Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GUANELGI E.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 3.167.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.254.

PARTE DEMANDADA: YARLENI G.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad N° 14.705.083.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.551.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3182

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta el ciudadano GUANELGI E.V.P., debidamente asistido por el Abogado F.R.R. contra la ciudadana YARLENI G.M.R., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego la parte actora en su escrito libelar, que es propietario de una bienhechuría construida sobre un terreno situado en la Avenida Principal de las Mayas, Parroquia El Valle de esta ciudad de Caracas. Que desde hace dos (2) años dio en arrendamiento verbal la referida bienhechurías a la ciudadana YARLENI G.M.R.. Que la referida ciudadana ha dejado de pagar los últimos Veinte (20) meses del canon de arrendamiento que fueron convenidos en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana YARLENI G.M.R., de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Mobiliario, a fin de que convenga o así se decretado por el Tribunal, en el desalojo del referido inmueble y la posterior entrega del mismo libre de personas y de bienes.

En fecha 02/05/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana YARLENI G.M.R., para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 12 y 13).

Mediante diligencia de fecha 02/06/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano R.Á.M., dejo constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 16).

Por auto de fecha 07/06/2006, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose los correspondientes carteles de citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 y 26)

Mediante diligencia de fecha 27/06/2006, compareció la parte demandada YARLENI G.M.R., debidamente asistida por la Abogada S.G.S., de quien consigna poder apud acta, dándose por citada en el presente juicio. (Folio 32)

En fecha 01/08/2006, estando dentro de la oportunidad procesal compareció la Abogada S.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procediendo a dar contestación a la demanda, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida. Rechazó y contradijo que su representada haya celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUANELGI E.V.P., ni verbal, ni a tiempo indeterminado, por no haber tenido nunca una relación arrendaticia. Rechazó y contradijo que el terreno y la casa N° 20 que se encuentra construida sobre el mismo terreno donde vive su representada, sea propiedad de la parte actora, ya que dicho terreno no es municipal como dice el título supletorio que fue consignado junto con el escrito libelar, ya que dicho terreno pertenece al I.N.A.V.I. y no corresponden con las especificaciones en el Título Supletorio. Que su mandante no ha tenido ninguna relación arrendaticia con el actor, por lo tanto no debe canon de arrendamiento alguno por tal concepto. Que el demandante no tiene cualidad jurídica para solicitar le desocupación del inmueble objeto del presente juicio, por no tener un justo título de propiedad sobre el terreno y las bienhechurías.

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promueve el merito favorable del titulo supletorio emanado del de la Sala Tercera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 28/10/2006, que cursa inserto a los folios 5 al 11 del presente expediente. Al respecto, el Tribunal le confiere valor probatorio en cuanto al hecho de ser un título de propiedad sobre bienhechurías salvo mejor derecho de tercero.

  2. Promueve el merito favorable de los recibos de pagos por consumo de energía eléctrica, los cuales supuestamente corresponden al inmueble objeto del presente juicio, los cuales cursan insertos a los folios 44 al 49 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que con dicha prueba el actor demostró haber tenido la posesión y tenencia del inmueble en cuestión para la fecha o periodo del pago de las referidas facturas.

  3. Promueve el merito favorable de la copia simple del acta de matrimonio de la parte actora con la ciudadana J.V.C., la cual cursa inserta al folio 50 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicha prueba es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, es decir, la relación arrendaticia existente entre las partes o la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados, por lo que se desecha dicha prueba.

  4. Promueve las testimoniales de los ciudadanos P.J.T.P., J.R.R.S., J.H.R. y E.R.G.H., las cuales se procederán a analizar, de conformidad con la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

    • En cuanto a la declaración del ciudadano P.J.T.P., en la primera pregunta dijo: Conocer a la parte actora; A la segunda pregunta dijo: Conocer las bienhechurías objeto del presente juicio; A la Tercera pregunta dijo: Haber trabajado en la construcción de las bienhechurías. A la pregunta Sexta dijo: conocer al propietario y haber construido las bienhechurías; declaraciones estas que valora el Tribunal por apreciar que el testigo no entró en contradicción ni aparece de sus dichos que haya dicho falsedad, por lo que habiendo fundamentado sus respuestas se le otorga valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.-

    • En cuanto a la declaración del ciudadano R.J.R.S., en la primera pregunta dijo: Conocer a la parte actora desde aproximadamente 40 años; A la segunda pregunta dijo: Conocer las bienhechurías objeto del presente juicio; A la Tercera pregunta dijo: Haber trabajado en la construcción de las bienhechurías. A la pregunta Cuarta: Haber trabajado en la construcción de las bienhechurías aproximadamente en el año 1979. A la pregunta Sexta: conocer al propietario y haber trabajado en la construcción de las bienhechurías, declaraciones estas que valora el Tribunal por apreciar que el testigo no entró en contradicción ni aparece de sus dichos que haya dicho falsedad, siendo conteste en sus dichos con la declaración del testigo ciudadano P.J.T.P., llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos.

    • En cuanto a la declaración del ciudadano J.H.R.C., al ser preguntado a la primera pregunta respondió: conocer a la parte actora desde aproximadamente 15 años; Ala segunda pregunta dijo: conocer las bienhechurías objeto del presente juicio; A la cuarta pregunta dijo: conocer a la parte demandada; A la pregunta sexta: conocer que la demandada ocupa el inmueble objeto del presente juicio en calidad de arrendataria; A la pregunta Séptima: Que le consta la condición de arrendataria de la demandada, por que el señor GUANELGI le ha cobrado en varias oportunidades el alquiler en su presencia; declaraciones estas que valora el Tribunal por apreciar que el testigo no entró en contradicción ni aparece de sus dichos que haya dicho falsedad, por lo que habiendo fundamentado sus respuestas y no ser repreguntado por la demandada, se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos. Así se decide.-

    • En cuanto al ciudadano E.R.G.H., el Tribunal no puede valorar el mismo, por cuanto no rindió declaración alguna.

  5. Acompañó junto con el escrito de pruebas, copia simple de un plano que supuestamente corresponde al inmueble objeto del presente juicio, el cual cursa inserto a los folios 51 y 52 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que se trata de un documento emanado de la parte misma, por lo tanto no puede ser valorada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. Promueve el merito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal hace la observación al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura y de acuerdo con el principio de exhaustividad, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que no constituye medio probatorio alguno promover el merito probatorio de autos, como si se tratase de un medio de prueba.

    2. Promueve el merito favorable de la carta de residencia emitida por el presidente y secretario de la Junta Parroquial de Coche y del C.d.M.B.L.d.D.C., signada con el N° 803-2004 de fecha 13/04/2004, la cual cursa inserta al folio 65 del presente expediente, con lo cual quedó demostrado que la demandada habita en el inmueble objeto del presente juicio, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a este hecho.-

    3. Promueve el merito favorable de la justificación de testigo evacuada por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/05/2004, la cual cursa inserta a los folios 66 y 69 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que las testimoniales de los ciudadanos ROJAS REVETTI J.J. y GENARIA DEL C.T.C., no fueron ratificadas en el presente juicio, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio a dichas testimoniales.

    4. Promueve el merito favorable del oficio signado con el N° 3997 de fecha 24/08/2004, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información catastral, el cual cursa inserto al folio 69 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicha prueba es impertinente por cuanto la promovente de la prueba pretende con ello demostrar los tramites para obtener la titularidad de un terreno y de las bienhechurías en ellas construidas, no siendo tal situación objeto de la controversia.

    5. Promueve el merito favorable de la comunicación enviada por su representante al ciudadano LIC. WILFREDO OCHOA, Gerente del Distrito Capital I.N.A.V.I., la cual cursa inserta al folio 70 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicha prueba emana de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.

    6. Promueve el merito favorable de la constancia suscrita por la Coordinadora del Comité de Tierras ciudadana X.M. de fecha 08/03/2006, la cual cursa inserta al folio 71 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicha prueba es impertinente por cuanto la promovente de la prueba pretende con ello demostrar los tramites para obtener la titularidad de un terreno y de las bienhechurías en ellas construidas, no siendo tal situación objeto de la controversia.

    7. Promueve el merito favorable de la copia simple del oficio signado con el N° 3997 de fecha 20/07/2006, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información catastral, el cual cursa inserto al folio 72 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicha prueba es impertinente por cuanto la promovente de la prueba pretende con ello demostrar los tramites para obtener la titularidad de un terreno y de las bienhechurías en ellas construidas, no siendo tal situación objeto de la controversia.

    8. Promueve el merito favorable de la comunicación signada con el N° 571 de fecha 31/07/2006, emanada del Ministerio de Estado para la Vivienda y Habitat, suscrita por el Gerente del Dtto. Capital y Estado Vargas, la cual cursa inserta al folio 73 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicha prueba es impertinente por cuanto la promovente de la prueba pretende con ello demostrar los tramites para obtener la titularidad de un terreno y de las bienhechurías en ellas construidas, no siendo tal situación objeto de la controversia.

    9. Promueve el merito favorable de la copia certificada del documento de compra venta de un inmueble ubicado en A.d.O., expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.V., A.d.O., la cual cursa inserta a los folios 74 y 80 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicha prueba es impertinente por cuanto la promovente de la prueba pretende con ello demostrar los tramites para obtener la titularidad de un terreno y de las bienhechurías en ellas construidas, no siendo tal situación objeto de la controversia.

    CAPITULO III

    DE LA MOTIVA

    Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de decidir el fondo de la causa.

    Observa este Juzgador, que la parte actora procedió a demandar a la ciudadana YARLENI G.M.R., por la falta de pago de Veinte (20) cánones de arrendamiento, fundamentando tal acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, alegando que el contrato de arrendamiento del cual se deriva la obligación demandada fue celebrado de manera verbal. Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación arrendaticia, manifestando que ella ocupa el inmueble objeto del presente juicio desde hace aproximadamente (12) años, y que en la actualidad esta realizando las diligencias correspondientes para adquirir la propiedad del mismo y que el inmueble cuyo desalojo se demanda corresponde a otro distinto al que posee, por lo que no debe cantidad alguna por cánones de arrendamiento.

    En ese sentido, constituía carga procesal de la parte actora demostrar 1) que el inmueble objeto del juicio es el mismo que posee la demandada; 2) la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes.

    Ahora bien, quedó demostrado por medio de la declaración de los testigos R.J.T.P. y R.J.R.S., que el inmueble en actual posesión de la demandada fue construido por la parte actora, quedando asimismo demostrado que a través del titulo supletorio aportado por la parte actora, la identidad del inmueble objeto del juicio y la propiedad de las bienhechurías salvo mejor derecho de terceros.

    Por otra parte, quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes que intervienen en el presente juicio, según la declaración del testigo ciudadano J.H.R.C., al manifestar que él estuvo presente en varias oportunidades cuando el demandante le cobraba los alquileres a la demandada, testigo éste que le fue conferido valor probatorio al analizar las pruebas aportadas al juicio.

    Por su parte la demandada, solo trajo a los autos pruebas para demostrar que estaba realizando diligencias tendientes para adquirir la propiedad del inmueble, sin demostrar a través de prueba alguna haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos que se le demandan como insolutos, por lo que a consideración de este Juzgador la presente acción debe prosperar, por estar la demandada incursa en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliario. Así se decide.-

    CAPITULO IV

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano GUANELGI E.V.P. contra la ciudadana YARLENI G.M.R.. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial situado en Las Mayas, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Distrito Federal, el cual consta de las siguientes medidas: Oeste 3,60 mts, lado Norte 2.90 mts, lado Sur 2.00 mts, lado Este 4.00 mts, que conste de los siguientes linderos: Al Norte: Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas; al Sur: Con casa que es o fue del señor E.S.; Este: Con acera Municipal y Oeste: Con un cerro despoblado.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis.

    EL JUEZ TITULAR

    R.J.G.

    LA SECRETARIA ACC.

    Y.C.

    En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se público y registró esta decisión.

    LA SECRETARIA ACC.

    Y.C.

    Exp. N° 3182

    JRG/yul*

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