas en caso de ser denunciados por la victima ante las autoridades policiales. A pesar de las referidas amenazas, la victima acudió ante representantes de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, denunciando el hecho punible cometido en su contra, manifestando conocer a sus autores por ser habitantes del mismo barrio Buenos Aires mencionado sus apodos como: “El Cheli, Marquito, El Grillo, y el Chácara”, por lo que, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, con los datos aportados por la victima procedieron a practicar las diligencias urgentes y necesarias que conllevaron a la aprehensión de los autores del hecho objeto de lo denuncia en el barrio señalado, siendo identificados los referidos sujetos como PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R. ,dejándose constante en la actuación policial que a PINEDA GUANDA M.G., se le encontró oculto en el cinto del pantalón, lado derecho, un facsímile de pistola calibre 4.5mm con letras alusivas donde se lee COMARKSMAN REPEATER HUNTINGTON BEACH CA. USA, y a A.J.R., se le encontró un celular Nokia, Modelo 2255, serial 0529580BN11G3, de color con gris, con su respectiva batería”.

Por su parte el Abg. R.E.P., defensor de los acusados G.G.J.R., Barazarte P.A. y Pineda Guanda M.G. acusado rechazó la acusación presentada por el Ministerio Publico y manifestó que en el decurso del debate demostraría la inocencia de su defendido, sosteniendo su tesis en las conclusiones.

El abg. R.L., defensor del acusado A.J.R. acusado rechazó la acusación presentada por el Ministerio Publico y manifestó que en el decurso del debate demostraría la inocencia de su defendido, sosteniendo su tesis en las conclusiones.

Así las cosas la Fiscal del Ministerio Publico afirmó los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

  1. - Se recibió la declaración del funcionario policial J.G.C.B., titular de la cedula de identidad No. 15.349.634,destacado actualmente en la Unidad de Operaciones de la Policía estadal, quien después de ser juramentado e identificado expuso acerca de su actuación indicando que: “El día 19 de septiembre de 2007 me encontraba a las 11:40 minutos de la mañana en labores de patrullaje por el Barrio Buenos Aires, específicamente en la calle 2, detrás de la Licorería J.G.H. cuando observamos a cuatro ciudadanos de los cuales se tenia la denuncia de un robo, por lo que tomando en consideración las características de la víctima le dimos la voz de alto haciendo dichos individuos caso omiso, por lo que los capturamos, y procedimos a realizarles la revisión corporal acogiéndonos al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicamos una inspección de personas, encontrándole a uno de ellos un facsímile y un celular de la víctima, luego pedimos apoyo y los trasladamos al CICPC donde se levantaron las actas correspondientes. Es todo.

    A preguntas del ministerio Público contestó:

    En una unidad tipo moto. Al momento de la aprehensión andábamos en una moto. Eso fue por el Barrio Buenos Aires detrás de la Licorería J.G.H.. Eran cuatro. Son ellos (señalando a los acusados) los acusados presentes en sala son las mismas personas aprehendidas ese día. Recuerdo que a uno de ellos se le consiguió el facsímile, creo que se llamaba Marcos. El celular no recuerdo bien a cual de ellos se le encontró. Tuvimos conocimiento de la comisión del hecho ese mismo día a través de un ciudadano, este se trasladó hasta la sede del parque Los Samanes quien informó que en la madrugada se había cometido un robo en su contra. Esa persona fue al parque Los Samanes ese mismo día 09 de septiembre. La aprehensión fue a las 11:40 minutos. La victima fue a poner la denuncia ese día como a las 8 de la mañana. Yo mismo atendí a la victima cuando llego a poner la denuncia. Recuerdo que la victima se llamaba Santiago. El nos manifestó que cuatro ciudadanos lo interceptaron le quitaron el celular y lo apuntaron con un arma de fuego. El ciudadano nos informó que el robo había sido como a las 12 de la madrugada. La aprehensión se realizó en la mañana a pesar de que la victima nos manifestó que el hecho había ocurrido a las 12 de la noche, porque el nos dijo que con un arma de fuego lo habían despojado de su celular.

    A preguntas de la defensa publica contesto:

    Que el procedimiento fue realizado como a las 11:40 minutos del mismo día del robo puesto que el robo había sido a las 12 de la noche. Que la fecha del robo fue el 09 de septiembre de 2007. Que la aprehensión fue en el Barrio Buenos Aires, detrás de la licorería J.G.H.. Me encontraba con el funcionario Delgado Yesser. Tuvimos conocimiento del hecho porque la victima había ido al parque Los Samanes, y puso la denuncia de que cuatro sujetos le habían quitado un celular y lo habían amenazado con un arma de fuego. Recuerdo que a uno se le incautó un facsímile.

    A preguntas de la defensa privada contestó:

    El (refiriéndose a la victima) nos aportó las características para identificar a los acusados, porque el (refiriéndose a la victima) llego allá, nombró a los acusados por el apodo, como yo se a quien se refería, porque yo los he visto en el mismo barrio. Uno de ellos era chiquitito, pelo paradito, andaba vestido con franelilla. Creo que la victima fue con nosotros. Fuimos en dos motos. Pedimos colaboración para trasladar a los detenidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuando conseguimos a los acusados les dimos la voz de alto, ellos trataron de huir, los interceptamos y amparándonos en el artículo 205 del COPP les practicamos la revisión corporal, eran cuatro. A dos de ellos les encontramos a uno un facsímile y a otro el teléfono de la victima. Yo practique la revisión mi compañero se encargo de la seguridad. Yo practique la detención. No hubo testigos porque no había nadie por ahí observando. El celular incautado era un Nokia de tapita. No hubo testigos porque la calle es sola.

    A preguntas del tribunal contestó:

    La victima nos aportó las características de los sujetos. No recuerdo los nombres pero si que los apodaba a uno Keli, a otro El Grillo, Marquitos, y otro que no recuerdo como Chacara, son ellos (refiriéndose a los acusados).

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R., por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión y realización del procedimiento siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

    Que el día 19 de septiembre de 2007, a las 11:40 minutos de la mañana en labores de patrullaje por el Barrio Buenos Aires, específicamente en la calle 2, detrás de la Licorería J.G.H., realizó en compañía del funcionario Yesser Delgado realizaron la detención de los acusados presentes en sala.

    Que fueron detenidos en dicha oportunidad porque de ellos se tenia la denuncia de un robo.

    Que la detención derivó de la identificación previa de la víctima al momento de realizar la denuncia por el delito de robo.

    Que le dimos la voz de alto a dichos individuos, haciendo caso omiso, por lo que fueron capturados, y procediendo a realizarles la revisión corporal..

    Que al practicarles la inspección de personas, recuerda que a uno de ellos se le encontró un facsímile y un celular de la víctima.

    Que posterior a la aprehensión solicitaron apoyo siendo trasladados Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Que la aprehensión fue por el Barrio Buenos Aires detrás de la Licorería J.G.H..

    Que el hecho según lo denunciado por la víctima había ocurrido la noche anterior.

    Que fueron cuatro los sujetos detenidos.

    Que los acusados presentes en sala de juicio son las mismas personas aprehendidas ese día.

    Que la identificación de los sujetos se realizó en virtud de que la victima aportó las características para identificar a los acusados.

    Que la víctima al formular la denuncia nombró a los acusados por el apodo, y que los funcionarios policiales supieron a quien se refería por ser conocidos en el sector.

    Que la víctima los nombró como Keli, a otro El Grillo, Marquitos, y otro que no recordaba bien, “Chácara”.

    Que el funcionario reconoció a los acusados como los detenidos en dicha oportunidad.

    Que la víctima le señaló los objetos de los que había sido despojados, siedo un teléfono celular marca Nokia.

  2. - Se recibió la declaración del funcionario policial YESSER J.D.T., titular de la cedula de identidad No. 14.127.083, destacado actualmente en la Oficina de Seguridad Ciudadana, quien después de ser juramentado e identificado expuso acerca de su actuación indicando que: “La victima formuló una denuncia de un robo que le hicieron unos ciudadanos de un celular y creo que de un dinero en efectivo. Nosotros salimos a patrullar por la zona donde residen presuntamente los sujetos, lo cual resulto positivo. Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho. Esas personas tenían las características similares a las que había aportado el ciudadano S.P.G..

    A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Yo andaba en compañía de Carmona José. Eso fue el 09 de septiembre de 2007. A las 11:40 de la mañana. No recuerdo la fecha de ocurrencia del hecho. La víctima cuando puso la denuncia nos dijo la hora del hecho pero no recuerdo.

    A preguntas de la defensa pública contestó:

    El procedimiento fue a las 11:40 de la mañana. Del día 09 de septiembre de 2007. Yo andaba con J.C.. El (la victima) formuló la denuncia ese mismo día en la mañana. No se exactamente a que hora eso fue hace tiempo. La aprehensión fue detrás de la licorería J.G.H.. No recuerdo a quien de los acusados se le consiguió el celular porque la revisión no la hice yo. La hizo mi compañero mi función era la seguridad en el procedimiento. No recuerdo quien de ellos cargaba el facsímile.

    A preguntas de la defensa privada contestó:

    El cacheo no lo hice yo.

    A preguntas del tribunal contestó: Mi función dentro de la comisión era la seguridad en el procedimiento. Mi compañero hizo la revisión.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R., por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión y realización del procedimiento siendo coherente con las demás declaraciones, específicamente la de la víctima S.P.G. y el funcionario aprehensor J.G.C.B., no cayendo en ninguna contradicción.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

    Que la aprehensión de los sujetos fue el 09 de septiembre de 2007, y que el robo fue la noche anterior a ese día.

    Que la víctima era de nombre Santiago, que manifestó a través de una denuncia que había sido objeto de un robo.

    Que la víctima manifestó haber sido despojado de sus pertenencias, de su cartera y de un teléfono celular.

    Que practicó un procedimiento policial en compañía del funcionario Carmona.

    Que no recuerda el día exacto pero en labores de patrullaje por el Barrio Buenos Aires, específicamente en la calle 2, detrás de la Licorería J.G.H., realizó en compañía del funcionario Yesser Delgado realizaron la detención de cuatro sujetos.

    Que dichas personas fueron detenidos en dicha oportunidad porque de ellos se tenía la denuncia de un robo.

    Que la detención derivó de la identificación previa de la víctima al momento de realizar la denuncia por el delito de robo.

    Que su compañero le practicó la revisión corporal.

    Que al practicarles la inspección de personas, recuerda que a uno de ellos se le encontró un facsímile y a otro un celular incurso en el hecho, pero no recuerda a quien, porque su función dentro del procedimiento era la seguridad.

    Que el hecho según lo denunciado por la víctima había ocurrido la noche anterior.

    Que la víctima le señaló los objetos de los que había sido despojados, siendo un teléfono celular marca Nokia.

  3. - Se recibió la declaración del funcionario L.A.H.P., titular de la cedula de identidad No. 12.648.616, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien después de ser juramentado e identificado expuso sobre Inspección Técnica N° 1147, suscrita por el indicando que: “Ciertamente practiqué inspección técnica en una vía pública ubicada en la calle principal, del Barrio Buenos Aires, Municipio Guanare, estado Portuguesa. La hice con el funcionario J.O., yo era el investigador, específicamente mi función era la parte investigativa, entrevistar testigos, recolectar evidencias.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio a fin de demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

  4. - Se recibió la declaración del funcionario J.F.O.G., titular de la cedula de identidad No. 16.476.985, detective adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado e identificado le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-SN-443 de fecha 09 de septiembre de 2007, reconociéndola en su contenido y firma indicando que la practico a Un facsímile, tipo pistola calibre 4.5 milímetros, elaborado en material sintético de color negro, con inscripciones identificativos donde se l.C.R., Huntington Beach, C.A. U.S.A., corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de facsímile antes mencionado, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor alguna otra función que desee designarle. Manifestó que se trataba de un facsímile porque es semejante a una pistola. Que no funciona como un arma de fuego, pero tiene apariencia igual a un arma de fuego.

    Declaro igualmente sobre la experticia de Regulación Real Nº 9700-254.444, de fecha 09-09-2007, indicando que fue suscrita por el con la finalidad de dejar constancia del valor real de los objetos recuperados. Un celular marca, Nokia, modelo 2255, serial 0592580BN11G3, con su respectiva batería, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 120.000, concluyendo que para los efectos de la presente regulación real, se tomo muy en cuenta las características particulares de las piezas tales como marca modelo material de fabricación, el estado de uso conservación y funcionamiento y su justipreciado actual en el mercado .

    Finalmente declaro sobre la INSPECCION TÉCNICA N° 1147, de fecha 09-09-2007, declaro que la practico en compañía del funcionario L.H. adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO BUENOS AIRES, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción a este tribunal en lo referente a:

    1. La existencia, características del objeto facsímile tipo pistola, calibre 4.4 mlm, así como que tiene la misma apariencia de una arma de fuego.

    2. La existencia y características de un objeto descrito como teléfono celular marca, nokia, modelo 2255, serial 0592580BN11G3, con su respectiva batería, así como su valor comercial siendo de Bs. 120.000; y que el mismo se encontraba en buen estado de funcionamiento.

    3. Testimonio rendido por dicho funcionario al cual este tribunal confiere pleno valor probatorio a fin de demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

  5. - Se oyó la declaración de la ciudadana Hermelinda de las M.A.R., testigo de la defensa del acusado A.J.R., quien una vez juramentada se identifico con el numero de cedula de identidad No. 13.329.126, de ocupación cocinera, indicando ser amiga de uno de los acusados. Señalando que: “Yo fui primero a que me hicieran un favor a las 7 de la mañana del sábado cuando se lo llevaron”. Al ser interrogada sobre si tenía algún vínculo de amistad o enemistad con alguna de las partes, o algún grado de parentesco con alguno de ellos, indicó ser amiga de uno de los acusados. Al preguntársele con cual de los acusados específicamente indicó no saber su nombre.

    A preguntas de la defensa privada contestó:

    Cuando llegue de la iglesia había unos funcionarios en su casa. No me acuerdo de la fecha. Yo les pregunte que hacían, ellos dijeron que lo iban a detener se lo llevaron descalzo. Eso fue el 09 de noviembre. Ellos no solicitaron autorización para entrar a la casa. Eran las 11 de la mañana. Era un domingo. Me dijeron que estaba preso por un robo.

    A preguntas del Ministerio Publico contesto: Eso fue el 08 de noviembre. Yo estuve ahí hasta las 10. El llegó como a las 7 de la mañana. El andaba trabajando. Yo vi a dos funcionarios que llegaron a la casa. Uno de los dos policías llegaron al Barrio Buenos Aires, pero no se como se llama. Los funcionarios andaban en dos unidades tipo moto. Yo no se nada del robo. Se lo llevaron detenidos y no dijeron nada.

    La anterior declaración, este tribunal no la estima como cierta por tratarse la misma de una ciudadana que por una parte manifiesta que le une con uno de los acusados una relación de amistad; no obstante al ser interrogada de que indicara a cual de los acusados se refería, no supo que contestar, puesto que evidenció que no sabía el nombre de este lo cual resulta a todas luces incoherente aunado al hecho de que a preguntas del Ministerio Público manifestó de manera reiterada “no tener ningún conocimiento del hecho”, razón por la que se desestima su declaración.

  6. - Se oyó la declaración de la ciudadana F.J.P.C., testigo de la defensa del acusado A.J.R., quien una vez juramentado se identifico con el numero de cedula de identidad No. 24.017.954, de ocupación estudiante de “cuarto de la Mision” (según sus propias palabras), indicando ser amigo de uno de los acusados. Señalando que: “Yo lo que se es que el señor le trabaja a la señora y ese día se lo llevaron si ropa y sin chancletas.

    A preguntas de la defensa privada contestó:

    Eso fue el 09 de septiembre de 2008 como a las 11 de la mañana. Yo observé cuando los funcionarios policiales lo detuvieron. A J.R.. Yo vi porque estaba frente a la casa haciendo una llamada por teléfono. Eran tres policías, uno en una moto y los otros en otra moto. Yo veía desde una acera a otra. El no puso resistencia cuando lo detuvieron. Lo detuvieron por el robo de un celular. Yo vi la revisión le dijeron manos arriba y que se tirara al suelo.

    A preguntas del Ministerio Publico contesto:

    Vivo como a 2 casas de la señora Hermelinda. Eso fue el 09 de septiembre de 2008. El hecho del que hablo fue el año pasado

    La anterior declaración, este tribunal no la estima como cierta por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento directo acerca del hecho debatido. Tampoco señala de manera clara acerca de las circunstancias de tiempo de la aprehensión que relata, la cual resulta incierta puesto que señala que ocurrió en el año 2008 y que eran tres funcionarios, circunstancia esta que no fue declarada por ningún otro testigo.

  7. -Declaración del ciudadano S.P.G., quien una vez juramentado se identifico como venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-80, soltero, de profesión u oficio Panadero, quien reside en el Caserío Desembocadero, sector Dominguito, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-17.003.825, indicando como victima directa de manera categórica lo siguiente: “Eso ocurrió cuando subía de mi trabajo salieron estos señores (señalando a los acusados) y me asaltaron allí. Seguí a mi casa después participe a la autoridad, la policía a ver que se podía hacer. Me habían robado el teléfono celular y unos reales eran 80.000,00 bolívares yo fui a poner la denuncia, la policía fue a ver por lo que yo le dije donde estaban y quienes eran. Yo los conozco (refiriéndose a los acusados) desde que yo estaba pequeño son azotes de barrio.

    A preguntas del Ministerio Publico contesto:

    Eso fue un sábado, el robo fue como de 10 a 11 de la noche. No recuerdo bien la fecha exacta. Me robaron cuando iba caminando por el Barrio Buenos Aires, por la calle Principal. Ellos me despojaron de un celular y 80000,00 bolívares en efectivo, los papeles del celular y la cartera, mas adelante soltaron la cartera. Yo hice la denuncia, al otro día, el domingo como a las 8.30 de la mañana, fue a primera hora, me dio temor esa misma noche a denunciar porque estaba hasta sin cedula nadie iba a creerme, estaba indocumentado. Cuando me robaron era muy tarde, ellos me conocían (refiriéndose a los acusados) pensé que la iban a botar por ahí. La denuncia la formule a primera hora, fui a la Unidad Táctica, allí informe que me robaron el teléfono la cedula, y quienes eran. Fui al CICPC de ahí me volvieron a mandar a la policía. Los detuvieron en el Barrio Buenos Aires , ellos (refiriéndose a los acusados) eran conocidos por la policía como azotes de barrio. Yo estaba en el parque Los Samanes cuando fueron detenidos. Los detuvieron como de 10:30 a 11:00 de la mañana mas o menos. No se bien donde fueron detenidos. Cuando me robaron me dio mucho miedo bajar de una vez a poner la denuncia. Cuando me robaron me apuntaron con algo en la cabeza, era un arma, como una pistola, se que era de cacha negra, con cacha negra. No vi bien cual de ellos portaba la pistola porque yo iba caminando de espalda cuando de repente siento algo en la espalda como una botella, ahí es cuando me apuntan y me dicen quédate quieto, si miras te mueres. Me apuntaron en la cabeza. Yo reconocí a las cuatro personas que me robaron ese día. En el momento no las vi pero uno me apunta en la espalda después siento una pistola en la cabeza, uno me mete las manso en los bolsillos me registra y me sacaron la plata, la cartera y el celular, cuando siento que se van volteo y es ahí donde los veo a todos ellos (señalando a los acusados) ellos se echaron a correr. Me robaron en la calle principal del Barrio Buenos Aires como a 2 cuadras de mi casa.

    .

    A preguntas de la defensa publica contesto:

    Yo no recuerdo bien el día y l hora.

    Puse la denuncia el domingo a las 8 de la mañana. Primero fui a la Unidad Táctica después al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego otra vez a la Policía. Yo los distingo (refiriéndose a los acusados) porque los conozco desde pequeños a ellos. Ese día se me acercaron los cuatro (refiriéndose a los acusados). Yo iba caminando de espalda, me golpearon, me sacaron lo que cargaba y echaron a correr ahí es donde volteo y los veo. Yo no denuncié de una vez porque era muy tarde. Uno de ellos estando yo espalda me metió la mano en el bolsillo del pantalón para sacarme la cartera. Cuando me dejan ahí y se van volteo y los veo, los conozco desde pequeño. Supe que los detuvieron.

    A preguntas de la defensa privada contesto:

    Era una noche sin luna. En esa calle generalmente habita mucha gente, era muy tarde de noche. Afuera ese día no había mucha gente porque eran las ferias de Quebrada de La Virgen. En ese momento estaba solo por ahí. Ellos me llegaron por la espalda. Al momento no me había dado cuanta que venían ello, sentí algo pero no voltee por temor. Había alumbrado eléctrico por ahí pero la luz no era muy clara. La vía es de asfalto y tierra. Yo oía que tenia gente atrás pero no voltee por temor. Yo los reconozco (refiriéndose a los acusados) porque los conozco desde pequeños y cuando voltee los vi. Me quitaron la cartera, el celular y efectivo. Cuando me robaron, me dijeron híncate, me pusieron una pistola en la cabeza, no remuevas, no voltees porque te vamos a matar. Alguno de ellos me puso una botella en la espalda, era algo duro, era como el pico de una botella. Al salir corriendo voltee y los reconocí. Vi que2 de ellos cargaban short. Al que le dicen “El Chele” y “El grillo” cargaban short. Los otros 2 no recuerdo. Yo nunca he tenido problemas con ellos.

    Diga si es cierto que usted amenazó a la familia de los acusados con declarar en el juicio si no le pagaban? R- Ellos no tienen nada que pagarme. La familia de ellos fueron los que me ofrecieron pagar el celular si retiraba la denuncia.

    Mi celular era un Nokia, de tapita. Yo presenté los documentos.

    La defensa preguntó Por que los documentos no están en la causa? R- No lo sé, yo los entregué en la Fiscalía. Por que no puso la denuncia el mismo día del robo? R- Porque para poner la denuncia tenía que devolverme y volver a pasar por donde ellos se habían ido. Me dio mucho miedo por lo tarde eran casi las 12 de la noche, ni siquiera tenía cedula, como iba a llegar a la policía así, no me iban a creer.

    Al ser sometido sentí que me iban a matar, tuve mucho miedo. El arma me la pusieron en la cabeza. (Declaró haciendo el gesto con sus dedos en la cabeza). Me hincaron me decían no te muevas. Decían no me veas, no me veas la cara. Al voltear los veo, y ahí los reconozco, yo se quienes son. Yo no vi cuando los detuvieron. Los funcionarios me dijeron que los detuvieron, y quienes eran, y yo les dije que si eran ellos. Se que a uno le encontraron el celular gris. La familia de ellos me ofreció pagarme el celular si retiraba la denuncia.

    A preguntas del tribunal contestó:

    Cuando formulé en Policía la denuncia aporté las características de los sujetos que me robaron. También aporté las características de los objetos que me robaron.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R., por ser vertido por la víctima directa del hecho quien señaló de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de la ocurrencia del hecho de la que derivó la aprehensión de los acusados siendo coherente con las demás declaraciones, específicamente la de los funcionario J.G.C.B. y Yesser Delgado, no cayendo en ninguna contradicción.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

    Que el hecho ocurrió en la calle principal del Barrio Buenos Aires.

    Que fue amenazada con un arma de fuego tipo pistola, sometido por medio de violencia y amenazado de muerte.

    Que fueron cuatro sujetos.

    Que la víctima por medio de amenaza a la vida fue despojada de sus pertenencias, siendo un teléfono celular marca Nokia.

    Que la víctima al momento de ser amenazada no pudo ver quienes eran, pero al ellos dejarlo allí y emprender huida, la victima inmediatamente voltea y los ve, manifestando conocer a sus autores por ser habitantes del mismo barrio Buenos Aires mencionado sus apodos como: “El Cheli, Marquito, El Grillo, y el Chácara”.

    Que aporto los datos de identificación de los autores del robo a los funcionarios policiales.

    Que los cuatro sujetos que lo despojaron por medio de amenaza a la vida corresponden a los cuatro acusados presentes en sala de juicio.

    Que tuvo conocimiento que en el Barrio Buenos Aires, específicamente en la calle 2, detrás de la Licorería J.G.H., funcionarios policiales realizaron la detención de cuatro sujetos.

    La ciudadana J.C.G.M. no compareció habiendo asumido la carga de hacerla comparecer la parte oferente de la misma, la defensa; por lo que se prescindió de su declaración, no habiendo la defensa ni el Ministerio Público objetado tal resolución.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

  8. -Que siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 pm.) del día Sábado 08 de septiembre de 2007, el ciudadano S.P.G., caminaba por la calle principal del barrio Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa cuando fue interceptado por cuatro sujetos; circunstancia de hecho esta que se acredita con la declaración del funcionario policial aprehensor J.G.C.B., quien de manera precisa, clara y coherente indicó por una parte: “Recuerdo que la victima se llamaba Santiago. El nos manifestó que cuatro ciudadanos lo interceptaron le quitaron el celular y lo apuntaron con un arma de fuego”“Tuvimos conocimiento de la comisión del hecho ese mismo día a través de un ciudadano, este se trasladó hasta la sede del parque Los Samanes quien informó que en la madrugada se había cometido un robo en su contra. . . Esa persona fue al parque Los Samanes ese mismo día 09 de septiembre… más adelante señaló: “Yo mismo atendí a la víctima cuando llego a poner la denuncia. Recuerdo que La victima se llamaba Santiago…”, testimonio este rendido en sala de juicio que se concatena con la declaración del funcionario policial YESSER J.D.T., quien declaró: “Yo andaba en compañía de Carmona José. Eso fue el 09 de septiembre de 2007. A las 11:40 de la mañana…”; testimonios estos que se relacionan de manera directa con el del ciudadano S.P.G., quien fehacientemente señaló: “Eso ocurrió cuando subía de mi trabajo”… “Me robaron cuando iba caminando por el Barrio Buenos Aires, por la calle Principal…”. “Ellos me despojaron de un celular y 80000,00 bolívares en efectivo, los papeles del celular y la cartera, más adelante soltaron la cartera…” “Yo hice la denuncia, al otro día, el domingo como a las 8.30 de la mañana, fue a primera hora, me dio temor esa misma noche a denunciar porque estaba hasta sin cédula nadie iba a creerme, estaba indocumentado”, la víctima no recordó con exactitud la fecha de la ocurrencia del hecho, lo cual resulta lógico en razón de que fue reiterativa en afirmar que fue amenazada y sometida por medio de violencia, no obstante la fecha cierta del hecho se demuestra con las afirmaciones de los funcionarios aprehensores quienes de manera conteste afirmaron que la aprehensión fue el 09 de septiembre de 2007, y que la víctima les indicó al formular la denuncia que la noche anterior había sido objeto de robo, concluyéndose entonces que la ocurrencia del hecho fue el 08 de septiembre de 2007, además de que han transcurrido casi diecisiete (17) meses. En este sentido en cuanto a la existencia del lugar del suceso declaró L.A.H.P. quien en compañía de J.O. practicó inspección técnica en una vía pública ubicada en la calle principal, del Barrio Buenos Aires, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

  9. -Que dichos sujetos lo amenazaron con un arma de fuego y que bajo amenaza a la vida le despojaron de su cartera, la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), y de su teléfono móvil celular marca Nokia, quien formuló la respectiva denuncia lo cual se evidencia y así queda demostrado con la declaración del funcionario policial J.G.C.B., quien indicó: “La victima se llamaba Santiago. El nos manifestó que cuatro ciudadanos lo interceptaron le quitaron el celular y lo apuntaron con un arma de fuego”. Testimonio que resulta totalmente coherente con el rendido por el también funcionario policial YESSER J.D.T., quien indicó: “La víctima formuló una denuncia de un robo que le hicieron unos ciudadanos de un celular y creo que de un dinero en efectivo. Nosotros salimos a patrullar por la zona donde residen presuntamente los sujetos, lo cual resultó positivo. Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho”; circunstancias fácticas estas que en el mismo sentido de los acontecimientos afirmó la víctima directa del hecho cuando el ciudadano S.P.G. afirmó: “Eso ocurrió cuando subía de mi trabajo salieron estos señores (señalando a los acusados) y me asaltaron allí…” “Seguí a mi casa después participé a la autoridad, la policía a ver que se podía hacer”... “Me habían robado el teléfono celular y unos reales… “Cuando me robaron me apuntaron con algo en la cabeza, era un arma, como una pistola, sé que era de cacha negra, con cacha negra”…” “No vi bien cual de ellos portaba la pistola porque yo iba caminando de espalda cuando de repente siento algo en la espalda como una botella, ahí es cuando me apuntan y me dicen quédate quieto, si miras te mueres, al voltear los vi”…. La víctima de manera reiterada afirmó: “Me apuntaron en la cabeza”. En cuanto a la existencia e idoneidad del objeto utilizado J.F.O., funcionario idóneo en la experticia practicada afirmó en cuanto a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-SN-443 de fecha 09 de septiembre de 2007 indicando que la practicó a un facsímile, tipo pistola calibre 4.5 milímetros, elaborado en material sintético de color negro, con inscripciones identificativos donde se l.C.R., Huntington Beach, C.A. U.S.A., corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de facsímile antes mencionado, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor alguna otra función que desee designarle. Manifestó que se trataba de un facsímile porque es semejante a una pistola. Que no funciona como un arma de fuego, pero tiene apariencia igual a un arma de fuego.( textual) Así mismo en cuanto a la existencia y características de los objetos de los cuales fue despojada la víctima Regulación Real Nº 9700-254.444 de fecha 09-09-2007, indicando que fue suscrita por el con la finalidad de dejar constancia del valor real de los objetos recuperados. Un celular marca, Nokia, modelo 2255, serial 0592580BN11G3, con su respectiva batería, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 120.000.

  10. -Que la víctima manifestó al organismo policial conocer a los autores del robo cometido en su contra, quienes además eran habitantes del mismo barrio Buenos Aires mencionado sus apodos como: “El Cheli, Marquito, El Grillo, y el Chácara”, tal y como lo afirmó el Ministerio Público en su acusación: circunstancia que se acredita con la declaración del funcionario policial J.G.C.B., quien de manera cierta y precisa señaló: “él (refiriéndose a la victima) llego allá, nombró a los acusados por el apodo, como yo se a quien se refería, porque yo los he visto en el mismo barrio”… “más adelante adujo “La victima nos aportó las características de los sujetos. No recuerdo los nombres pero si que los apodaba a uno Keli, a otro El Grillo, Marquitos, y otro que no recuerdo como Chacara, son ellos (refiriéndose a los acusados)”, adminiculada a la declaración de YESSER J.D.T. quien afirmó: “la victima formuló una denuncia de un robo que le hicieron unos ciudadanos de un celular y creo que de un dinero en efectivo…”; más adelante afirmó: “Nosotros salimos a patrullar por la zona donde residen presuntamente los sujetos, lo cual resulto positivo…” “Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho.” Declaraciones estas que se relacionan con el testimonio del ciudadano S.P.G. cuando en sala de juicio declaró: “ Eso ocurrió cuando subía de mi trabajo salieron estos señores (señalando a los acusados) y me asaltaron allí. Seguí a mi casa después participe a la autoridad, la policía a ver que se podía hacer. Me habían robado el teléfono celular y unos reales eran 80.000,00 bolívares yo fui a poner la denuncia, la policía fue a ver por lo que yo le dije donde estaban y quienes eran. Yo los conozco (refiriéndose a los acusados) desde que yo estaba pequeño son azotes de barrio”; y en el mismo sentido más adelante señaló: “Yo los distingo (refiriéndose a los acusados) porque los conozco desde pequeños a ellos. Ese día se me acercaron los cuatro (refiriéndose a los acusados). Yo iba caminando de espalda, me golpearon, me sacaron lo que cargaba y echaron a correr ahí es donde volteo y los veo. Yo no denuncié de una vez porque era muy tarde. Uno de ellos estando yo espalda me metió la mano en el bolsillo del pantalón para sacarme la cartera. Cuando me dejan ahí y se van volteo y los veo, los conozco desde pequeño. Supe que los detuvieron”. “Al salir corriendo voltee y los reconocí. Vi que2 de ellos cargaban short. Al que le dicen “El Chele” y “El grillo” cargaban short. Los otros 2 no recuerdo. Yo nunca he tenido problemas con ellos”.

  11. -Que por ser identificados, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, con los datos aportados por la victima procedieron a practicar las diligencias urgentes y necesarias que conllevaron a la aprehensión de los autores del hecho, resultando identificados como PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R., circunstancia fáctica afirmada por la representante de la vindicta pública al inicio del juicio, y que quedó probada con la testimonial de J.G.C.B. cuando afirmó: “El (refiriéndose a la victima) nos aportó las características para identificar a los sujetos, porque él (refiriéndose a la victima) llego allá, nombró a los acusados por el apodo, como yo se a quien se refería, porque yo los he visto en el mismo barrio. .. “Uno de ellos era chiquitito, pelo paradito, andaba vestido con franelilla”, dicha circunstancia fue también afirmada por el funcionario YESSER J.D.T. cuando indicó: “Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho. Esas personas tenían las características similares a las que había aportado el ciudadano S.P.G.”; declaró en el mismo orden de ideas la víctima directa del hecho S.P.G., quien de manera precisa y contundente dijo: “ Me quitaron la cartera, el celular y efectivo. Cuando me robaron, me dijeron híncate, me pusieron una pistola en la cabeza, no remuevas, no voltees porque te vamos a matar. Alguno de ellos me puso una botella en la espalda, era algo duro, era como el pico de una botella. Al salir corriendo voltee y los reconocí. Vi que de ellos cargaban short. Al que le dicen “El Chele” y “El grillo” cargaban short. Los otros 2 no recuerdo como andaban vestidos. Yo nunca he tenido problemas con ellos”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; el cual señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos objetivos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    1. Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso la víctima S.P.G. fue “apuntado” con un arma de fuego, ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración del funcionario policial J.G.C.B., quien indicó: “La victima se llamaba Santiago. El nos manifestó que cuatro ciudadanos lo interceptaron le quitaron el celular y lo apuntaron con un arma de fuego”. Testimonio que resulta totalmente coherente con el rendido por el también funcionario policial YESSER J.D.T., quien indicó: “La víctima formuló una denuncia de un robo que le hicieron unos ciudadanos de un celular y creo que de un dinero en efectivo. Nosotros salimos a patrullar por la zona donde residen presuntamente los sujetos, lo cual resultó positivo. Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho”; circunstancias fácticas estas que en el mismo sentido de los acontecimientos afirmó la víctima directa del hecho cuando el ciudadano S.P.G. afirmó: “Eso ocurrió cuando subía de mi trabajo salieron estos señores (señalando a los acusados) y me asaltaron allí…” “Seguí a mi casa después participé a la autoridad, la policía a ver que se podía hacer”... “Me habían robado el teléfono celular y unos reales… “Cuando me robaron me apuntaron con algo en la cabeza, era un arma, como una pistola, sé que era de cacha negra, con cacha negra”…” “No vi bien cual de ellos portaba la pistola porque yo iba caminando de espalda cuando de repente siento algo en la espalda como una botella, ahí es cuando me apuntan y me dicen quédate quieto, si miras te mueres, al voltear los vi”…. La víctima de manera reiterada afirmó: “Me apuntaron en la cabeza”.

    2. Que el sujeto se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración del funcionario policial J.G.C.B., quien indicó: “La victima se llamaba Santiago. El nos manifestó que cuatro ciudadanos lo interceptaron le quitaron el celular, el funcionario YESSER J.D.T. indicó: “Nosotros salimos a patrullar por la zona donde residen presuntamente los sujetos, lo cual resultó positivo. Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho”; y la víctima S.P.G. quien afirmó: “Me habían robado el teléfono celular y unos reales…” . Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

    En cuanto a los delitos imputados: La participación de los acusados como coautores, identificados como PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R. a quienes el Ministerio Público le imputó tales delitos quedó determinada con la declaración del funcionario J.G.C.B., quien indicó: “La víctima manifestó al organismo policial conocer a los autores del robo cometido en su contra, quienes además eran habitantes del mismo barrio Buenos Aires mencionado sus apodos como: “El Cheli, Marquito, El Grillo, y el Chácara”, tal y como lo afirmó el Ministerio Público en su acusación, adminiculada a la declaración de YESSER J.D.T. quien afirmó: “la victima formuló una denuncia de un robo que le hicieron unos ciudadanos de un celular y creo que de un dinero en efectivo…”; más adelante afirmó: “Nosotros salimos a patrullar por la zona donde residen presuntamente los sujetos, lo cual resulto positivo…” “Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho.” Declaraciones estas que se relacionan con el testimonio del ciudadano S.P.G. cuando en sala de juicio declaró: “ Eso ocurrió cuando subía de mi trabajo salieron estos señores (señalando a los acusados) y me asaltaron allí. Seguí a mi casa después participe a la autoridad, la policía a ver que se podía hacer. Me habían robado el teléfono celular y unos reales eran 80.000,00 bolívares yo fui a poner la denuncia, la policía fue a ver por lo que yo le dije donde estaban y quienes eran. Yo los conozco (refiriéndose a los acusados) desde que yo estaba pequeño son azotes de barrio”; y en el mismo sentido más adelante señaló: “Yo los distingo (refiriéndose a los acusados) porque los conozco desde pequeños a ellos. Ese día se me acercaron los cuatro (refiriéndose a los acusados). Yo iba caminando de espalda, me golpearon, me sacaron lo que cargaba y echaron a correr ahí es donde volteo y los veo. Yo no denuncié de una vez porque era muy tarde. Uno de ellos estando yo espalda me metió la mano en el bolsillo del pantalón para sacarme la cartera. Cuando me dejan ahí y se van volteo y los veo, los conozco desde pequeño. Supe que los detuvieron”. “Al salir corriendo voltee y los reconocí. Vi que2 de ellos cargaban short. Al que le dicen “El Chele” y “El grillo” cargaban short. Los otros 2 no recuerdo. Yo nunca he tenido problemas con ellos”.

    En relación a la coautoría es pertinente citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 26-07-05, con ponencia del Dr E.A.A. en la que se dejó sentado lo siguiente: “El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria”.

    La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:

    Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.

    Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible”. En este mismo sentido y en cuanto al concurso de personas en el delito señala A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano” lo siguiente:

    “Muchas veces un hecho punible resulta a cargo de varias personas (perpetradores) que realizan o perpetran, como lo señala el Código Penal, el mismo hecho constitutivo del tipo penal delictivo y que se denominan por ello coautores. En este caso como dice J.d.A., no hay accesoriedad, esto es la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo así “que si suprimiéramos la existencia de otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”, es entonces el ejemplo por antonomasia que cita la doctrina el caso de dos personas que lesionen a la víctima. Lo cual resulta aplicable plenamente en el presente caso en que los acusados concurrieron de manera efectiva a la ejecución del delito de robo en perjuicio de S.P.G..

    Así las cosas de acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de S.P.G. como coautores. Así se decide.

    Por otra parte considera este tribunal el haberse demostrado plenamente la responsabilidad de los acusados, o sea que fueron los hechos probados los hechos afirmados por la representante de la vindicta pública al inicio del juicio, a pesar de que en conclusiones la representación fiscal solicitó que la sentencia fuera absolutoria, por considerar que la aprehensión de los acusados se realizó fuera de las circunstancias relativas a la flagrancia.

    Debe analizarse entonces dicha solicitud desde la perspectiva procesal tomando en cuenta que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, confiriéndole el rol de acusador dentro del proceso penal y quien ordena y dirige la investigación de los hechos punibles; y como fiscal de proceso entre sus funciones están argumentar la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito acusatorio y su relación con el acusado; solicitar la condena o absolución del acusado cuando del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad, y específicamente debe velar porque se garanticen en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales; en el caso bajo examen no observa el tribunal violación alguna a estos derechos y garantías máxime cuando fue dictado finalizada la fase de investigación, y presentada la acusación fiscal se dictó auto de apertura a juicio por existir una alta probabilidad de condena para los acusados; por lo que entonces corresponde al tribunal de juicio la apreciación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. Esta apreciación de las pruebas corresponde al principio de la inmediación que supone el contacto directo del juez o tribunal llamado a conocer, no sólo con las partes, sino con la actividad probatoria que le permite al juzgador obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la formación de la opinión del decisor (Artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal ).

    Con ello se tiene pues que “sólo le corresponde al juez o tribunal la apreciación de las pruebas”, por lo que la solicitud fiscal de sentencia absolutoria o condenatoria no vincula al tribunal a decidir con entera libertad, ya que conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso penal los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y probado. En el presente caso el tribunal por unanimidad consideró que la naturaleza de la presente sentencia debe ser condenatoria. Así se declara.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que la víctima fue amenazada en su integridad física, y sometida por medio de violencia por varias personas, siendo ellos los acusados, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que estos sujetos acompañados entre si utilizaron un objeto con características propias de un arma de fuego, tal y como lo señaló el experto, como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por los acusado fue dolosa al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al realizar la acción acompañado de otra personas, hacen presumir igualmente la intencionalidad al reforzar la acción con otras personas; d) Al quedar acreditado que los acusados se apoderaron de cierta cantidad de dinero y un teléfono celular sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte de los acusados de marras; e) Al quedar demostrado que a dos de ellos les fue incautada un facsimile tipo pistola y el teléfono celular de la víctima, objetos esto que fueron sometidos a experticias, habiendo transcurrido unas horas después de que la víctima fuera objeto del robo. f) Al haber sido reconocidos en sala de juicio por la víctima de manera categórica como los autores del delito de robo en su contra, en razón de que fue enfático en declarar que: “Me sometieron al momento no lo vi…ellos se van, al voltear los veo, son ellos (señalando a los acusados presentes en sala de juicio”, aseveraciones estas que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio.

    El delito de robo es uno de los considerados más graves y ofensivos puesto que lesiona varios bienes jurídicos tutelados, como es señalado ampliamente por la jurisprudencia p.d.T.S.d.J., como máximo tribunal del que entre tantas decisiones dejó sentado: “En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito.” (sentencia de 24-10-00, Dr. Angulo Fontiveros)

    Todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad de los acusados así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R. son culpables de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

    PENALIDAD:

    En cuanto a los acusados, A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R. quienes resultaron culpables de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se debe señalar que el artículo 458 del Código Penal establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser trece (13) años y seis (6) meses de prisión; no obstante este tribunal por no tener constancia de que dichos ciudadanos no hayan tenido una buena conducta predelictual impone la referida pena en su límite inferior. Por lo que en definitiva la pena queda en diez (10) años de prisión. En cuanto al acusado PINEDA GUANDA M.G. quien resultó también culpable del delito de Robo agravado, se debe señalar que el mencionado artículo 458 del Código Penal establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser trece (13) años y seis (6) meses de prisión; considera este tribunal que la pena debe ser aplicada en término medio en virtud de que hay constancia en la presente causa que dicho ciudadano fue condenado por el delito de Robo agravado, cursándole la causa No. 2E-147-06 por ante el tribunal de Ejecución No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, quedando esta como pena definitiva para este acusado. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por unanimidad culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del citado Código, en perjuicio del ciudadano PERDOMO GUERRA SANTIAGO, a los ciudadanos Pineda Guanda M.G., venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cedula de identidad Nº 18.892.302, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-01-1986, soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por las razones referidas en la motivación de la penalidad; así mismo condena a los acusados A.J.R., venezolano, nacido fecha de nacimiento 16-10-1981 en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 25 años, titular de la cedula identidad Nº 19.337.738, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 04, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; Barazarte P.A., venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.236.957, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-02-1969, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa y G.G.J.R., venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° 24.907.589, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-11-1986, residenciado en el Barrio Buenos Aire, calle Principal, vía Mesa Alta, casa 170, Guanare estado Portuguesa a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; así como las accesorias de ley referentes a la pena de prisión; ordenándose mantener a los acusados en el sitio de reclusión actual.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 19 de febrero de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez de Juicio No. 3

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2

    M.J.H.M.d.V.D.

    El Secretario

    Rafael Colmenares

    Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste: Secretaria.

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