Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 29 de abril de dos mil quince

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000240

PARTE ACTORA: GUANELGE C.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.G.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCION, C.A. (SERSINPROCA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NO CONSTITUYO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS/FALTA DE JURISDICCIÓN

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui el ciudadano GUANELGE C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.105.302; a demandar el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCION, C.A. (SERSINPROCA).

La demanda es recibida, admitida y sustanciada por este Juzgado, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. Se procede a la certificación de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se levantó acta donde se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCION, C.A. (SERSINPROCA); ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos sobre el ciudadano GUANELGE C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.105.302. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

FALTA DE JURISDICCIÓN

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los actores alegan al folio dos (2) que mediante procedimiento administrativo contra la entidad de trabajo SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCION, C.A. (SERSINPROCA), se dicto p.a. Nº R-0011-2014, de fecha 16 de enero de 2014; la cual declaró CON LUGAR el reclamo y condenó a la entidad de trabajo supra identificada, a pagar diferencias de Prestaciones Sociales, reseñadas en el expediente administrativo Nº 024-2013-03-01202; pese a ello, el tribunal sustanciador da curso a la demanda y, es en el acto de instalación de la audiencia preliminar, que esta juzgadora verifica lo reseñado por los actores en su libelo de demanda y lo verifica de copias certificadas del expediente administrativo Nº 024-2013-03-01202 en 26 folios, los cuales rielan a los folios 20 al 45 del presente asunto. En dichas copias certificadas, se evidencia el tramite de EJECUCION FORZOSA de dicha providencia, fechada el 22 de abril de 2014; la cual resulto infructuosa, folios 41 al 42 del presente asunto. Tales hechos denotan el reclamo vía judicial, de pago de cantidades condenadas en vía administrativa por providencia al respecto.

La Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 14, de fecha 20 de enero de 2015; se ha pronunciado sobre declaratoria de Falta de Jurisdicción, que esta juzgadora ha apercibido, y al respecto ha establecido:

….”Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

(Destacado de la Sala).

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).

En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

(Destacado de la Sala).

Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficios laborales de los trabajadores y las trabajadoras.

En el caso de autos, los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr la ejecución de la P.A., pero no consta que dicho procedimiento haya sido agotado en su totalidad en el caso sub examine, por lo cual debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de P.A. interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos R.A.O.L. y D.J.C.T., por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de la P.A. de fecha 2 de agosto de 2013. Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.….

En razón al análisis planteado, permite esgrimir a esta juzgadora que bajo los argumentos supra esgrimidos, corresponde al órgano administrativo agotar los mecanismos legales aducidos en ley para procurar la ejecución de la p.a. Nº R-0011-2014, de fecha 16 de enero de 2014, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, agotar los mecanismos legales pertinentes, con el objeto de cumplir la decisión dictada en sede administrativa; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la incomparecencia de la empresa conforme al artículo 131 de la ley adjetiva laboral en la presente demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la P.A. N° R-0011-2014, de fecha 16 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo incoado por el ciudadano aquí demandante GUANELGE C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.105.302; a demandar el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCION, C.A. (SERSINPROCA); a cancelar los montos especificados en la providencia supra señalada.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

LA JUEZA PROVISORIA,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. L.D.M.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/LDMV/msm

BP12-L-2014-000240

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