Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000148

ASUNTO : IP01-R-2008-000148

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la interposición de dos (02) recursos de apelación interpuestos por los defensores privados:

CAPITULO PRIMERO

DEl PRIMER RECURSO INTERPUESTO:

F.G.O., Defensor Privado del ciudadano imputado A.S.C.P., en el ASUNTO PENAL N° IP01-R-2008-000148, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, donde aparecen como Víctimas A.R.M.L. y A.J.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de PRIMERO DE CONTROL de la circunscripción judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 16 de septiembre de 2008, contra el auto que decretó la Medida Privativa de libertad en contra de su defendido con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 12 de septiembre de 2008.

SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO:

C.M.Y., Defensor Privado del ciudadano imputado ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, en el ASUNTO PENAL N° IP01-R-2008-000148, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, donde aparecen como Víctimas A.J.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de PRIMERO DE CONTROL de la circunscripción judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 16 de septiembre de 2008, contra el auto que decretó la Medida Privativa de libertad en contra de su defendido con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 12 de septiembre de 2008.

Habiéndoseles dado el trámite de ley a las antedichas actuaciones, en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2008, se declaró admisible el recurso, por lo que esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el representante del Ministerio Público no dió contestación al presente recurso.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL, de la Extensión Punto Fijo, dictó el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. La, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de. A.S.C.P.: venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 26-11-86, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 18.449.785, estado civil soltero, grado de instrucción Noveno grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto calle 07, sector 03, casa s/n de color rosado, en la esquina de la Tasca Los Perozos, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de R.P. y A.C. (D), Teléfono 0416-1139759, y ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.058.738, residenciado en Nuevo P.N. calle Tropical casa Nº 03, de color blanco, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23-09-89, oficio: mecánico, hijo de D.B. y F.L., a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de A.R.R.. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Puntualizó el Defensor Privado Abogado F.G.O., su medio de impugnación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada en virtud de la multiplicidad de denuncias, procede a resolverlas de la siguiente manera:

Al primer recurso, esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

Denunció la defensa privada a cargo del Abogado F.A.G.O., la falta de motivación del auto recurrido y la contradicción del mismo.

 Denunció el recurrente la falta de motivación y contradicción del auto, asimismo que el delito imputado por el Ministerio Público, no se subsume en las normas sustantivas penales como el Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado.

Al respecto para decidir este Tribunal observa:

La motivación de los fallos estriba en una verdadera descripción del hecho que se dá por probado con todas las circunstancias que lo califican y que indican la responsabilidad del autor en el mismo.

Motivar, es señalar el fundamento o soporte intelectual del dispositivo, que permite a las partes y a los justiciables conocer dentro de ese contexto el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo.

Es un elemento intelectual que contiene un proceso valorativo, critico y lógico que consiste en los razonamientos de hecho y derecho en los cuales el Juzgador apoya su decisión. Es llevar a la convicción de los demás, cuáles son los argumentos que soportan el fallo, es establecer con absoluta claridad los argumentos o circunstancias que privaron en el sentenciador para dictar ese pronunciamiento, lo que constituye una obligación para el Juez y una verdadera garantía para el justiciable, es establecer el apego a la ley y por ende, es indicativo de estar distanciado el juzgador de la arbitrariedad.

Así las cosas, en nuestra ley adjetiva penal se sanciona con efecto de nulidad la falta de motivación de los fallos cuando en su artículo 173 prevé que, las decisiones emitidas por un Tribunal deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, con la única excepción la cuál es la de los autos de mero trámite.

Sobre lo anterior el Autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Hermanos Vadell Editores, cuyo extracto que nos interesa se cita:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las penal que se impongan, tienen que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 452.

…omissis...Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales…omissis…, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…

En este mismo orden de ideas, indica la obra denominada “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, emanada de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad de Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, con Ponencia de la Abg. M.I.P.D., lo siguiente:

1.- Es doctrina de la Sala Constitucional que la motivación de las sentencias involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima.

2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina la falta de respuesta a los alegatos de las partes como incongruencia omisiva, entendiendo como tal el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones” y declara que la tendencia jurisprudencial y doctrinal contemporánea en materia constitucional, es considerar a la incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación como una forma de violación del derecho a la tulela judicial efectiva.

3.-Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional el objeto principal del requisito de la motivación es el control de la arbitrariedad de los jueces; que la motivación cumple la función de garantía a las partes que se decidió con sujeción a la verdad procesal; que además cumple la función de garantía del derecho de las partes a través de los recursos para controlar la resolución judicial.

…omissis…

9.- Por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad…

Desde el punto de vista jurisprudencial la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, sobre este vicio, vale decir, el de falta de motivación por parte de los Juzgadores a la hora de plasmar determinada sentencia; a los fines de afianzar lo anterior citamos extracto de la Sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2004, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que refleja lo siguiente:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

…omissis…

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Bajo la óptica de la doctrina y la cita jurisprudencial se evidencia del auto recurrido que la Juzgadora si efectuó el análisis de los elementos que en su criterio comprometían la responsabilidad de los imputados de autos, cuando en la recurrida, primero sobre los hechos que originaron el procedimiento, dejó sentado la juzgadora:

*Al analizar el presente asunto penal esta juzgadora observa la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa judicial de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita:

“ En vista de que los imputados, el día 08 de Septiembre del 2008, a las 15.40 horas de la tarde, fueron aprehendidos por los efectivos policiales, JOSÉ MOLINA; JONSTHAN ISEA; J.R.; LUIS PRUIMERA; RENZO VERAS; LUIS CHIRINOS; E.A. y RENÈ CASTRO M, adscritos a la, Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando se presentó el ciudadano, L.G.C., perteneciente a la policía municipal de transito, quien les informó que por la calle Panamá, se desplazaban dos ciudadanos, cargando una bolsa y que al notar su presencia, éstos tomaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales implementaron un dispositivo por el sitio antes mencionado, en la unidades motos, M-224, M-250, M-251, y M-279, logrando visualizar a dos ciudadanos en veloz carrera, observando que uno de ellos vestía: suéter verde con raya de color naranja y marrones, con pantalón Jean azul y el otro vestía suéter de color azul oscuro con una gorra azul claro, siendo interceptado por la comisión policial a la altura de Calle Sarmiento, entre Perú y Panamá, dándoles la voz de lato, se identifican como funcionarios policiales, y con las seguridades del caso se le ordenó a los funcionarios J.I. y J.R., que de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicar una requisa corporal, dando como resultado que al primero de los descritos, ( es decir al que vestía suéter verde con raya de color naranja y marrones, con pantalón Jean azul), se le incautó entre sus partes genitales tres pacas de billetes de 20 Bolívares fuertes cada una; al segundo de los descritos, ( es decir al que vestía suéter de color azul oscuro con una gorra azul claro) Calle se le incautó Un arma de fuego tipo pistola, a la altura de la cintura igualmente en los bolsillos delanteros tres celulares y en sus partes genitales dos pacas de billetes; una compuesta de billetes de 50 y de 100 y la otra con billetes de 10, manifiestan los funcionarios policiales, así mismo en el acta policial que simultáneamente se acercó un grupo de personas de ambos sexo, quienes manifestaban que éstos ciudadanos, los había atracado a mano armada, y que venían con una actitud agresiva tratando de agredir a dichos ciudadanos, a tal punto de resultar lesionado uno de ellos, a la altura del cuero cabelludo (cabeza), viéndose los funcionarios policiales en la necesidad de solicitar el apoyo de la unidad P-2007, al mando y conducida por el funcionario policial, E.A., y RENÈ JOSÈ C.M., procediendo a montarlos en la unidad y retirándose del sitio, siendo trasladado el ciudadano herido hasta el ambulatorio del Barrio Bolívar donde fue atendido por el médico de guardia quien le diagnosticó herida en región occipital, la cual ameritó puntos de sutura; seguidamente los funcionarios policiales se trasladan con las evidencias incautadas y los dos ciudadanos hasta el comando de la zona policial donde se procede a la verificación de las evidencias colectadas y especificadas de la siguiente manera: Un arma de fuego tipo pistola, pavón negro con cacha de material sintético de color negro, calibre 380, serial Nº 425NM06722, provista de su cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre. Tres (03) equipos de teléfonos celulares, uno marca. Nokia, modelo 1208; con su chip y con su batería marca nokia color negro con gris. Otro marca Nokia modelo, 63.00B, con su chip, color negro y plateado con su batería marca nokia, Otro marca nokia, modelo 2855, color plateado con su batería marca nokia, y la cantidad de QUINCE MIL CIATROCIENTOS (15.400) BOLÌVARES FUERTE, descritos con sus respectivos seriales. BILLETES DE DIEZ (100); BILLETES DE 20 (100); BILLETES DE VEINTE (100); BILLETES DE VEINTE (100); BILLETES DE CINCUENTA (34); BILLETES DE CIEN (67); los ciudadanos que resultaron aprehendidos por la comisión policial quedaron identificados como. A.I. PETIT BLANCO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.068.738, natural de Punto Fijo, residenciado en Nuevo P.N., Calle Gaicaipuro (sic), casa sin número. A.S.C.P., venezolano, de 21 años de edad, cedulan de identidad Nº V-18.449.785, natural y residenciado en Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 3 del Sector Siete, Punto Fijo, fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados, y se les informó que quedaría detenidos a la orden de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y Porte Ilícito de Arma de fuego, haciendo del conocimiento los funcionarios policiales que el último ciudadano, cumple con una medida de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en la causa IP11-P-2008-000621, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial.

Mas adelante la recurrida establece dentro de los elementos de convicción analizados los siguientes:

En cuanto a los elementos de convicción para determinar que los imputados. A.S.C. y PEROZO, ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR lo plasmado en: EL ACTA POLICIAL, de fecha 08-09-2008; por los funcionarios policiales, JOSÉ MOLINA; JONSTHAN ISEA; J.R.; LUIS PRUIMERA; RENZO VERAS; LUIS CHIRINOS; E.A. y RENÈ CASTRO M, adscritos a la, Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando se presentó el ciudadano, L.G.C., perteneciente a la policía municipal de transito, quien les informó que por la calle Panamá, se desplazaban dos ciudadanos, cargando una bolsa y que al notar su presencia, éstos tomaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales implementaron un dispositivo por el sitio antes mencionado, en la unidades motos, M-224, M-250, M-251, y M-279, logrando visualizar a dos ciudadanos en veloz carrera, observando que uno de ellos vestía: suéter verde con raya de color naranja y marrones, con pantalón Jean azul y el otro vestía suéter de color azul oscuro con una gorra azul claro, siendo interceptado por la comisión policial a la altura de Calle Sarmiento, entre Perú y Panamá, dándoles la voz de lato, se identifican como funcionarios policiales, y con las seguridades del caso se le ordenó a los funcionarios J.I. y J.R., que de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicar una requisa corporal, dando como resultado que al primero de los descritos, ( es decir al que vestía suéter verde con raya de color naranja y marrones, con pantalón Jean azul), se le incautó entre sus partes genitales tres pacas de billetes de 20 Bolívares fuertes cada una; al segundo de los descritos, ( es decir al que vestía suéter de color azul oscuro con una gorra azul claro) Calle se le incautó Un arma de fuego tipo pistola, a la altura de la cintura igualmente en los bolsillos delanteros tres celulares y en sus partes genitales dos pacas de billetes; una compuesta de billetes de 50 y de 100 y la otra con billetes de 10, manifiestan los funcionarios policiales, así mismo en el acta policial que simultáneamente se acercó un grupo de personas de ambos sexo, quienes manifestaban que éstos ciudadanos, los había atracado a mano armada, y que venían con una actitud agresiva tratando de agredir a dichos ciudadanos, a tal punto de resultar lesionado uno de ellos, a la altura del cuero cabelludo (cabeza), viéndose los funcionarios policiales en la necesidad de solicitar el apoyo de la unidad P-2007, al mando y conducida por el funcionario policial, E.A., y RENÈ JOSÈ C.M., procediendo a montarlos en la unidad y retirándose del sitio, siendo trasladado el ciudadano herido hasta el ambulatorio del Barrio Bolívar donde fue atendido por el médico de guardia quien le diagnosticó herida en región occipital, la cual ameritó puntos de sutura; seguidamente los funcionarios policiales se trasladan con las evidencias incautadas y los dos ciudadanos hasta el comando de la zona policial donde se procede a la verificación de las evidencias colectadas y especificadas de la siguiente manera: Un arma de fuego tipo pistola, pavón negro con cacha de material sintético de color negro, calibre 380, serial Nº 425NM06722, provista de su cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre. Tres (03) equipos de teléfonos celulares, uno marca. Nokia, modelo 1208; con su chip y con su batería marca nokia color negro con gris. Otro marca Nokia modelo, 63.00B, con su chip, color negro y plateado con su batería marca nokia, Otro marca nokia, modelo 2855, color plateado con su batería marca nokia, y la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS (15.400) BOLÌVARES FUERTE, descritos con sus respectivos seriales. BILLETES DE DIEZ (100); BILLETES DE 20 (100); BILLETES DE VEINTE (100); BILLETES DE VEINTE (100); BILLETES DE CINCUENTA (34); BILLETES DE CIEN (67); los ciudadanos que resultaron aprehendidos por la comisión policial quedaron identificados como. A.I. PETIT BLANCO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.068.738, natural de Punto Fijo, residenciado en Nuevo P.N., Calle Gaicaipuro, casa sin número. A.S.C.P., venezolano, de 21 años de edad, cedulan de identidad Nº V-18.449.785, natural y residenciado en Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 3 del Sector Siete, Punto Fijo, fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados, y se les informó que quedaría detenidos a la orden de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y Porte Ilícito de Arma de fuego, haciendo del conocimiento los funcionarios policiales que el último ciudadano, cumple con una medida de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en la causa IP11-P-2008-000621, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, los hechos aquí plasmados guardan estrecha relación con lo manifestado por la victima A.J.R.R., en el ACTA DE DENUNCIA Nº 0511, de fecha 08 de Septiembre del 2008, quien manifestó:. “El día de hoy Lunes 08-09.2008, me encontraba con mi novio AROLD MARTÌNEZ, el mecánico de nombre JHONYS y su amigo Roberto, en el banco Provincial ubicado en avenida J.L., de Punto Fijo, aproximadamente a 02.30 de la tarde, ya que íbamos a hacer una transferencia de retiro de un dinero el cual iba a hacer utilizado para pagar una deuda que teníamos con el señor Jhonys, por motivo de la compra de un vehículo, se hizo el retiro y nos fuimos a la casa del señor ubicada en la calle Panamá diagonal al matadero municipal para entregarle tal dinero, estando dentro del taller de su casa específicamente en el interior del vehículo de mi novio comenzamos a contar, solo (Jhonys) mi novio y yo, pero ya mi novio le había entregado en sus manos la cantidad de DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES, y teníamos distribuidos entre Arold y yo los otros SEIS MIL, para culminar de pagar, en el lapso de unos segundos se presentó un ciudadano con un arma de fuego en las manos, y encañonando al señor Jhonys le pidió que se bajara y se fuera del lugar, lo mismo con mi novio, a mí solo me dijo que me bajara del carro y pidió la cartera, se la pasé y notó que no había nada y le dije que el dinero estaba en el piso del vehículo, éste ciudadano se montó y me decía que yo lo cubriera, porque venían los motorizados de la policía, además había otro tipo que estaba como se dice cantando la zona, y luego como pudieron se fueron; en ese momento iban pasando unos efectivos y la comunidad o los que estaban presentes les informaron que habíamos sido robados por dos personas que iban huyendo hacia la calle Panamá, luego unas personas vecinas del señor Jhonys nos dijeron que la policía los había capturado, luego nos fuimos con los policías hacia unos módulos policiales y posteriormente para acá, es todo.” Esta ciudadana pudo observar que uno de los sujetos estaba armado, y que los vecinos le informaron que el otro también estaba armado, pero que no pudo constatar eso, se llevaron el dinero que había quedado en el interior del vehiculo y que era la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÌVARES FUERTES, (16.000 BF). Lo manifestado por la ciudadana A.J.R.R., es conteste con lo manifestado por el ciudadano. L.G.C., policía municipal de transito, quien dijo que el día 08-09-2008, aproximadamente a las 15.30 de la tarde, cuando se trasladaba por avenida R.R.P., en la unidad M-12, en sentido oeste-este, cuando llegó a la intersección de Calle Panamá, observó a dos ciudadanos en actitud nerviosa, ya que cargaban unos objetos envueltos en una bolsa, y los mismos cuando lo observaron agarraron Calle Panamá en sentido norte-sur, razón por la cual se trasladó hasta el comando de los motorizados ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, y le pasó la información, se trasladaron al sitio, cuando estaban realizando el recorrido uno de los ciudadanos los observa y ambos arrancan a correr, siendo detenidos por la comisión, posteriormente en el sitio se hicieron presentes unos ciudadanos manifestando que ellos los acababan de robar, y cuando estos ciudadanos iban ha ser trasladados hasta el comando, la comunidad comenzó a golpear a los delincuentes. Del resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, observa esta juzgadora que los imputados no fueron reconocidos por los testigos reconocedores (victimas) la ciudadana A.J.R., manifestó al tribunal no recordar las características de la persona, que la sometió, y una vez al tenerlos a la vista, dijo no reconocerlos por cuanto ella no les vio la cara, que solo los observó de la cintura para abajo; en cuanto al ciudadano. AROL RAMÒN MARTÌNEZ, manifestó no reconocerlos, el que lo amenazó lo vio escasos dos segundo, cuando lo bajo del carro y lo tiró al suelo, si sabe que cargaba una gorra y una franela, lo cual no indica que los aprehendidos por los funcionarios policiales no sean los sujetos a los cuales les fueron incautados, las evidencias producto del hecho delictivo, tales como la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (BF. 15.400) los cuales portaban en sus partes intimas.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, y que ha precalificado el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, para A.S.C.P., y ROBO AGRAVADO para A.I. PETIT BLANCO, previsto y sancionado en los artículo 458, 277 del Código Penal, PRE-calificación de la cual difiere esta juzgadora, en virtud de que si bien es cierto que se evidencia, del acta policial que al practicar una requisa personal le fue incautado al imputado A.S.C.P., Un Armas de fuego Tipo Pistola, y del dicho de la ciudadana A.R., que se presentó un ciudadano con un arma de fuego, no es menos cierto que en las actuaciones policiales no consta la cadena de custodia del Arma de Fuego incautada, a los fines de poder adminicular el dicho de los funcionarios policiales; razón por la cual considera esta juzgadora que no hay suficientes elementos de convicción para imputar el PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que Precalifica los hechos como el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años, tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en su primer ordinal. Pudiendo el Ministerio una vez que concluyan y obtenido el resultado de las investigaciones, darle a los hechos una precalificación distinta Y Así se decide.

Los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados puedan ser los autores o participes del hecho punible; se evidencian del ACTA POLICIAL, de fecha 08-09-2008 suscrita por los funcionarios policiales, JOSÉ MOLINA; JONSTHAN ISEA; J.R.; LUIS PRUIMERA; RENZO VERAS; LUIS CHIRINOS; E.A. y RENÈ CASTRO M, DEL ACTA DE DENUNCIA, efectuada por la ciudadana, A.J.R.R., ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por el ciudadano, L.G.C., ya ampliamente analizados. En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización; el peligro de fuga puede darse en virtud de la pena a imponerse, ya que la misma en su límite superior excede de diez años, por la magnitud del daño causado, donde hubo violencia contra las victimas, que fueron obligadas bajo amenaza de graves daños a despojarse de un objeto que les pertenecía, (el dinero incautado en las partes íntimas de los imputados) , en cuanto al peligro de obstaculización el mismo puede darse, ya que de la denuncia, en lo manifestado por la victima, y según los vecinos en el lugar de los hechos fue observado un vehículo de color gris, así como la conducta predelictual del imputado A.S.C., a quien el Tribunal segundo de Control de esta extensión Judicial, le impuso una Medida de Arresto domiciliario en fecha, 17-05-2008, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, en el asunto signado con la nomenclatura IP11-P-2008-000621, (folio 14 del presente asunto), así mismo al mismo ciudadano se le han impuesto cuatro medidas cautelares, en tres causas más por diferentes delitos, ante los tribunales primero y segundo de control de esta extensión judicial. Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, lo procedente es declarar la, Privación Preventiva Judicial de Libertad Y Así se Decide.

En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de A.I. PETIT BLANCO y A.S.C.P. por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455, del Código Penal, en perjuicio de A.J.R.R.S. decreta la, Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Considera este Tribunal Colegiado, en atención a las denuncias planteadas por el recurrente que, la razón no le asiste a la defensa cuando impugna la recurrida por la vía de la falta de motivación, porque a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia, del fallo recurrido se aprecia que la Juzgadora lleva al conocimiento del justiciable cuales son los motivos precisos y concisos que le llevaron a decretar la medida privativa de libertad, enlazando de manera lógica, el hecho de que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales que realizaban labores de patrullaje y que en virtud de que el funcionario perteneciente a la Policía Municipal de nombre L.G.C. informara que por la Calle Panamá se desplazaban dos ciudadanos, cargando una bolsa y que al notar su presencia, éstos tomaron una actitud nerviosa, la cual adminicula con el acta policial levantada a tal efecto, y que encaja perfectamente con la declaración de la víctima y con las evidencias incautadas, amén de la detención flagrante de los mismos. De manera que, respecto a la motivación el requerimiento esencial es que exista una hilación y sea precisa y concisa, no requiriéndose la exahustividad en la misma.

En pocas palabras hay motivación en un fallo cuando es posible conocer el criterio utilizado por el Juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido. De la recurrida, se constata que la Jueza adminículo los elementos que comprometían la responsabilidad de los imputados razón por la cual debe declararse sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

 Impugna el recurrente la contradicción de la recurrida, en este sentido es importante acotar, que la doctrina al referirse a este motivo de impugnación lo vincula de manera directa con la motivación, es decir, que como lo apunta P.S. en su Obra “Manual de Derecho Procesal Penal” 2ª edición, Editores Vadell Hermanos, pág. 615, comenta:

La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal dá por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se dá por probado, y este a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452.

Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 468 y 507 del 13 de abril de 2000, estableció doctrina jurisprudencial respecto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, así:

… Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

A la luz de la doctrina y la jurisprudencia, dentro del análisis realizado al auto recurrido se infiere que la juzgadora estableció una calificación distinta a la precalificación imputada por el Ministerio Público, de la que se desprende manera precisa los argumentos y elementos incorporados al proceso en esta fase incipiente y de manera cónsona con dichos elementos, fundamentó la medida privativa de libertad, e incluso apartándose de la precalificación realizada por el Ministerio Público. De manera que no observa este Tribunal el vicio denunciado por el apelante en la presente decisión, pues de la misma se desprende que el Ad Quo estableció con claridad los hechos, las circunstancias y lo que comporta, ad inicio, la participación de los imputados en el hecho investigado, concluyendo en decretar la medida privativa de libertad acordada. Con lo anterior concluye este Tribunal que en ese motivo de denuncia no se observa la infracción denunciada por la Defensa Técnica lo que conlleva a declarar sin lugar este motivo. Así se decide.

 Respecto a la denuncia sobre que el delito imputado por el Ministerio Público no se subsume en las normas sustantivas penales como el Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado.

…razón por la cual considera esta juzgadora que no hay suficientes elementos de convicción para imputar el PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que Precalifica los hechos como el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años, tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en su primer ordinal. Pudiendo el Ministerio una vez que concluyan y obtenido el resultado de las investigaciones, darle a los hechos una precalificación distinta Y Así se decide.”.

En armonía con el texto de la recurrida citado parcialmente, se desprende que la juzgadora de instancia realizó un cambio de calificación, no obstante, es de importancia señalar que en esta fase incipiente de la investigación, existen plúmbeos elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados, y es conveniente resaltar que la calificación jurídica es provisional incluso hasta el momento en el cual no quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Lo medular del asunto estriba en garantizar la presencia de los imputados al proceso, por cuanto esa calificación dada por parte del A Quo, puede cambiar, dejando sentado de que en esta fase ad inicio, tanto el Ministerio Público realiza diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, como también la Defensa Técnica puede solicitar la practica de diligencias que le favorezcan, en consecuencia, debe quedar claro que las calificaciones dadas al hecho son de carácter provisional, razón por la cual se declara sin lugar este motivo de denuncia y Así se decide.

 Denunció la Defensa que solicitó una rueda de reconocimiento de individuos, que se practicó y arrojó resultados negativos, ya que sus defendidos no fueron reconocidos por las víctimas. que la mencionada rueda de reconocimiento no fue tomada en cuenta por el A quo, limitándose la Juzgadora a señalar que las víctimas sólo habían visto a sus agresores de la cintura para abajo, por lo que la Juez llegó a la conclusión de que era imposible el reconocimiento, por lo que se preguntó la Defensa ¿Qué sentido tuvo haber realizado la referida rueda de reconocimiento si de antemano la supuesta víctima manifestó que no los había visto?

¿ Y Con que medio de prueba llevado a la audiencia de presentación tomó la juzgadora para estimar que su representado participó en el hecho delictivo?

Este Tribunal para decidir aprecia:

Sobre esta denuncia estima esta Alzada que la practica de “rueda de reconocimiento” es una de las tantas diligencias investigativas que se pueden practicar en esta fase incipiente del proceso, y que en el caso de autos no fue el único elemento de convicción presentado ante el Juez de Control, sino que por el contrario, existen otros elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados en este fase del proceso y que realmente fueron analizados por el Ad Quo en la recurrida como son, la aprehensión en flagrancia de los imputados, incautándoles otras evidencias descritas así:

… a la verificación de las evidencias colectadas y especificadas de la siguiente manera: Un arma de fuego tipo pistola, pavón negro con cacha de material sintético de color negro, calibre 380, serial Nº 425NM06722, provista de su cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre. Tres (03) equipos de teléfonos celulares, uno marca. Nokia, modelo 1208; con su chip y con su batería marca nokia color negro con gris. Otro marca Nokia modelo, 63.00B, con su chip, color negro y plateado con su batería marca nokia, Otro marca nokia, modelo 2855, color plateado con su batería marca nokia, y la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS (15.400) BOLÌVARES FUERTE, descritos con sus respectivos seriales. BILLETES DE DIEZ (100); BILLETES DE 20 (100); BILLETES DE VEINTE (100); BILLETES DE VEINTE (100); BILLETES DE CINCUENTA (34); BILLETES DE CIEN (67);…

El A Quo al momento de referirse en la recurrida al reconocimiento, dejó establecido:

… Del resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, observa esta juzgadora que los imputados no fueron reconocidos por los testigos reconocedores (victimas) la ciudadana A.J.R., manifestó al tribunal no recordar las características de la persona, que la sometió, y una vez al tenerlos a la vista, dijo no reconocerlos por cuanto ella no les vio la cara, que solo los observó de la cintura para abajo; en cuanto al ciudadano. AROL RAMÒN MARTÌNEZ, manifestó no reconocerlos, el que lo amenazó lo vio escasos dos segundo, cuando lo bajo del carro y lo tiró al suelo, si sabe que cargaba una gorra y una franela, lo cual no indica que los aprehendidos por los funcionarios policiales no sean los sujetos a los cuales les fueron incautados, las evidencias producto del hecho delictivo, tales como la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (BF. 15.400) los cuales portaban en sus partes intimas…

De lo anterior se desprende que la Jueza dejó establecido en la recurrida, que el hecho de no reconocerlos, no es indicativo de que los aprehendidos por los funcionarios policiales no sean los sujetos a quienes se les incautó las evidencias y la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES.

Como se observa, no se trata de una sola diligencia de investigación, como lo es la rueda de reconocimiento, sino que ella es una de las tantas diligencias que se practican en esta fase investigativa del proceso, máxime cuando se está en presencia del delito flagrante, aquel cuando además es perseguido por la fuerza pública como lo refiere la recurrida cuando estableció:

… cuando estaban realizando el recorrido uno de los ciudadanos los observa y ambos arrancan a correr, siendo detenidos por la comisión, posteriormente en el sitio se hicieron presentes unos ciudadanos manifestando que ellos los acababan de robar, y cuando estos ciudadanos iban ha ser trasladados hasta el comando, la comunidad comenzó a golpear a los delincuentes…

De lo citado se desprende que el conjunto de evidencias que comprometen la responsabilidad de los imputados son mayores en esta prima facie, respecto al resultado negativo de la rueda de reconocimiento, si se toma en consideración, que de los hechos establecidos se desprende de la declaración de la víctima A.J.R., lo siguiente:

…se hizo el retiro y nos fuimos a la casa del señor ubicada en la calle Panamá diagonal al matadero municipal para entregarle tal dinero, estando dentro del taller de su casa específicamente en el interior del vehículo de mi novio comenzamos a contar, solo (Jhonys) mi novio y yo, pero ya mi novio le había entregado en sus manos la cantidad de DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES, y teníamos distribuidos entre Arold y yo los otros SEIS MIL, para culminar de pagar, en el lapso de unos segundos se presentó un ciudadano con un arma de fuego en las manos, y encañonando al señor Jhonys le pidió que se bajara y se fuera del lugar, lo mismo con mi novio, a mí solo me dijo que me bajara del carro y pidió la cartera, se la pasé y notó que no había nada y le dije que el dinero estaba en el piso del vehículo, éste ciudadano se montó y me decía que yo lo cubriera, porque venían los motorizados de la policía, además había otro tipo que estaba como se dice cantando la zona, y luego como pudieron se fueron; en ese momento iban pasando unos efectivos y la comunidad o los que estaban presentes les informaron que habíamos sido robados por dos personas que iban huyendo hacia la calle Panamá, luego unas personas vecinas del señor Jhonys nos dijeron que la policía los había capturado, luego nos fuimos con los policías hacia unos módulos policiales y posteriormente para acá, es todo.

Asimismo debe establecer este Tribunal Colegiado que en esta fase incipiente, tal y como se apuntó, el Juez valora los elementos de convicción presentados a la luz del contenido de los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal

La norma contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal prevé:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, partiendo del carácter cautelar de las medidas de coerción personal, las cuales tienen fines específicos y la tarea del Juez de Control en esta fase del proceso viene dada en establecer conforme a los requisitos del artículo 250 de la ley adjetiva la existencia de los siguientes requisitos: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aunado a la verificación de que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; todo lo cual deberá examinarse a través de la presunción razonable apreciando cada caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que le llevará a dictaminar en esta fase del proceso, si procede dictar una medida privativa judicial de libertad, una de las medidas cautelares sustitutivas o de continuar el imputado el proceso en libertad.

De la recurrida se observa que el ad Quo verificó el cumplimiento de la citada norma, cuando en primer término dejó establecidos los hechos que ocurrieron en fecha 08-09-08 como se evidencia del acta policial, asimismo, respecto a los fundados elementos de convicción, se fundamentó en el acta policial, actas de denuncia suscrita por la ciudadana A.J.R.R. víctima, el acta de entrevista del ciudadano L.G.C., motivando porque existe el peligro de fuga en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, cuya precalificación arroja que excede de diez años, asimismo se observa de la decisión que la juzgadora al referirse al peligro de obstaculización hizo hincapié en la conducta predelictual del imputado A.S.C., que había sido decretada en su contra medida de arresto por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 17-05.08, en el asunto IP11-P-2008-000621, asimismo se le habían impuesto cuatro medidas cautelares en tres causas por diferentes delitos. Bajo este análisis se verifica que ciertamente la juzgadora de instancia adminículo los elementos presentados en esta etapa de inicio de la investigación para concluir en decretar la medida privativa de libertad.

En virtud de la citada norma el juzgador de Instancia verificó que se encontraban llenos los extremos del citado artículo y de ese análisis pondero las circunstancias específicas que rodean el caso y concluyó decretando una medida privativa de libertad.

No obstante, insiste la defensa técnica en su escrito de impugnación, en referirse a la precalificación realizada por el Ad Quo, aduciendo que se espera el resultado de la investigación, y preguntándose si la juzgadora espera actuaciones para cambiar nuevamente la calificación jurídica ?.

Conforme a este planteamiento, establece este tribunal que en esta fase preparatoria, se pasa de un hecho que se presume sucedió, aconteció, se ejecutó, y que a través de la investigación que se realiza, se buscan elementos que coadyuven a reconstruir ese juicio histórico.

La labor del Ministerio Público en la búsqueda de elementos que determinen la responsabilidad del imputado, es de importancia, por cuanto no solamente debe buscar los elementos que inculpen al imputado sino también los de exculpación, como un verdadero garante de la ley.

El Ministerio Público está obligado a proseguir la investigación debe continuar hasta el total esclarecimiento de la verdad, y así, poder concluir en un acto conclusivo, que puede tener cualquiera de las tres modalidades: acusación, sobreseimiento ó archivo fiscal.

La calificación jurídica en esta fase incipiente es provisional, el Ministerio Público en representación del Estado venezolano en el ejercicio del IUS PUNIENDI, precalifica en esta fase de control y la misma puede variar hasta la entrar en la etapa de sentencia definitiva.

Así vemos que, en la fase de juicio, cuando se advierte el cambio de calificación jurídica; de manera, que sólo con la sentencia definitiva habrá una calificación jurídica definitiva. Todo lo que transcurre en el proceso puede hacer que varíe la calificación jurídica, y sólo con la sentencia definitivamente firme se puede definir.

 La defensa Técnica ataca la valoración realizada por el Ad Quo a las actas policiales y declaración de las víctimas como elemento de convicción, señalando además que las valoró para responsabilizar a su defendido y obviando los elementos que contradicen tales actas y testimonios.

Respecto a esta denuncia, aprecia este Tribunal que el recurrente de manera vaga y escueta ataca la valoración realizada por la Jueza de Control al momento de adminicular los elementos presentados por el Ministerio Público en contra de los imputados, no estableciendo a cuáles contradicciones se refiere, lo que lleva a este Tribunal declarar sin lugar este motivo de denuncia y Así se decide.

 Insiste la defensa Técnica en que la decisión carece de la debida motivación, ya que el A quo no explicó de manera motivada la decisión, además de ser contradictoria, lo que causó un daño o gravamen irreparable a su representado.

Sobre este particular este Tribunal de Alzada ya se pronunció al resolver la primera denuncia, cuyo contenido se dá por reproducido en todas sus partes.

 Denunció la infracción por parte del A quo de los artículos 173, 243, 244, 246, 247, 254 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha infracción constituye motivos de impugnación, en virtud de que afectan el fondo del asunto y que se traduce en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos lo extremos de ley, o motivos que afectan la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declaradas nulas a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Al respecto este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, regula que toda decisión emitida por un tribunal debe ser motivada. Sobre este punto consideran quienes acá deciden que el mismo ha sido suficientemente debatido en el presente recurso en las denuncias que anteceden con lo cual se da por reproducido en todas y cada una de sus partes.

 Arguye el denunciante la infracción del artículo 243 de nuestra ley procedimental que afirma el estado de libertad durante el proceso, no obstante, este mismo articulado contempla las excepciones a este estado de libertad y dentro de la garantía de un debido proceso, el legislador sabiamente contempla los controles y uno de ellos es someter al conocimiento jurisdiccional la procedencia o no de una limitación o restricción de la libertad del imputado, que en este caso particular, en una etapa que apenas se inicia, obviamente debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia o no de una medida de coerción. En este sentido, aprecia esta Corte que en denuncias anteriores este Tribunal resolvió ampliamente y bajo la óptica de dichas normas citadas dichas denuncias, con lo cuál se dan por reproducidos.

 Otra de las normas denunciadas es la contemplada en el artículo 244 de nuestra ley penal adjetiva referida a la proporcionalidad, y uno de los parámetros en ella establecidos es la incidencia de la pena, debiendo ser cauteloso, ponderado el Juzgador, al momento de decretar la prisión preventiva, es decir, al ser decretada una medida de privación de libertad debe el Juez analizar la situación en particular. Bajo esta premisa, al analizar la decisión impugnada, observa esta Sala que la Jueza si efectuó un análisis de los elementos de convicción y de la situación del caso en particular. No obstante, este Tribunal en anterior denuncia resolvió de manera precisa este punto denunciado, y sobre el análisis y motivación de los elementos de convicción que le llevaron a la juzgadora a decretar la medida de coerción, resolución que se dá por reproducida su contenido. Así se decide.

 Establece una comparación el impugnante respecto al auto motivado (tipo modelo), en su criterio, y el auto donde se expliquen los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y porque el A quo estimó acreditados los extremos referidos al delito, a la participación del imputado, a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, porque estas razones podrán ser atacadas.

Es oportuno destacar que dicho análisis ya fue revisado por este Tribunal Superior, concluyendo en que dicho fallo si cumple con los requisitos de motivación exigidos por el legislador, y prueba de que pueden ser atacados es justamente el conocimiento que del presente recurso tiene esta Instancia Superior. Así se decide.

 Extiende el apelante sus denuncias, señalando que ante la ausencia motivos no se podrá nunca atacar la decisión en cuanto a los presupuestos materiales de la medida de coerción personal y a su vez esa falta de motivos a su vez impedirá a la Corte revisar los mismos.

Este Tribunal Colegiado aprecia que se ha revisado la recurrida a la luz de las denuncias propuestas, concluyendo que la multiplicidad de las mismas no ha sido impedimento de análisis, a pesar de adolecer de técnica recursiva el mismo.

 En otra de sus denuncias interpuesta señala el apelante que la falta de motivación imposibilita el derecho a recurrir y el debido proceso y derecho a la defensa.

Del análisis realizado a la recurrida, se constató de las actuaciones que ad inicio, los imputados fueron detenidos en flagrancia, presentados ante la autoridad judicial, a los fines de no vulnerar, ni transgredir el derecho a la defensa de los mismos. Es decir, esa detención flagrante prevista en nuestra ley adjetiva penal fue sometida al control jurisdiccional, y presentados los imputados ante su Juez natural, en este caso el Juez de Control, quien celebró la audiencia de presentación, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, constatándose de las actuaciones que fueron asistidos por un defensor de su confianza, que además les solicitó la práctica de una diligencia investigativa, lo que fue acordado por el Tribunal como garantía del ejercicio del sagrado derecho a la defensa. Sin embargo, el resultado de la celebración de dicha audiencia si no fue favorable al imputado, pudo ejercer el derecho de recurrir de una decisión que le fue adversa, cuando por mandato de ley esta Corte de Apelaciones se encuentra conociendo del recurso de apelación interpuesto justamente por la defensa, en consecuencia debe declararse sin lugar esta denuncia y Así se decide.

 Expresa la defensa técnica que el auto motivado debe ser agregado en autos a los fines de que pueda correr el lapso de los recursos, no siendo suficiente que se inserte el dispositivo de lo resuelto en el acta de la audiencia y se agregue al compilador de decisiones.

Respecto a esta denuncia, debe expresar esta Alzada, que conforme al contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez decidirá al oír al imputado, lo que significa que el Juez debe motivar al concluir la audiencia oral, y si por alguna circunstancia el Juez no motiva el auto en la misma audiencia, debe apegarse al contenido de la norma del artículo 175 eiusdem que prevé:

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación.

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Conforme al artículo citado, si el Juez no motiva su decisión en la misma audiencia, deberá notificar a las partes sobre la publicación del auto motivado, para garantizarle a las mismas el sagrado derecho de recurrir de un fallo que le es adverso. No obstante, ha sido una practica reiterada de los tribunales de Instancia, el motivar los fallos posteriormente, convirtiéndose en una praxis judicial, el hecho de que las motivaciones de los autos se realizan con posterioridad a la celebración de las audiencias, lo que necesariamente trae consigo, el deber de notificar a las partes de la publicación del fallo como garantía del derecho a recurrir del mismo.

De igual forma debe aclarar este Tribunal que los recursos se ejercen respecto de los autos, no así de las actas.

 Señaló que la decisión que acuerde la procedencia de una medida de coerción personal debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, debiendo añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, todas vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad.

A este señalamiento es importante expresar que de la revisión a la decisión impugnada, se extrae, que en la misma se establecieron los hechos, se adminículo el acta policial, la declaración de la víctima, se identificó a los imputados, el delito precalificado y se extendió la juzgadora al momento de decretar la medida privativa de libertad en señalar hasta la conducta predelictual de uno de los imputados; de la decisión contradicha hay expresión clara de los hechos, de la subsunción de los mismos en la norma penal sustantiva, de las circunstancias que lo rodean y la aplicación de la ley adjetiva o procedimental. De manera que la juzgadora al adminicular las evidencias concluyo de manera lógica en que la responsabilidad de los imputados esta comprometida y por ello decreto una medida de coerción, habiéndose examinado con anterioridad el fallo recurrido, lo que lleva a declarar sin lugar este motivo del recurso y Así se decide.

 El recurrente expresa que la decisión de imposición de una medida de coerción personal debe constar en un auto razonado, que debe agregarse al expediente para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino el derecho a la defensa y el control de las decisiones por la Alzada.

 Que resulta imperioso el deber de Juez de motivar la decisión, al punto de que el Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con la nulidad los fallos que no están fundados.

 Que la decisión que ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal, y resulta necesario para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado al revisar las anteriores denuncias se extrae que las mismas guardan estrecha vinculación con anteriores ya resueltas por esta Alzada en el presente recurso, estimando esta Instancia que, debatido y resuelto como ha sido cada uno de estos puntos en anteriores denuncias, que versan sobre la motivación del fallo, en consecuencia lo prudente es dar por reproducido su contenido y Así se decide.

El segundo recurso por su parte el Abg. C.E.M.

Con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.I.P.B., procedió a plantear formal escrito de apelación en los siguientes términos:

 Que el A quo al no motivar el auto recurrido, siendo éste igualmente contradictorio, le causó un gravamen irreparable a su defendido.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente forma:

Según la doctrina latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de la sentencia, se señala al fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión.

Constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión.

Desde esta perspectiva a la luz de la norma y del vicio denunciado aprecia este Tribunal Colegiado que del fallo revisado no se desprende la presencia de dicha infracción.

De la revisión del auto motivado en el decreto de la Medida privativa de libertad, la Juzgadora se apoyó en los múltiples elementos de convicción presentados en esta fase que apenas se inicia, y que le llevaron al convencimiento de ser necesario el aseguramiento del imputado al proceso.

La jurisprudencia venezolana entiende que los motivos exiguos, precarios o escasos no vician el fallo de inmotivado.

Del caso examinado, la Juzgadora señala, adminicula y concatena la participación de los imputados en el hecho con el cúmulo de evidencias que les fueron recolectadas, amén de la aprehensión en flagrancia y que todo ello de manera armoniosa encaja en la necesidad de sujeción de los imputados al proceso, indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, y que como se ha dicho, ha sido debatido con antelación en la resolución del recurso anterior ya resuelto. Con lo expresado, en criterio de esta Sala, esta denuncia debe declarase sin lugar y Así se decide.

 Refirió que los delitos por los cuales es presentado su defendido no se subsumen en la norma sustantiva del delito de Robo Agravado.

Este Tribunal en armonía con la anterior denuncia, debe comenzar por hacer referencia a la calificación jurídica que en la fase de inicio es presentada por el Ministerio Público, y el resultado de las investigaciones, que pueden arrojar elementos para cambiarla o mantenerla. En conformidad con lo expresado, es de vital importancia establecer que, al inicio de la investigación, la valoración que realiza el Ad Quo, es sobre los fundados elementos de convicción que pueden comprometer o no la responsabilidad del o los imputados, pero en todo caso, el proceso apenas se está iniciando, lo que significa que tal y como lo prevé el artículo 250 de nuestro ordenamiento adjetivo, que establece:

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…

Resulta evidente que el legislador también estableció un límite a la medida de coerción decretada, debiendo culminar la fase preparatoria en una de las tres modalidades con las cuáles se concluye esa fase preparatoria: acusación, sobreseimiento o archivo fiscal.

De manera que una vez asegurado el imputado al proceso mediante el decreto de una medida privativa de libertad, el Ministerio Público debe realizar las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de la participación o no del imputado en el mismo, aunado a que el imputado y su defensor deben solicitar la práctica de diligencias que le favorezcan y ante el Ministerio Público, pues su labor no solamente es la de representar al estado venezolano en ese derecho de sancionar, sino que tiene el deber de realizar las diligencias que puedan exculparlo.

En este mismo sentido, al inicio de esta fase la precalificación que le pueda dar el Ministerio Público es provisional y la realizada por el Juzgador también lo es.|

 Impugna que al momento de la celebración de la audiencia de presentación no constaba en autos ni la cadena de custodia, ni la experticia del arma de fuego, el A quo se apartó de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y admite la misma como Robo Genérico.

Este Tribunal para resolver estima que esta denuncia guarda estrecha relación a la denuncia propuesta en el primer recurso resuelto. No obstante, es importante destacar que el proceso penal como todo proceso tienes diferentes fases, una de ellas, la fase investigativa, esa que se inicia una vez cometido el hecho, la integran las diligencias investigativas de la búsqueda de la verdad, del esclarecimiento de los hechos, y además de ello, es controlada por el órgano jurisdiccional que garantiza un debido proceso y el sagrado derecho de defenderse de las imputaciones realizadas del Ministerio Público, pudiendo solicitar del órgano investigativo todo lo que pueda favorecerle, antes de finalizar la etapa investigativa.

Como se ha sostenido en esta prima facie, lo neurálgico es analizar los elementos de convicción por parte del Juzgador y que adminiculado a las evidencias comprometan de alguna manera la responsabilidad del imputado; siendo tan amplias las normas que regulan esta fase del proceso, que el propio legislador, otorga un abanico de posibilidades que sólo por vía de excepción cuando no se pueda satisfacer la presencia del imputado al proceso, sólo allí, es cuando se contempla la posibilidad de decretar una medida privativa de libertad, caso contrario pueden ser satisfechos con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad que obviamente restringe o limita, pero que en todo caso es menos gravosa.

Del análisis de la recurrida, en primer término se observa que la juzgadora del análisis del caso particular determinó que debía decretar la medida de aseguramiento al proceso, valorando los requisitos contenidos en los artículos 250, 251, 252 de la ley adjetiva penal, y en relación a la precalificación realizada por el Ad Quo, es de carácter provisional, la calificación definitiva sólo se alcanza una vez se encuentre definitivamente la sentencia. Esto implica en principio que tanto la precalificación imputada por el Ministerio Público, y la establecida por el tribunal, son susceptibles de ser cambiadas.

 Ahora bien, sobre refirió que la Juzgadora por una lado señaló que no hay delito de robo agravado, y por otro lado señaló que se puede estar en presencia del delito de porte ilícito de arma y que se espera que la investigación arroje cualquier otro resultado a los efectos de cambiar la calificación.

Respecto a este particular, la juzgadora, se refiere a las múltiples diligencias investigativas que debe adelantar tanto el Ministerio Público, para llegar al fondo de la verdad, como aquellas que sirven para exculpar a los imputados, y que en asistencia de su defensa privada debe indicar para su práctica, no obstante no se trata de que estemos en presencia de una calificación definitiva, como tampoco puede lucir como una decisión contradictoria, en el entendido, que en esta fase del proceso, los elementos de convicción presentados arrojaron por una parte, que el hecho se cometió, que los imputados fueron detenidos de manera flagrante con evidencias que adminiculados hacen impretermitible asegurar la presencia de los mismos al proceso. En consecuencia la denuncia se debe declarar sin lugar, Así se decide.

 Se refirió a la rueda de reconocimiento, solicitada por la Defensa técnica de otro de los imputados, refiriendo que arrojó resultados negativos.

Esta denuncia fue de las propuestas por el Defensor Técnico del otro imputado y fue además resuelta por este Tribunal en este mismo recurso de apelación, dándose por reproducidos los alegatos esgrimidos toda vez que, como se desprende de la recurrida la rueda de reconocimiento no es el único elemento que en esta fase incipiente señalaba a los imputados de autos como presuntos autores o partícipes del hecho investigado, su resultado negativo no desvincula a los imputados de autos de la presunta autoría del hecho.

El Ad Quo en la decisión impugnada adminículo las múltiples evidencias presentadas por el Ministerio Público, al hecho propio de haber detenido de manera flagrante a los imputados.

De igual manera se extrae que la Jueza tomó en consideración los elementos de convicción, tales como el dinero que les fue incautado entre sus partes genitales, el señalamiento realizado por los ciudadanos víctimas y otros vecinos, al momento de su detención flagrante.

En este mismo orden, oportuno señalar que, la detención flagrante es una de las dos excepciones del derecho constitucional de la libertad, según lo pautado en el artículo 44, desarrollado por los artículos 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, dichas normas no regulan la conducta procesal que debe asumir el Juzgador para resolver la permanencia de la detención en aras de sopesar el derecho de ser juzgado en libertad, puesto que la revisión de los extremos de la detención flagrante como de la libertad del aprehendido, le corresponde al Juez de Control.

Ahora bien, para determinar la permanencia de la aprehensión flagrante, se debe aplicar lo previsto en el artículo 250 ejusdem y siguientes, para determinar la procedencia de la privación preventiva de la libertad o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.

La aprehensión flagrante se hace bajo circunstancias especiales que hacen presumir al Juzgador, no solo la comisión de un hecho punible, sino de la autoría o participación del aprehendido.

En relación con lo anterior, en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

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 Dentro de la larga lista de puntos impugnados atácale recurrente la valoración realizada por el Ad Quo de las actas policiales y los testimonios de las víctimas, expresando que se obviaron elementos contradictorios pero no señala cuales son estas contradicciones.

Estima esta Alzada que la presente denuncia es exactamente igual a la denuncia realizada por el recurrente F.G., defensor del otro imputado en esta misma causa penal, la cual fue resuelta por este Tribunal y que se dá por reproducida para evitar tomar decisiones contradictorias.

Respecto a las presentes denuncias:

 Que la decisión carece de la debida motivación, ya que el A quo no explicó de manera motivada la decisión, además de ser contradictoria, lo que causó un daño o gravamen irreparable a su representado.

 Denunció la infracción por parte del A quo de los artículo 173, 243, 244, 246, 247, 254 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha infracción constituye motivos de impugnación, en virtud de que afectan el fondo del asunto y que se traduce en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos lo extremos de ley, o motivos que afectan la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declaradas nulas a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Señaló que no basta con que el A quo agregue al expediente un auto motivado tipo modelo, en el que según el criterio del decidor, indique que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y señale el delito, sino que se requiere que el auto motivado explique los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y el porqué el A quo estimó acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido, a la participación en él del imputado, a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, porque estas razones podrán ser atacadas, siendo que en el auto apelado no existen tales motivaciones.

 Que ante la ausencia de tales motivos no se podrá nunca atacar la decisión en cuanto a los presupuestos materiales de la medida de coerción personal y a su vez esa falta de motivos a su vez impedirá a la Corte revisar los mismos.

 La falta de motivación imposibilita el derecho a recurrir, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso.

 Que la decisión que ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal, y resulta necesario para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Señaló que el auto dictado por el A quo es defectuoso, por cuanto no reúne los requisitos necesarios que debe contener una decisión motivada, ya que el A quo se limitó a realizar una especie de informes, o simplemente a repetir lo que dijo en la audiencia, sin entrar a analizar de manera motivada ninguno de los puntos debatidos en sala, ni siquiera se manifiesta en la decisión cómo se adminículo cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y menos con que otros elementos de convicción fueron adminiculados, para llegar a la conclusión que llegó.

 Que la decisión fue totalmente contradictoria, y sólo se manifiesta que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el A quo no explicó los elementos que estimó acreditados, o el porqué estimó acreditado los referidos extremos o los delitos, la participación de su defendido, causándole así, un gravamen irreparable al mismo.

 Por último solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Este Tribunal de Alzada observa de la revisión de ambos recursos sometidos a la consideración de este Tribunal se aprecia que son idénticos, al punto de ser una copia el uno del otro, aún cuando el primer recurso fue intentado por el Abogado F.G.D. privado del Ciudadano imputado A.S.C.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO y el otro, fue intentado por el abogado C.M.D.T. de A.I.P., por presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En conclusión respecto a estas denuncias, al haberlas confrontado y ser dichas impugnaciones IDENTICAS, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en la resolución del primer recurso. Así se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados F.G. y C.M.Y. en defensa de los imputados A.C. y A.I.P. BLANCO, en el asunto N° IP01-R-2008-000148.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial penal Extensión Punto Fijo, que decretó la Medida privativa Judicial de libertad en contra de los identificados ciudadanos.

En consecuencia, se ordena Notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en fecha tres de diciembre de dos mil ocho.

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA JUEZA PRESIDENTE

ABOGADO MARLENE J MARIN

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. G.O. ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TITULAR JUEZ TEMPORAL

ABOGADO MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

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