Decisión nº 042-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO 23 DE ABRIL DE 2014

204° y 155°

CAUSA 5M-776-12 SENTENCIA N° 042-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA : ABOG. N.B.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: G.D.J.L.F. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 21.360.308, nacido en fecha 28/02/1992, de 21 años de edad, soltero, hijo de JOSE LATOUCHE Y M.F., comerciante, residenciado en Barrio A.O., 111-2, casa 79F, 135, Maracaibo Estado Zulia, telefono 04168629279

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: J.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. B.P.

DELITOS: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano.

IV

ANTECEDENTES

Veintiocho (28) del mes de Mayo del año dos mil Trece (2.013), OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CINCO (05) MESES al acusado G.D.J.L.F. venezolano, G.D.J.L.F. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 21.360.308, nacido en fecha 28/02/1992, de 21 años de edad, soltero, hijo de JOSE LATOUCHE Y M.F., comerciante, residenciado en Barrio A.O., 111-2, casa 79F, 135, Maracaibo Estado Zulia, telefono 04168629279 por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte, en perjuicio de J.C.P., con un Régimen de Prueba de CINCO (05) MESES, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen y diez (10) cajas de Brugesic 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario durante TREINTA (30) HORAS, en el C.C.B.A.O., ubicado en la Parroquia A.B.R.. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que en fecha 28-05-2013, se otorgó al ciudadano acusado G.D.J.L.F., portador de la cédula de identidad N° V- 21.360.308, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1. Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen y diez (10) cajas de Brugesic. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario durante TREINTA (30) HORAS, en el C.C.B.A.O., ubicado en la Parroquia A.B.R... por un periodo de CINCO (05) MESES y por cuanto se pudo constatar el incumplimiento ya que no ha consignado las constancias respectivas de la donaciones impuestas, igualmente las boletas libradas al acusado han sido negativas, aunado a que no consta la constancia de haber cumplido el servicio comunitario, por lo que se evidencia que el mismo no ha dado cumplimiento con las obligaciones impuestas. Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el incumplimiento del mencionado acusado se acuerda notificar del incumplimiento a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como a la defensa Pública Nº 20 y se pasará a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se revoca la Suspensión Condicional del proceso, .procede a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

V

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, El día 13 de septiembre de 2012 a las 9:10 am aproximadamente, el ciudadano J.C., victima de autos, se encontraba en las adyacencias del elevado H.F.M., esperando para tomar un autobús de transporte público colectivo, cuando se le acercó el ciudadano G.D.J.L.F., imputados de autos, quien haciendo uso de amenazas le dijo que le diera el teléfono celular o le sacaría una pistola, por lo que el ciudadano victima de autos, procedió a extraer de teléfono celular la simcard y la batería siendo irrumpido violentamente por el imputados de autos quien le arrebató el mencionado teléfono de las manos disponiéndose a emprender veloz huida. Al mismo tiempo, se desplazaba por el lugar, a bordo de la unidad M-063, el Oficial Agregado C.O. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien observa que el ciudadano victima de autos le hace señas y le indica a viva voz que fue objeto de robo a la vez que señalaba al ciudadano G.D.J.L.F., quien se disponía a correr hacia el centro comercial Galerías Malí, por lo que el funcionario actuante, procede a practicar la detención preventiva del ciudadano G.D.J.L.F. y procede a realizarle una revisión corporal, basada en el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL encontrando, en la mano derecha del ciudadano imputado de autos, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo UM840, color NEGRO con BLANCO, serial 3MA7NA1112503744 sin tapa, ni batería, ni simcard por lo que procede a practicar la aprehensión…”

VI

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano.

VII

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. Declaración del oficial agregado C.O., funcionario aprehensor adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  2. Declaración del Supervisor Agregado (CPEZ), Abogado Rivero franklin, experto reconocedor.

  3. Declaración del oficial G.B., experto reconocedlo adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  4. Declaración del ciudadano J.C., victima en la presente causa.

  5. Acta Policial suscrita el 13 de septiembre de 2012 por el Oficial Agregado C.O., funcionario aprehensor, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  6. Denuncia interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2012 por el ciudadano J.C.B. por ante la cede del Centro de Coordinación Policial No 3 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  7. Acta de Inspección Técnica suscrita el 13 de septiembre de 2012 por el Oficial Agregado C.O., funcionario aprehensor, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las condiciones del lugar en la cual se practicó la aprehensión del ciudadano G.D.J.L.F., hoy imputado de autos.

  8. Experticia de reconocimiento Nro. DIEP-SC-1661-12 de fecha 15-10-2012 practicada a: un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono marca HUAWEI, modelo: UM840, color negro y gris blanco, FCC ID: QISUM840, MAC: 404D8E1BA688, IMEI: 353834041412961, S/N: 3MA7NA1112503744, el cual se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación; suscrita por el Supervisor Agregado (CPEZ) Abog. Rivera Franklin, Credencial 0330 y Oficial (CPEZ) G.B., Credencial 5072, Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. La cual permite establecer la existencia del teléfono celular del cual fue despojado el ciudadano victima de autos.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la presente causa, por incumplimiento de las condiciones impuestas, esta sentencia DEBE SER CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos: En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus Defensora Pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los hechos como consecuencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinando su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: En tal sentido el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos y le fue revocada la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal primero del Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado G.D.J.L.F., por la comisión de los delitos de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, Mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal Venezolano, en perjuicio de J.C.B. por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. ASÍ SE DECIDE

IX

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Al Acusado G.D.J.L.F. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 21.360.308 acusado por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano y se acuerda la REANUDACIÓN DEL MISMO, se procede en tal sentido a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos G.D.J.L.F. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 21.360.308,

por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte, del código penal venezolano en perjuicio de J.C.T.: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de G.D.J.L.F. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 21.360.308, nacido en fecha 28/02/1992, de 21 años de edad, soltero, hijo de JOSE LATOUCHE Y M.F., comerciante, residenciado en Barrio A.O., 111-2, casa 79F, 135, Maracaibo Estado Zulia, telefono 04168629279 por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte, del código penal venezolano en perjuicio de J.C. y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de J.C.B. la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 042-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

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