Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP21-S-2009-001027

PARTE OFERENTE: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C. A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de abril del 2000, bajo el N° 39, Tomo 78-ASgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: S.J.-BLANCO Y G.P.-DAVILA y otros abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.855 y 66.371 , respectivamente.

PARTE OFERIDA: C.G.L., S.M.C., G.Q.F.A. CRUIZ, PIRELA LENNY, Y.S., Z.C.D.M. Y S.P. titulares de las cédulas de identidad N° V-11.139.500,22.944.031, 18.488.734, 13.596.121, 11.087.013, 11.054.853, 14.533.064 Y 4.225.270, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No han constituido

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2009 el abogado en ejercicio S.J.-BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.855 actuando en representación de la Sociedad Mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C. A. presentó oferta real de pago a favor de los ciudadanos C.G.L., S.M.C., G.Q.F.A. CRUIZ, PIRELA LENNY, Y.S., Z.C.D.M. Y S.P. titulares de las cédulas de identidad N° V-11.139.500,22.944.031, 18.488.734, 13.596.121, 11.087.013, 11.054.853, 14.533.064 y 4.225.270, respectivamente, en el cual señalan entre otros aspectos lo siguiente:

…el día 31 de octubre de 2009 nuestra representada y el Sindicato se reunieron para manifestarles a los accioantes que el contrato de servicio había sido resuelto, y dado que no existía vacante en ningún otro centro de trabajo en la zona para reubicar al personal afectado, los accionatnes convinimos libre de apremio y con absoluta clarividencia en el querer, en finalizar de MUTUO Y COMUN ACUERDO la relación de trabajo que nos mantenía unidos con SODEXHO a partir del 31 de octubre de 2009, presentando la carta de renuncia voluntaria e irrevocable al cargo que veníamos desempeñando, comprometiéndose SODEXHO a la cancelación de un Bono “indemnización Especial” adicional a las prestaciones sociales.

En consecuencia, la SODEXHO después de un arduo proceso de negociación procedió a calcular el monto de prestaciones sociales conforme a lo convenido, incluyendo la BONIFICACION ESPECIAL por terminación de la relación, las cuales fueron revisadas por el Sindicato, los accionantes y sus asesores …

.

En fecha 13 de noviembre de 2009, este Juzgado dictó decisión en la cual declaró INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la Sociedad Mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C. A. a favor de los ciudadanos C.G.L., S.M.C., G.Q.F.A. CRUIZ, PIRELA LENNY, Y.S., Z.C.D.M. Y S.P., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil que establece:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio S.J., I.P.S.A. Nro. 76.855, apoderado judicial de la parte oferente, y los ciudadanos C.G.L., S.M.C., G.Q., ALVARO CRUIZ, PIRELA LENNY, Y.S., Z.C.D.M. Y S.P. debidamente asistidos por la abogada en ejercicio R.M.Q., I.P.S.A Nro. 53.350 presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito transaccional solicitando la homologación por parte de este Juzgado.

Mediante diligencia de esa misma fecha los referidos abogados en ejercicio dejan constancia que el ciudadano G.D.J.Q. se negó a recibir el pago, por cuanto no estaba de acuerdo con el monto.

En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte oferente y el oferido G.Q., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.R., I.P.S.A. Nro. 69.366 presentaron escrito transaccional para su homologación.

II

Esta sentenciadora, una vez reincorporada a sus labores habituales pues estuvo de reposo médico durante los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2009, pasa a pronunciarse sobre las homologaciones solicitadas con base a las siguientes consideraciones:

La sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, en la cual este Tribunal declaró inadmisible la oferta real presentada ha quedado definitivamente firme por haber transcurrido el lapso legal para recurrir; ello trae como consecuencia la extinción del proceso. Mal podría este Juzgado homologar los escritos de transacción presentados cuando ya se pronunció sobre la inadmisibilidad de la oferta real.

En este orden de ideas, cabe indicar que no son los Tribunales del Trabajo el lugar idóneo para realizar este tipo de acuerdos sino que corresponderá en todo caso a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción homologar un acuerdo si así lo presentaren para su homologación, pues no existe en el presente caso un juicio o controversia previa, ya que la oferta real de pago había sido declarada inadmisible.

Sirve de refuerzo a lo antes expresado la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por el ciudadano G.K. contra ARTHUR LITTLE DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

“Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”) (Negrilla y subrayado de este Tribunal) la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo) (Negrilla y subrayado de este Tribunal), que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial”.

En consecuencia, y por cuanto la oferta real de pago había sido declarada inadmisible cuando fueron presentadas las transacciones, y la decisión correspondiente ha quedado definitivamente firme, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: NIEGA la homologación de las transacciones presentadas, una por el abogado en ejercicio S.J., I.P.S.A. Nro. 76.855, apoderado judicial de la parte oferente, y los ciudadanos C.G.L., S.M.C., G.Q., ALVARO CRUIZ, PIRELA LENNY, Y.S., Z.C.D.M. Y S.P. debidamente asistidos por la abogada en ejercicio R.M.Q., I.P.S.A Nro. 53.350; y la otra por el apoderado judicial de la parte oferente y el oferido G.Q., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.R., I.P.S.A. Nro. 69.366. Todo en la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C. A. a favor de los ciudadanos C.G.L., S.M.C., G.Q.F.A. CRUIZ, PIRELA LENNY, Y.S., Z.C.D.M. Y S.P.. Ambas partes suficientemente identificadas. SEGUNDA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente. Años 199° y 150°.

Se ordena la notificación de ambas partes, en el entendido que el lapso de para ejercer algún recurso contra la presente decisión comenzará a correr al día hábil siguiente a la constancia que deje la Secretaría en autos sobre las notificaciones ordenadas. Líbrese boletas de notificación a las partes. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. O.R.

La Secretaria,

Abog. L.G.

Nota: En el día de hoy veinticinco (25) de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. L.G.

ASUNTO: AP21-S-2009-001027

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