Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000818

ASUNTO : IP11-P-2014-000818

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): J.R.P.C.

DEFENSOR PÚBLICO 3° PENAL: ABG. J.G.

En el día de hoy, 06 de Febrero de 2014, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano J.R.P.C., efectuado por Funcionarios Policiales del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado J.R.P.C.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.R.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.034.519, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación depositario de tienda, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 03/07/1988, Domiciliario: Sector A.E.B., Calle Ayacucho entre Chile y Nueva, Casa 18 de color rosada con rejas blanca frente a la casa del Señor Medina diagonal a la Bodega pintada de beige marrón Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono 00424-6659008. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. J.G., en su condición de Defensor Público 3° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., quien consigno constante de (52) folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano J.R.P.C., quien fue aprehensión en el interior del vehiculo y el taxista se hizo una señal a los funcionarios que el ciudadano estaba armado donde como elementos de convicción acta de denuncia del conductor del taxi donde este cosas deja constancia que recoge al ciudadano y con amenaza de muerte; donde esta representación solicito un vaciado al teléfono del ciudadano donde se puede apreciar la conducta predelictuaL donde claramente consta un mensaje en el vaciado del teléfono donde indica que el iba ese día a cometer un delito, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 6 ordinal 8 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; en perjuicio de W.A.A.. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se opone por cuanto los elementos de convicción no sé materializa el articulo 236 medida de privación preventiva de libertad por cuanto mi defendido se encontraba en su vivienda en virtud de una patología donde mi defendido donde el se dirigía al Hospital Calle Sierra, y me encontró con el mismo policía que lo involucro en la otra causa que tiene ante el Tribunal y lo involucran donde le esta precalificado los delitos de Robo de Vehiculo Automotor que de las acta se desprende un registro de cadena de custodia un arma de fuego y existe la denuncia y un testigo ciudadano Juez de la acta procesales de manifiesta que el somete a un ciudadano pero se verifica de que objeto se apodero por lo cual el articulo 455 es el tipo penal básico el sujeto activo debe apoderarse de objeto mueble a través de una violencia física y psicológica donde o cual objeto cual es el objeto material del delito a los fines de esclarecer el aprovechamiento con respecto al arma de fuego es mas que reintegrada 16-05-200 que la sola declaración de los funcionarios no es suficiente en el hechos donde la victima nunca fue despojando de nada y donde minitos después solo aparece una alcabala y donde se encontraba un funcionario que tenia un problema personal con el desde hace tiempo donde mi defendido no se verifica que el mismo supuestamente se apodero de un dinero donde que el supuesto testigo indica que había un arma de fuego, se puede presumir que el arma podía ser del taxista. Por todo ello ciudadano juez estamos en una etapa 236 no se encuentra en cuanto al ordinal 242 y visto la convicción que presenta mi defendido, no es la mas acta y visto que la condición que necesita las mas mínima solicito una medida cautelar de arresto domiciliario y se desestime el delito de aprovechamiento de delito y el delito de porte ilícito de arma de fuego. Por las ambigüedades que existes. Es por ellos que ratifico se mantenga el arresto domiciliario. De igual manera solicito se acuerda a la defendido un traslado medico y que sea el galeno a través de un examen medico forense quien indique las condiciones de mi defendido. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. D.G., , quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano J.R.P.C., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 6 ordinal 8 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; en perjuicio de W.A.A.

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - Acta investigación penal 3 DE FEBRERO DE 2014.

En esta oportunidad el ciudadano hoy imputado J.R.P.C., el cual según acta policial y (52) folios de actuaciones complementarias, hace una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano J.R.P.C., quien fue aprehensión en el interior del vehiculo y el taxista se hizo una señal a los funcionarios que el ciudadano estaba armado donde como elementos de convicción acta de denuncia del conductor del taxi donde este cosas deja constancia que recoge al ciudadano y con amenaza de muerte; donde esta representación solicito un vaciado al teléfono del ciudadano donde se puede apreciar la conducta predelictual donde claramente consta un mensaje en el vaciado del teléfono donde indica que el iba ese día a cometer un delito, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 6 ordinal 8 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; en perjuicio de W.A.A.. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.

ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, J.R.P.C., ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.

DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.

La conducta desplegada por el ciudadano J.R.P.C., de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:

Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas,

EN RELACION AL EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO POR LA FISCAL AUXILIAR 15 DEL MINISTERIO PUBLICO.

En relación al efecto suspensivo este juzgador se pronuncia de la siguiente manera; El hoy imputado J.P.C., quien hoy fue presentando por ante este Órgano jurisdiccional. Tiene conducta predelictual por otra asunto penal: IP11-P-2013-009288, por ante este mismo tribunal, y en la cual se le acordó la medida cautelar consistente en arresto domiciliario establecida en el articulo 242 numeral 1, aunado a ello, en la presente audiencia de presentación la fiscal del ministerio publico, invoca el efecto suspensivo, debido a que ella manifiesta que el hoy imputado ha violentado dicha arresto domiciliario en otras oportunidades, y yo como juez al momento de la dispositiva, se le acordó nuevamente el arresto domiciliario, ya que el mismo de manera espontánea señalo en la sala, que le dispararon en el abdomen, ocasionándole herida en el colon, por lo que viene sufriendo de colotomia, ) en la cual se le hace imposible mantenerse en cualquier sitio de reclusión de cualquier organismo policial por cuanto estos centro de reclusión no cumplen con el mas mínimo de niveles de higiene la cual puede traer como consecuencia la contaminación de la herida, tal como lo establece y señala la defensa publica el articulo 83 CRBV, del derecho a la salud.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado J.R.P.C., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 6 ordinal 8 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de W.A.A.. SEGUNDO: Se desestima el delito de y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar del ciudadano J.R.P.C., y se acuerda la prevista en el articulo 242 ordinal 1º del COPP, consistente en arresto domiciliario. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Siendo las 3:10 a.m. Culmina el presente acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Esta representación solicita en este momento ejercer el recurso de efecto suspensivo “ En vista que en fecha 06-07-2013, fue otorgada una medida cautelar consístete en arresto domiciliario al ciudadano Imputado posteriormente en fecha 18-11-2013, incumplió la misma ratificándose la medida de arresto en virtud de su condición de salud; esta representación fiscal observa de ,las actuaciones policiales obtenidas que el mismo durante este lapso de tiempo no ha cumplió y ha violado flagrantemente la medida toda vez que no tienen vigilancia permanente en el domicilio dedicándose a otras actividades de índole ilegal aprovechándose del beneficio que le otorgo el tribunal de permitirle trasladarse por sus propios medios a cumplir el tratamiento, para así cometer delitos burlando la medida a la que estaba sometida es por lo que esta representación fiscal solicita que la misma sea revocada y sea trasladado a un centro de reclusión donde se le pueda asegurar su tratamiento medico a los fines de garantizar la resulta de la investigación y evitar que el mismo siga incurriendo en delitos valiéndose del beneficio otorgado de arresto domiciliario y de igual manera esta representación considera que existe suficiente elementos de convicción y que se encuentran llenos todos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP, que indican que el mismos es autor de los delitos precalificados por esta representación fiscal; por lo cual solcito a la corte de apelación ratifique la privación de libertad solicitada este acto. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Publico a los fines de contestar el efecto suspensivo “ Esta defensa ratifica lo que a bien a decidido el tribunal de control quien efectivame4nte y se forma muy sensata a decretado el arresto domicilio a favor de mi defendido a solicitud de parte por cuanto la condición clínica por la cual presente ( Colontomia) en la cual se le hace imposible mantenerse en cualquier sitio de reclusión de cualquier organismo poli8caial por cuanto estos centro de reclusión no cumplen con el mas mínimo de niveles de higiene la cual puede traer como consecuencia la contaminación de la herida la cual fue mostrada ante todos en esta audiencia de presentación y por eso esta defensa amparado en el articulo 83 CRBV, del derecho a la salud solicito una medida humanitaria y se mantenga mi defendido en el lapso de la investigación sometido a dicha medida cautelar vista la ambigüedades que se presentan en los elementos de convicción presentándose por el ministerio publico y lo cual deja mucha duda que los mismo sean amparados en la legalidad mas podría el fiscal del ministerios publico por un vaciado de mensajes de texto establecer que mi defendido realizo dichos mensajes cuando los mismos pudieron ser realizados por los funcionarios actuantes. Es todo” Este Tribunal ratifica la solicitud de medida cautelar del ciudadano J.R.P.C., y se acuerda la prevista en el articulo 242 ordinal 1º del COPP, consistente en arresto domiciliario. Culmina el presente acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

S ECRETARIA DE SALA

ABG. G.C.

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