Decisión nº IG012014000393 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-001250

ASUNTO : IP01-R-2012-000220

JUEZ PONENTE: A.O.P.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la Decisión publicada en fecha 19-09-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a los ciudadanos J.G.G.A., titular de la cedula de identidad N° 7.173.401, R.M.L.P. titular de la cedula de identidad N° 19.981.263 y M.A.W.M., titular de la cedula de identidad 23.585.553, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la ejusdem; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 447 eiusdem, y en tal sentido observa:

  1. Advierte esta Sala que el abogado E.E.P.B., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

  2. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión la cual fue publicada en fecha 19/19/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la causa, de la cual, quedó notificado en fecha 24/09/2012 como riela en el folio cuarenta y seis (46) y no en fecha 03/10/2012 como expone la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su Recurso de Apelación de Autos, siendo interpuesto el presente medio de impugnación en fecha 09/10/2012, como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el comprobante de recepción de asunto nuevo, suscrito por dicho departamento, observando esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación al décimo (10) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal A Quo la cual corre inserto al folio setenta y siente (77) del presente Asunto.

Esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer un pronunciamiento expreso sobre lo advertido en la certificación del computo practicado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de que en el mismo se asienta que en fecha 19/09/2012 se publicó la decisión de dicho Tribunal, en fecha 20/09/2012 se ordenó notificar a las partes dándose por notificada la defensa privada Abg. Nadeska Torrealba en fecha 21/09/2012, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 24/09/2012, la defensora privada M.E.H. en fecha 28/09/2012 y el Defensor Público E.H. en fecha 21/09/2014, sin embargo al finalizar el dicho computo, esta secretaría informa que se agregaron esas resultas de las boletas el día 29/10/2012, si se parte de esa información se tendría que el recurso es temporáneo, porque se hizo anticipadamente, no obstante cuando esta Sala de Apelaciones procedió a revisar esa nota de secretaría, pudo verificar que en fecha 29/10/2012 lo que se acentuó fue que esas copias que se estaban agregado eran traslado fiel y exacto de su original, siendo una cosa distinta a lo que se esta relacionando en el computo, motivo por el cual se tiene entonces que efectivamente el recurso es extemporáneo.

Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021).

En el caso in comento se constata que el recurso se interpuso al décimo (10°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 156 el cual establece:

…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…

.

Asimismo, los artículos 440 y 428 parágrafo segundo eiusdem, preceptúan:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…

.

Razones por las cuales el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 156, 440 y parágrafo segundo del artículo 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la Decisión publicada en fecha 19-09-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó mediante el cual decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de a los ciudadanos J.G.G.A., R.M.L.P. y M.A.W.M., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la ejusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 21 de Julio de 2014.

ABG. C.N.Z.

Jueza Provisoria y Presidente

ABG. G.O.R.A.. A.O.P.

Jueza Titular Juez Provisorio y Ponente

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÒN Nro.- IG012014000393

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