Decisión nº PJ0102014000294 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-001327

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000294

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: W.J.G.C. y YUNEXY C.P.R., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15443142 y V-17335145, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: BELVIS ECHETO MEJIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130329.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos W.J.G.C. y YUNEXY C.P.R., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15443142 y V-17335145, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 83, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002119.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.

  3. - Diligencia suscrita por los ciudadanos W.J.G.C. y YUNEXY C.P.R., antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por sus padres.

SEGUNDO

La custodia hemos de señalar al Tribunal que desde nuestra separación voluntaria de hecho, la madre ha tenido la custodia de nuestro hijos antes identificado, y la seguirá teniendo, por lo que le solicitamos al Tribunal que sea tomado en cuenta dicho acuerdo y ratifique lo mismo.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar, el padre siempre ha visitado a su hijo, antes identificado, cualquier día y hora de la semana y en un horario acorde con las buenas costumbres; es decir; sin interrumpirles las labores de estudio o de descanso de éste, según sea el caso, e igualmente ha estado autorizado para llevarlo consigo de paseo y pernotar con dicho hijo cada dos fines de semana. De la misma manera le ha correspondido el derecho de tenerlo consigo la mitad del tiempo libre que han tenido dicho hijo, ya sean vacaciones escolares si fuera el caso, navidad, asuetos, festividades, etc., por lo que solicitamos al Tribunal que sea tomado en cuenta dicho acuerdo y ratifique lo pactado en este sentido.

CUARTO

En relación a la Obligación de Manutención, el padre siempre ha cumplido cabalmente y hasta la presente fecha, por cuanto ha entregado a la madre de su prenombrado hijo, de una manera oportuna, continua y no interrumpida, todo lo que conforma la obligación de manutención, es decir; todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, implicando ello que ha cumplido totalmente con todos y cada uno de los parámetros establecidos en el articulo 365 de la LOPNNA, por lo que la madre de su hijo, antes identificada, nada tiene que reclamarle al padre de las mismas y hasta la presente fecha por ninguno de dichos aspectos que comportan la Obligación de Manutención. Ahora bien, ambos progenitores acuerdan por concepto de Obligación de Manutención, a lo fines de cumplir con todos y cada uno de los aspectos que comportan dicho articulo 365 ejusdem, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) los primeros cinco (05) días del inicio de cada mes calendario, por lo que solicitamos al Tribunal que sea tomado en cuenta dicho acuerdo y ratifique lo pactado en este sentido.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos W.J.G.C. y YUNEXY C.P.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 83.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar bajo N° 0328 y 0329-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000294, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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