Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. 19693 (1°)

PARTE ACTORA: A.R.G., A.A.V.M., J.F.M., J.R.P.G. Y M.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.379.154, 10.115.849, 10.821.885 y 11.937.727,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

E.J. MOTAVITA Y J.A.Z., Abogados en ejercicio, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 33.630 y 40227.

PARTE DEMANDADA: LITOGRAFIA DEL COMERCIO C.A. – LITODELCO METALÚRGICO Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), y Estado Miranda el 19 de agosto de 1952, bajo el N°: 573, Tomo 2-D y BIGOTT C.A, Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro I del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), y Estado Miranda el 02 de agosto de 1957, bajo el N°: 29, Tomo 25-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA (LITOGRAFIA DEL COMERCIO C.A.): R.A.A., M.F. DA COSTA, Y ALIBEL SUAREZ LOPEZ, abogados en libre ejercicio inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 38.383, 64.504, y 75.751, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: V.M.L..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.G., A.A.V.M., J.F.M., J.R.P.G. Y M.D.F., actuando en su nombre y representación los abogados E.J. MOTAVITA Y J.A.Z., Abogados en ejercicio, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 33.630 y 40227, en contra de LITOGRAFIA DEL COMERCIO C.A. – LITODELCO METALÚRGICO Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro II del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), y Estado Miranda el 19 de agosto de 1952, bajo el N°: 573, Tomo 2-D, así como solidariamente en contra de la empresa BIGOTT C.A, Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro I del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), y Estado Miranda el 02 de agosto de 1957, bajo el N°: 29, Tomo 25-A, por libelo de demanda presentado por ante el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre del año 1999, el cual cumplía funciones de distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplió con los tramites procesales vigentes para la época quedando la causa para publicación de la sentencia, ello implico que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entro en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le toco conocer de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la sentencia de merito en esta primera instancia.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento es decir presentación de libelo, formalidades de la citación por lo que se designo defensor Ad-Litem para la co-demandada, las partes presentaron sus respetivos escritos de pruebas, por lo que pasa este tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dictar el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en nuestra Constitución en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PREVIO AL PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN.

Antes de entrar al planteamiento de la pretensión se deja constancia de la Transacción celebrada por los ciudadanos J.P.G. Y M.D. en fecha 27 de abril de 2000, constante a los folios 272 al 279 la cual fue debidamente homologada en fecha 09 de mayo del 2000, cursante al folio 280 dándose pro terminada la causa para los señalados demandantes. ASI SE ESTABLECE.

PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN.

De los hechos que se extraen del libelo de demanda argumentan los libelistas que la relación de trabajo termina de manera unilateral por cuanto la empresa demandada LITOGRAFÍA DEL COMERCIO C.A, finalizó su contrato con la sociedad mercantil BIGOTT C.A, cuyo contrato perduró por mas de 20 años siendo el único cliente de la empresa LITOGRÁFICA la empresa TABACALERA, y por ello de conformidad con las normas de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandan solidariamente a esta sociedad mercantil.

Manifiesta los demandantes que comenzaron a prestar servicios para la empresa LITOGRAFIA DEL COMERCIO C.A., de la manera siguiente: 1.) A.R.G., el 22 de junio de 1998 con un salario mensual de Bs. 257.019,90 y con el cargo de Obrero Operario. 2.) A.A.V., el 06 de marzo de 1995, con un salario de Bs. 348.500,16 3.) J.F.M., dos de febrero de 1994, con un salario de Bs. 293.752,44.

Señala la representación de la demandante las cantidades que se el adeudan al ciudadano A.R.G. son:

• Antigüedad Art. 108 LOT y Prestaciones artículo 666 L.B.. 2.063.545,20

• Preaviso artículo1 25, segundo aparte Bs. 771.050,7

• Indemnización despido Injustificado Art. 125 L.B.. 1.075.443,00

• Utilidades fraccionadas Art. 174 en concordancia con la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva (Normativa Laboral) Bs. 608.816,9

• Vacaciones fraccionadas Art. 225 en concordancia con la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva (Normativa Laboral) Bs. 705.833,32

• Indemnización por antigüedad Art. 666, literal A., como resultado de computar 8 años x 30 días de salario x( Bs. 2169) al 31-12-96 Bs. 520.560,00

• Ticket alimentación Junio, Julio y Agosto Bs. 202.500,00

• Prestaciones artículo 108 LOT dos días por cada año cumplido Bs. 11.369,62 Bs. 54.648,00

• Artículo 108 y 666 L.B.. 74.656,92

• Monto total a favor del trabajador Bs. 6.184.494,00.

Para el trabajador A.A.V. son:

• Antigüedad Art. 108 L.B.. 916.060,21

• Prestaciones artículo 666 L.B.. 113.334,98

• Preaviso artículo125 segundo aparte Bs. 333.024,40

• Indemnización despido Injustificado Art. 125 L.B.. 1.742.500,50

• Utilidades fraccionadas Art. 174 en concordancia con la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva (Normativa Laboral) Bs. 392.968,30

• Vacaciones fraccionadas Art. 225 en concordancia con la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva (Normativa Laboral) Bs. 332.300,02

• Ticket alimentación Junio, Julio y Agosto Bs. 229.500,00

• Prestaciones artículo 108 LOT dos días por cada año cumplido Bs. 46.666,69

• Artículo 108 y 666 L.B.. 313.125,23

• Monto total a favor del trabajador Bs. 4.419.480,10.

Para el trabajador J.F.M. son:

• Antigüedad Art. 108 LOT y Prestaciones artículo 666 L.B.. 1.066.546,30

• Preaviso artículo1 25, segundo aparte Bs. 384.000,00

• Indemnización despido Injustificado Art. 125 L.B.. 1.468.762,00

• Utilidades fraccionadas Art. 174 en concordancia con la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva (Normativa Laboral) Bs. 453.120,00

• Vacaciones fraccionadas Art. 225 en concordancia con la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva (Normativa Laboral) Bs. 327.972,00

• Ticket alimentación Junio, Julio y Agosto Bs. 202.500,00

• Prestaciones artículo 108 LOT dos días por cada año cumplido Bs. 39.167,00

• Artículo 108 y 666 L.B.. 44.195,54

Monto total a favor del trabajador Bs. 3.986.262,80

Por ultimo los demandantes solicitan los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora así como la indexación o corrección monetaria del monto insoluto, así como expresa condenatoria en costas de la parte demandada.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplida las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia a la contestación de la demanda que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que :

… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se cumplido a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce la relación de trabajo habida entre los ciudadanos demandantes A.R.G., A.A.V. Y J.F.M..

Con respecto al ciudadano A.R.G. niegan que devengara un salario de Bs. 257.019,90 según su decir afirma que devengaba un salario de Bs. 251.157,00, asimismo niegan que A.A.V. percibiera un salario de Bs. 348.500,16 y afirman que devengaba un salario de Bs. 166.512,30.

En relación al trabajador J.F.M. niegan y rechazan que devengara un salario de Bs. 293.752,44 y afirman que devengaba un salario de Bs. 192.000,00.

Niegan, rechazan y contradicen que por incierto que los demandantes fueran despedidos de manera injustificada en fecha 10 de septiembre de 1999, por parte de la demandada de una manera irresponsable, pues no se trato de despido injustificado, sino de la terminación de la relación laboral por motivos injustificados, señalan que lo cierto es que la demandada Litografía del Comercio C.A., tenia un único cliente que mantenía y generaba las operaciones de la empresa específicamente a la empresa C.A., CIGARRERIA BIGOTT SUCS, ya que esta empresa decidió de manera unilateral suspender indefinidamente la relación comercial, por lo que no realizaría más ordenes de compra, alegan asimismo que es el único cliente que generaba flujo de ingreso, señalan además que es la terminación de la relación por causas justificadas y no un despido injustificado, invoca asimismo el artículo 101 de la Ley orgánica del Trabajo en relación a cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello,

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Esclarecida la pretensión de la parte actora y visto como ha sido contestada la demanda por la parte patronal considera este sentenciador que la litis se traba en determinar si lo ocurrido fue un despido injustificado o la terminación de la relación de trabajo por causas justificadas, para en si poder determinar la procedencia o no de la reclamación planteada por los ciudadanos trabajadores, asimismo el salario señalado por lo demandantes fue objeto de controversia, correspondiéndole la carga de la prueba en lo que respecta a este punto a la parte demandada toda vez que alega un salario diferente y por ultimo queda determinar la solidaridad alegada por los actores. ASÍ SE DECIDE.

DEL MATERIAL PROBATORIO.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNADO DEVIS HECHANDIA).

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas comenzando por los de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora no promovió escrito de pruebas y de hecho no consta en el expediente admisión alguna por parte del Tribunal no obstante consta que solicitó los movimientos migratorios de los ciudadanos O.R.D.F., C.R.A., A.R.A. Y O.R.R., los cuales se desechan por cuanto dicha prueba no guarda relación con lo acá debatido, no se le confiere ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA.

Consignó la demandada cursantes a los folios 120 al 261, escritos transaccionales realizados ante la Inspectora del trabajo, entre la empresa demandada y ex trabajadores de la empresa demandada, por cuanto dichos transacciones son documentos administrativos que al no ser atacado por la parte contraria se les confiere merito probatorio, no obstante por no guardar relación con los hechos debatidos en se desechan del presente debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al escrito de promoción de pruebas, en cuanto a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales marcadas “1”, “2”, y “3” comunicaciones con acuse de recibo por los demandantes A.G., ALIRIO VILEMA, Y J.M., a través de las cuales se les participó a los demandantes el cierre de las operaciones y actividades productivas de la empresa, motivado a la ausencia absoluta de pedidos, por cuanto dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio, este despacho les confiere pleno valor probatorio.ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En relación a la prueba de informes requerida a la empresa LITOGRAFIA DEL COMERCIO C.A, por cuanto no consta de autos respuesta alguna de lo solicitado por el Tribunal en su oportunidad, este despacho señala que no hay materia elementos probatorios físicos sobre los cual emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES.

Del análisis de los elementos probatorios existentes en autos debe considerar este sentenciador lo siguiente:

De la forma en la cual señaló la parte demandada la terminación de la relación de trabajo, es decir, señalando que fue por motivos justificados, debemos observar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 101 invocado por la empresa accionada, establece que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, a juicio de quien sentencia dicha causa es en este caso no fue notificada , la extinción de la relación de trabajo por razones económicas, procedimiento establecido en los artículos 69 y siguientes del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que no se verificó en forma alguna, tal como se evidencia de los elementos probatorios aportados en autos, específicamente de las comunicaciones enviadas por la empresa a los ciudadanos demandantes se desprende el animo de poner fin a la relación de trabajo, estableciendo como supuesto el hecho de ausencia absoluta de pedidos del único cliente, entendiendo este despacho que la empresa pretende la ruptura de dicho vinculo laboral por circunstancias económicas, no siendo este el procedimiento que exige la ley es una razón de cabe señalar que al alegar este tipo de supuesto para pretender romper dicho vinculo laboral contraviniendo de manera expresa los procedimientos establecidos para poder realizar este tipo de despidos, o tomar en consecuencia una decisión de este tipo, por consiguiente establece quien suscribe la presente decisión que se esta en presencia de un despido injustificado, motivo por el cual la demanda instaurada deberá prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solidaridad alegada es menester dejar establecido que la co-demandada BIGOTT C.A, pese a que se le designó defensor de oficio nunca compareció sino hasta 12 de julio de 2.005, fecha en la cual opone la falta de cualidad, a juicio de quien decide la defensa fue planteada fuera de lapso, motivos por los cuales no se pasa conocer tal oposición, de manera que se declara procedente la solidaridad alegada ASÍ SE DECIDE.

Fruto de los hechos planteados por la partes así como el merito y valor probatorio arrojado por las pruebas ha llegado este sentenciador a la siguiente convicción que los ciudadanos A.R.G., A.A.V. y J.F.M. fueron objeto de un despido injustificado, y por cuanto la parte demandada negó de forma genérica el salario devengado por los demandantes, y al no consignar prueba alguna en autos que hiciera crear convicción en este juzgador de lo señalado por la demandada, considera quién suscribe que debe operar consecuencialmente lo señalado por nuestro m.T. en la sentencia de fecha 15 de Febrero del año 2000, caso Administradora Yuruary, no obstante observa quien decide que los actores adicionan el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la antigüedad siendo esto contrario al espíritu del legislador que consagro la norma del artículo 104 a aquellos trabajadores que no se encontrasen investidos de la estabilidad relativa consagrada en la norma del artículo 112 eiusdem, por otro lado no logra comprender quien decide el motivo fáctico en que basan su reclamo razón por la que estima quien decide declarar improcedente este pedimento ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo se procede a cuantificar los derechos que le corresponden a los trabajadores accionantes, los siguientes conceptos reclamados por cada uno de ellos:

A.A.R.G.:

Tiempo real y efectivo de servicios 11 años 2 meses

• Antigüedad Art. 108 LOT y Prestaciones artículo 666 L.B.. 2.040.806,00

• Preaviso artículo 125, segundo aparte Bs. 771.050,7

• Indemnización despido Injustificado Art. 125 L.B.. 1.075.443,00

• Utilidades fraccionadas Art. 174 en concordancia con la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva (Normativa Laboral) Bs. 485.247,90.

• Vacaciones fraccionadas Art. 225 en concordancia con la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva (Normativa Laboral) Bs. 542.448,85.

• Indemnización por antigüedad Art. 666, literal A., como resultado de computar 8 años x 30 días de salario x ( Bs. 2169) al 31-12-96 Bs. 520.560,00

• Prestaciones artículo 108 LOT dos días por cada año cumplido Bs. 11.369,62 Bs. 54.648,00

• Monto total a favor del trabajador Bs. 5.490.203,70.

A.A.V.:

• Antigüedad Art. 108 L.B.. 916.060,21

• Prestaciones artículo 666 L.B.. 113.334,98

• Preaviso artículo125 segundo aparte Bs. 333.024,40

• Indemnización despido Injustificado Art. 125 L.B.. 1.742.500,50

• Utilidades fraccionadas Art. 174 en concordancia con la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva (Normativa Laboral) Bs. 235.780,99

• Vacaciones fraccionadas Art. 225 en concordancia con la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva (Normativa Laboral) Bs. 199.249,51

• Prestaciones artículo 108 LOT dos días por cada año cumplido Bs. 46.666,69

• Monto total a favor del trabajador Bs. 3.586.617,00.

J.F.M.:

• Antigüedad Art. 108 LOT y Prestaciones artículo 666 L.B.. 1.066.546,30

• Preaviso artículo1 25, segundo aparte Bs. 384.000,00

• Indemnización despido Injustificado Art. 125 L.B.. 1.468.762,00

• Utilidades fraccionadas Art. 174 en concordancia con la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva (Normativa Laboral) Bs. 453.120,00

• Vacaciones fraccionadas Art. 225 en concordancia con la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva (Normativa Laboral) Bs. 327.972,00

• Ticket alimentación Junio, Julio y Agosto Bs. 202.500,00

• Prestaciones artículo 108 LOT dos días por cada año cumplido Bs. 39.167,00

• Artículo 108 y 666 L.B.. 44.195,54

Monto total a favor del trabajador Bs. 3.986.262,80. ASI E ESTABLECE.

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir, para el ciudadano A.R.G. desde el 22 de junio de 1988, hasta el 10 de septiembre de 1999, para el ciudadano A.A.V. desde el 06 de marzo de 1995 hasta el 10 de septiembre de 1999, para el ciudadano J.F.M. desde el 02 de febrero de 1994 hasta el 10 de septiembre de 1999, los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, A.R.G. desde el 22 de junio de 1988, para el ciudadano A.A.V. desde el 06 de marzo de 1995, para el ciudadano J.F.M. desde el 02 de febrero de 1994, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 04 de noviembre de 1999, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela., para el calculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo, por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenara la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.A.R.G., A.A.V., J.F.M. en contra de la co-demandadas LITOGRAFIA DEL COMERCIO C.A. – LITODELCO METALÚRGICO C., Y BIGOTT C.A, identificadas plenamente en autos y en consecuencia se ordena a las demandadas solidariamente a cancelar las sumas de: Bs. 5.490.203,70., al ciudadano A.A.R.G., Bs. 3.586.617,00, al ciudadano A.A.V. y Bs. 3.986.262,80 al ciudadano J.F.M., por los conceptos señalados en la motiva de la presente decisión:

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cargo de único experto en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

No hay condena en costas por cuanto no existe vencimiento total

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

GLORIA MEDINA

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publico y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

Exp. 19693 (1°)

HCU/GM.

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