Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP21-S-2009-001027

PARTE OFERENTE: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C. A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de abril del 2000, bajo el N° 39, Tomo 78-ASgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: S.J.-BLANCO Y G.P.-DAVILA y otros abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.855 y 66.371 , respectivamente.

PARTE OFERIDA: C.G.L., S.M.C., G.Q.F.A. CRUIZ, PIRELA LENNY, Y.S., Z.C.D.M. Y S.P. titulares de las cédulas de identidad N° V-11.139.500,22.944.031, 18.488.734, 13.596.121, 11.087.013, 11.054.853, 14.533.064 Y 4.225.270, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No han constituido

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2009 el abogado en ejercicio S.J.-BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.855 actuando en representación de la Sociedad Mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C. A. presentó oferta real de pago a favor de los ciudadanos C.G.L., S.M.C., G.Q.F.A. CRUIZ, PIRELA LENNY, Y.S., Z.C.D.M. Y S.P. titulares de las cédulas de identidad N° V-11.139.500,22.944.031, 18.488.734, 13.596.121, 11.087.013, 11.054.853, 14.533.064 y 4.225.270, respectivamente, en el cual señalan entre otros aspectos lo siguiente:

…el día 31 de octubre de 2009 nuestra representada y el Sindicato se reunieron para manifestarles a los accioantes que el contrato de servicio había sido resuelto, y dado que no existía vacante en ningún otro centro de trabajo en la zona para reubicar al personal afectado, los accionatnes convinimos libre de apremio y con absoluta clarividencia en el querer, en finalizar de MUTUO Y COMUN ACUERDO la relación de trabajo que nos mantenía unidos con SODEXHO a partir del 31 de octubre de 2009, presentando la carta de renuncia voluntaria e irrevocable al cargo que veníamos desempeñando, comprometiéndose SODEXHO a la cancelación de un Bono “indemnización Especial” adicional a las prestaciones sociales.

En consecuencia, la SODEXHO después de un arduo proceso de negociación procedió a calcular el monto de prestaciones sociales conforme a lo convenido, incluyendo la BONIFICACION ESPECIAL por terminación de la relación, las cuales fueron revisadas por el Sindicato, los accionantes y sus asesores …

.

Continúa señalando en la oferta real de pago, que las partes pactaron realizar pagos en dos partes, la primera el 31 de octubre de 2009 y la segunda en noviembre de 2009, cumpliéndose según se indica con la primera parte del acuerdo. Señalando además, que como la empresa quiere cancelar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales, es por lo que manifiestan que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y 819 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar OFERTA REAL a los trabajadores.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 este Juzgado dio por recibido la oferta real a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

II

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para la admisión de la oferta real de pago, pasa de seguidas a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 1.306 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

.

La oferta real ha sido definida por la doctrina como el sistema o medio procesal de pago, por ser un procedimiento previsto en la ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago, liberándose de la deuda.

En el presenta caso nada se dice acerca de que los trabajadores oferidos se hayan rehusado a recibir el pago, ni otro motivo que pudiere justificar la oferta real de pago, sino que se señala que pactaron como fecha del segundo pago el mes de noviembre el cual aún no se encuentra vencido. Por el contrario se habla que después de un arduo proceso de negociación entre los trabajadores, el sindicato y la empresa se acordó cancelar lo correspondiente a las prestaciones sociales más una bonificación especial por terminación de la relación de trabajo, fijándose como oportunidad de pago dos partes, la primera en fecha 31 de octubre de 2009 y la segunda en noviembre de 2009. En consecuencia, considera quien decide que en el presente escrito se está desnaturalizando el objeto de la oferta real de pago, que como ya se indicó, es una figura procesal establecida para que el acreedor pueda liberarse de una obligación en caso que la deuda esté vencida y el acreedor se rehúse a recibir el pago. Lo cual no es el caso de autos, pues de la lectura del escrito se evidencia que más bien se trata de un acuerdo, entre la empresa, el sindicato y el grupo de trabajadores, y podría decirse que lo único que le falta para tratarse de una transacción es que estuviera suscrita por los trabajadores debidamente asistidos o representados de abogado.

En este orden de ideas, cabe indicar que no son los Tribunales del Trabajo el lugar idóneo para realizar este tipo de acuerdos sino que corresponderá en todo caso a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción homologar un acuerdo si así lo presentaren para su homologación, pues no existe en el presente caso un juicio o controversia previa, ya que no se trata como se indicó, de una oferta real establecida en la ley, presentada en virtud de que el grupo de trabajadores se hayan negado a recibir el pago, sino de un acuerdo extrajudicial, en el cual incluso, ya pactaron su oportunidad de pago, en octubre y noviembre del corriente año.

Sirve de refuerzo a lo antes expresado la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por el ciudadano G.K. contra ARTHUR LITTLE DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

“Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”) (Negrilla y subrayado de este Tribunal) la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo) (Negrilla y subrayado de este Tribunal), que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial”.

En consecuencia, y por cuanto la oferta real de pago no cumple con los requisitos legales, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la Sociedad Mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C. A. a favor de los ciudadanos C.G.L., S.M.C., G.Q.F.A. CRUIZ, PIRELA LENNY, Y.S., Z.C.D.M. Y S.P.. Ambas partes suficientemente identificadas. SEGUNDA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. O.R.

La Secretaria,

Abog. L.G.

Nota: En el día de hoy trece (13) de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. L.G.

ASUNTO: AP21-S-2009-001027

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR