Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados WILLIAM F BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.R.G.R., titular de la cedula de identidad Nº.2.139.624, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de jubilación interpuesto en contra del MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD.

Cumplidas como se encuentran las fases procesales en el presente recurso, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita, previa las siguientes consideraciones.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS.

Expone la representación judicial de la parte querellante que su representada prestó sus servicios al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, organismo que le otorgó el beneficio de Jubilación, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2003, con el equivalente al 62,5 % de la remuneración mensual que devengaba en el cargo de Auditor Jefe II, según se evidencia en la Resolución Nº.576, de fecha 15 de septiembre de 2003.

Alega la representación judicial de la parte querellante que tal y como lo establece el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el articulo 16 de su Reglamento, así como la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional, los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública son acreedores del derecho a que se les reajusten los montos de las Jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos y Salarios respectiva.

Señalan que para la fecha de Jubilación de su representado el cargo que ocupaba se encontraba clasificado como Auditor Jefe II, Código 21.222, Grado 22, dentro de las especificaciones oficiales de clases de cargos contempladas en el Decreto Nº.1379, del 15 de enero de 1982, publicado en la Gaceta Oficial Nº.2905 Extraordinario del 18 de enero de 1982. Igualmente señalan que mediante Decreto Nº.318 de fecha 29 de junio de 1989, publicado en fecha 04 de julio de 1989, en la Gaceta Oficial Nº.4.113 Extraordinario, se actualiza el sistema de clasificación de cargos de la Administración Pública Nacional y el citado cargo que ocupaba su representada se reclasifica bajo la denominación de Auditor Jefe, Código 21.222, Grado 25, de manera que con el objeto de implantar dichos Decretos el Ministerio de Salud y Desarrollo Social reclasificó el cargo de Auditor Jefe II al de Auditor jefe, tal y como fue aprobado por el Ministerio según se evidencia en el Oficio Nº.1445, del 26 de noviembre de 2004, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento de dicho Ministerio.

Asimismo expresa la representación judicial de la parte querellante que su representada actualmente percibe por concepto de Jubilación la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (689.196,26 Bs), mensuales, por lo que visto que el sueldo básico mensual del cargo de Auditor Jefe, Grado 25, es por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (1.194.875, 00 Bs), y a su representado le correspondería el 62.5 % de la remuneración de dicho cargo, le correspondería a la querellante percibir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (746.796,88 Bs) mensuales.

Por todos los razonamientos de hechos y derechos expuestos es que solicitan los representantes judiciales de la parte querellante que el organismo querellado proceda a efectuar el Reajuste del monto de Jubilación de la ciudadana O.R.G.R., titular de la cedula de identidad Nº.2.139.624, y que para dicho ajuste se tome como base el 62.5 % del Sueldo asignado al cargo de AUDITOR JEFE, GRADO 25, y que en consecuencia se le reconozca al querellante por concepto de Jubilación la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (746.796,88 Bs) mensuales, desde el primero (01) de enero de dos mil siete (2007), hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por no tener fundamento legal los pedimentos de la parte querellante, destaca la representación del organismo querellado que no están cuestionando el derecho y la obligación de revisar y pagar el ajuste del monto de jubilación con fundamento a los dispuesto en el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y articulo 16 de su Reglamento.

Señalan que para el momento en que entro en vigencia y se aplicó el Manual Descriptivo de Cargos, la funcionaria no era funcionaria activa del organismo, ya que ésta fué jubilada a partir del 15 de septiembre de 2003, según consta en la Resolución Nº.576, de fecha 15 de septiembre de 2003, por lo que consideran que dicha petición del querellante debe ser declarada improcedente y así solicitan sea declarado expresamente.

Igualmente solicitan se declare improcedente las pretensiones que alega la parte querellante en cuanto a que para proceder al reajuste de pensión sea considerado en base al sueldo de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (1.194.875 Bs), asignado actualmente al cargo de AUDITOR JEFE, GRADO 25, cargo que sustituyó al cargo de AUDITOR JEFE II, por implantación de los Decretos Nos.318 y 193 de fecha 29 de junio de 1989 y 27 de mayo de 1994, respectivamente, también solicitan se declare improcedente otorgar por concepto de pensión de jubilación la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (746.796,88 Bs), mensuales, correspondiente al 62.5 % de la remuneración actual, así como las diferencias desde el día 01 de enero de 2007, hasta la efectiva ejecución de la sentencia que recaiga en el presente recurso.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos la representación judicial de la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la querella intentada en contra de los actos administrativos emanados de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

La presente querella tiene por objeto la solicitud del querellante de que el organismo querellado proceda a efectuar el Reajuste del monto de su Jubilación y que para dicho ajuste se tome como base el 62.5 % del Sueldo asignado al cargo de AUDITOR JEFE II, asimismo se observa que la parte querellante, sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.

En tal sentido, este Juzgado manifiesta que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía al empleado para el momento de ser jubilado.

En este caso, se puede observar que el querellante ejercía el cargo de AUDITOR JEFE II, adscrito a la Dirección de Contraloría Interna, al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la Resolución N°.576, de fecha 15 de septiembre de 2003, inserta a los folios nueve (09) del expediente judicial, asimismo se evidencia de los Decretos Nos.318 y 193 de fecha 29 de junio de 1989, y 27 de mayo de 1994, respectivamente, que el cargo de AUDITOR JEFE II, fué reclasificado al cargo de AUDITOR JEFE, GRADO 25, asignado en la escala de sueldos para cargos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según se evidencia del Oficio Nº.1445, de fecha 26 de noviembre de 2004, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del referido Ministerio, dirigido a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, en donde se le informa sobre el resultado del análisis de Registros de Información de Cargos, correspondientes a la implantación de los Decretos Nº318, de fecha 29 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº.4113 Extraordinaria de fecha 04 de julio de 1989 y Decreto Nº.193 de fecha 27 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº.4728 Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 1994, inserto a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente judicial, documento que no fue impugnado por el organismo querellado en su debida oportunidad.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la querellante le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo. En tal sentido estima este Juzgador, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si a al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:

Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:

La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…

De lo trascrito, cabe establecer que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre todos los órganos de la Administración tanto a nivel Nacional como Estadal y Municipal, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Igualmente en tal sentido, la representación del organismo querellado advierten que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no cuestiona el derecho y la obligación de revisar y pagar el ajuste del monto de la jubilación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, sino que lo que se cuestiona en la presente querella es la imposibilidad legal de la Administración Pública, en ejercicio de la función ejecutiva, de aplicar un ajuste de jubilación al querellante al cargo de AUDITOR JEFE, GRADO 25, en virtud de que la querellante fué jubilada, en su condición de AUDITOR JEFE, calculándose su jubilación de conformidad con la normativa legal vigente.

Expresa igualmente la representación del organismo querellado que se debe resaltar, que si bien es cierto, que para el momento de la jubilación de la querellante existían los Decretos N° 318 y 193, éstos no eran aplicables en el Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, “debido a que la implantación de las clases de cargos contenidas en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, estaba sujeta en cada organismo a un estudio de clasificación realizado por la Oficina de Personal aprobado por la Oficina Central de Personal, así como la existencia de recursos presupuestarios para la implantación de estos Decretos”, y que la querellante no era un funcionaria activa para el momento de la aplicación del Manual Descriptivo de Cargo, ya que ésta fue jubilada el 15 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de noviembre de 2003, según Resolución N° 576 de fecha 15 de septiembre de 2003. Que en el presente caso, el ajuste del monto de la pensión de la jubilación de la parte querellante está correctamente calculado de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que de aceptarse la pretensión del querellante se dislocaría el régimen de pensiones y jubilaciones establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con graves perjuicios, no sólo en el orden de la Administración de los recursos humanos del Estado, sino igualmente de orden fiscal, por las graves consecuencias que implica que un personal jubilado pretenda que para el ajuste de la pensión se le apliquen los beneficios que sólo corresponden a los funcionarios activos.

Para decidir al respecto observa este Juzgado que, los sustitutos de la Procuradora General de la República basan el rechazo a la pretensión de ajuste de pensión de jubilación que hace el querellante, argumentando la condición de jubilado del actor para el momento en que se hizo la reclasificación de cargos, inobservando que la clasificación ya estaba decretada para el día 25 de mayo de 1994, según se puede constatar de la Gaceta Oficial N° 4.728 de fecha 27 de mayo de 1994, lo cual implica que el actor era acreedor del derecho, pues para el momento era funcionario activo del Organismo, por ello cuando al Decreto se dio cumplimiento él quedó arropado por lo dispuesto en ese instrumento legal, y es así como el cargo hoy, es denominado AUDITOR JEFE, GRADO 25, en consecuencia se revela éste como el último cargo desempeñado por la querellante, lo que además queda determinado en el documento que dirigiera la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, inserto a los folios 21 al 23 del expediente judicial, en el cual expresamente se señaló que el cargo de AUDITOR JEFE II que desempeñaba la ciudadana O.G., luego de una proposición y decisión fué reclasificado como AUDITOR JEFE , GRADO 25.

Así pues, que la querellante le asiste el derecho de percibir como monto de su jubilación la cantidad que reclama de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (746.796,88 Bs), mensuales, correspondiente al 62.5 % de la remuneración actual que tiene asignado el cargo de AUDITOR JEFE, GRADO 25, y así se decide.

Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la parte querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha 01 de enero de 2007, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo, no es procedente, asimismo es de señalar por quien aquí decide que no fué sino en fecha 28 de marzo de 2007, que la parte querellante interpuso el presente recurso, razón por la cual, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana O.R.G.R., titular de la cedula de identidad Nº.2.139.624, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de AUDITOR JEFE, GRADO 25. Así se decide.

Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados WILLIAM F BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.R.G.R., titular de la cedula de identidad Nº.2.139.624, contra el MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el articulo 16 de su Reglamento, a partir de la fecha 28 de marzo de 2007. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de AUDITOR JEFE, GRADO 25.

SEGUNDO

Se ordena la experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. Nº 5707/EMM

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