Decisión nº PJ0062014000039 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de marzo de 2014

203° y 154º

ASUNTO: NP11-L-2014-000212

DEMANDANTE: G.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.546.156 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.464

DEMANDADA: TRANSPORTE DELTA HORIZONTE C.A

MOTIVO

Dif. Prestaciones Sociales

En fecha 26 de Febrero de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano G.F., ya identificado, asistido por el abogado J.D.C., igualmente identificado, y presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DELTA HORIZONTE C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibiendo la misma en fecha 05 de marzo de 2014; y en fecha 07 de marzo de 2014, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 19 de marzo del mismo año, el accionante con la asistencia jurídica señalada, consigna escrito de corrección de libelo, constante de tres folios útiles (f.16-18.).

En el libelo de demanda el actor alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo TRANSPORTE DELTA HORIZONTE C.A., , se causaron una serie de conceptos laborales y proceden a señalar los mismos. Una vez revisado el mencionado libelo, se observa que el demandante señala que en fecha 08 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la accionada, como Patrón de Lancha, que laboraba en el Traslado del Personal de PDVSA a las instalaciones, plataformas o gabarras para la explotación petrolera, o sea, como actividad primaria; transportar personal Sisdem desde pedernales, Estado D.A. hasta las gabarras estacionadas costa afuera; que la empresa en fecha 12 de septiembre de 2012, lo despidió; y solicita se notifique a la demandada en el Municipio Pedernales estado D.A.; sin embargo el actor omitió indicar al Tribunal el lugar o sitio donde se suscribió el contrato, o se puso fin a la relación de trabajo; siendo importante esta información tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Procesal, con relación a la competencia de los Tribunales Laborales; y asumiendo que el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo, se le solicitó al accionante indicar y precisar la información ya indicada. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión del escrito de corrección de libelo, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto de los salarios devengados su forma de obtención, la procedencia de los beneficios legales y contractuales, entre otros. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

En el escrito objeto de revisión, evidencia esta Juzgadora que el accionante hace referencia a los artículo 2 y 257 de la Carta Magna, e igualmente al artículo 123 de la Ley Adjetiva, expresando en folio 17 lo siguiente “ Siendo que el Objeto de la Demanda y los Hechos (Narrativa) constan en el Cuerpo del Libelo, por tanto no se puede asumir que “…el lugar o sitio donde se suscribió el contrato, o se puso fin a la relación de trabajo…”, son requisitos esenciales de la Demanda, por lo que se controvierte el Orden Público Laboral, en detrimento del Principio Constitucional y Legal como el Estado Social de Derecho, Dilaciones Indebidas y Formalismos…(sic) “ Y más adelante en el folio 18 del escrito indica lo siguiente “…. y se verifica, además del Cuerpo del Libelo, Pagina 1, Penúltima y Ultima Línea, se desprende que se colocó el Lugar o sitio donde se suscribió el contrato cuando se expuso que: “…y fui Contratado en Maturín, Estado Monagas, para realizar labores a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)…” (Negritas y Cursivas Nuestras), por tanto creemos que no es procedente el Despacho Saneador... (sic)”; de acuerdo a lo antes transcrito, a criterio de esta juzgadora, la parte actora no procedió a aclarar o corregir todos los aspectos indicados de forma expresa en el auto dictado por el Tribunal en fecha 07 de marzo de 2014.

Pues en el escrito de corrección observa esta Juzgadora, que se incumple con lo solicitado por el Tribunal, tomando en consideración que en el libelo primigenio el actor, demanda a la entidad de trabajo TRANSPORTE DELTA HORIZONTE C.A., identificándola con datos de registro por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; igualmente señala que a los fines de la notificación se realice en la dirección “ Calle La Marina, casa sin número, sector Pedernales, Municipio Pedernales estado D.A.; e indica entre las actividades que ejecutaba” … transportar al personal SISDEM, Administrativos y Gerencial desde Pedernales, estado D.A., hasta las Gabarras estacionadas Costa Afuera…” (sic); aspectos estos, que en uso de las facultades que le confiere la Ley Adjetiva a los Jueces y Juezas de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emplazaron a esta Juzgadora, a solicitar a la parte actora, indicara el lugar donde se celebro el contrato o el lugar donde se puso fin a la relación laboral, tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Ley Adjetiva, con relación a la competencia, ámbito sobre el cual un órgano ejerce su protestad jurisdiccional, y más concretamente, la competencia por el territorio, normar procesal, que plasma la facultad para el trabajador o trabajadora demandante, ejercer las respectivas acciones judiciales en los diversos lugares a que hace referencia la norma.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que el incumplimiento parcial del requerimiento que realice el Tribunal, pudiera subsanarse en el transcurso de la audiencia, no obstante el accionante obvio suministrar de forma total la información requerida, pues la referencia que alega en cuanto a que “… fui Contratado en Maturín, Estado Monagas, para realizar labores a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)…(sic), no aclara al Tribunal sobre lo solicitado, tomando en consideración, que contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), no se instauro la demanda, sino que de acuerdo al libelo, la única demandada es la entidad de trabajo TRANSPORTE DELTA HORIZONTE C.A.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano G.A.F.R., ya identificado, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DELTA HORIZONTE C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg° YUIRIS G.Z.

La Secretaria,

Abg°

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