Sentencia nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Caracas 9 de diciembre de 2003

193º y 144º

Visto los escritos presentados mediante diligencias de fecha 22.10.03 por el abogado A.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.960, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano L.D.G.A., mediante los cuales promueve pruebas en el juicio de nulidad que incoara por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104 AL.-10823, de fecha 8.8.02, emanado de la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se acordó concederle al accionante “...de oficio el beneficio de Jubilación por tiempo mínimo de servicio...”, de conformidad con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el aparte PRIMERO del escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 148 y en el aparte Cuarto del escrito de pruebas que cursa al folio 195, referidas al ciudadano F.P.A., Comisario General, Secretario General de la Directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al ciudadano M.J.C., Comisario General, Director General Sectorial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; para cuya evacuación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerda remitir a dichos funcionarios copias certificadas del cuestionario contenido en los mencionados apartes, a fin de que sea respondido en un lapso prudencial. Líbrense oficios acompañándoles copias certificadas de los correspondientes escritos de promoción de pruebas y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el aparte SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 148. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena intimar a la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el aparte PRIMERO del escrito de promoción, que cursa al folios 195, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo que respecta al contenido del aparte SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, que cursa al folios 195, en el cual el promovente solicitó se oficie a la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remita el expediente administrativo original, en virtud de que el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, remitió a este despacho copias del mismo y que —según alega el promovente— fueron omitidos documentos públicos administrativos relacionados con este juicio, estima este Juzgado, que no obstante que dicha petición no se refiere a la promoción de prueba alguna, y considerando que se trata de una obligación del referido Ministro remitir los antecedentes administrativos originales requeridos, se ordena ratificar esta solicitud por oficio. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del presente auto.

En lo atinente a los informes solicitados en el aparte TERCERO del escrito de promoción, que cursa al folios 195, este Juzgado observa que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que el apoderado de la ciudadano L.D.G.A., pretende requerir informes a la Dirección General Sectorial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, es decir a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba, y así se decide.

Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas de los autos de admisión de pruebas.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2003-0412/io.

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