Sentencia nº 488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos ANTONIO GUANIQUE R., C.J.N., M.M. YÁNEZ C., Z.F. HURTADO y G.B. M., asistidos por los abogados O.B.H., E.F.B. y E.J. deF., contra LA FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), antiguamente INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), representada judicialmente por los abogados M.I.A.,H.V., R.M. de París, L.C.V., M.S.M., Y.M.B., R.H.T., O.K.C.Q., S.M.V., M.R.C., Veronna K.C. y C.B.V., Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2000, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 4 de agosto de 1994, la cual confirmó.

Contra esta decisión de Alzada, el representante de la República, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 20 de junio de 2000, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y, por auto de fecha 4 de julio de 2000, se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En diligencia de fecha 11 de julio de 2000, el Magistrado Alberto Martini Urdaneta, se inhibió de conocer en el presente asunto.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2000, el representante de la Procuraduría General de la República formalizó el recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 10 de agosto de 2000, se constituyó la Sala Accidental integrada por los Magistrados Omar Mora Díaz, J.R. Perdomo, la Tercer Suplente Dra. M.C.P. y la Secretaria Dra. B.I.T. de Romero.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Se denuncia la recurrida, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los artículos 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, las cuales ordenan al Juez que antes de que cualquier particular proceda a ejercer acciones judiciales contra la República de Venezuela, debe haber agotado un procedimiento que se denomina “vía administrativa previa” o “antejuicio administrativo”, establecido en las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al cual remite la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siendo éstas de estricto orden público, y por tanto, de obligatorio cumplimiento por el Juez, obligándolo a verificar en el fallo si se dio cumplimiento a lo dispuesto en las mismas.

Igualmente, como fundamento de su denuncia el recurrente expresa:

(...) El Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia no efectúa un análisis de su decisión ajustada a derecho y a los autos del expediente, toda vez que, se evidencia del texto de la sentencia (páginas 3 y 4), que a juicio del mismo sentenciador, la persona del demandado y posteriormente condenados, lo fueron el IMAU y FUNDASEO, sin embargo, ello no es cierto, puesto que el IMAU fue suprimido mediante Decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 34.863 de fecha 18 de diciembre de 1991, es decir, un año antes de que fuese admitido el libelo de la demanda, y posteriormente, la creación de FUNADASEO tuvo como objetivo principal la LIQUIDACIÓN del personal del IMAU y la Transferencia de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario a las MUNICIPALIDADES, y sus finanzas estaban amparadas a través del Fondo de Inversiones de Venezuela, siendo su duración de exactamente un año, transcurrido el mismo, dicha Fundación dejaba de existir; por lo que en realidad es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Ministerio de adscripción de ambos entes, quién tuvo atribuida la competencia para asumir las obligaciones que quedasen pendientes con motivo de la LIQUIDACIÓN del personal que trabajaba en el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), y de FUNDASEO.

(Omissis)

Expirado el lapso de duración de la Fundación, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se subroga y atribuye la competencia para tomar las obligaciones pendientes por la liquidación del personal que trabajaba en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) y de la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario (FUNDASEO), como Ministerio de adscripción; en consecuencia, la representación de la Nación corresponde al ciudadano Procurador General de la República para ejercer las defensas pertinentes.

Al quedar el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como legitimado pasivo de la acción incoada en virtud de la supresión del IMAU y la desaparición de FUNDASEO; correspondía, al juez suspender el curso de la causa, y proceder a cumplir con lo establecido en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que si lo considerase conveniente, la Administración evaluara el proseguir con el juicio o reconocer lo que los trabajadores reclamaban.

La Sala a los fines de decidir observa:

Se denuncia como infracción de Ley la falta de aplicación de los artículos 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Considera la Sala pertinente señalar que el recurrente, al formalizar su recurso de casación, debe tener presente cuáles son los efectos cuando una denuncia es declarada con lugar, por cuanto esto constituye la diferencia fundamental entre el recurso de casación por infracción de Ley y el recurso por vicio de actividad.

En cuanto a la presente denuncia se aprecia que de resultar procedente y declarada con lugar, su efecto sería la nulidad y reposición de la causa al estado en que se restablezca el orden jurídico infringido, por menoscabo al derecho de defensa; sin embargo, la misma se encuentra enmarcada como una infracción de Ley, cuyo efecto se limitaría a que el juez de reenvío dictara una nueva sentencia ajustada y sometida a la doctrina de este Alto Tribunal, y no, en el incumplimiento de una exigencia formal que busca anular y reponer la causa.

En cuanto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil delatado por el formalizante, considera la Sala apropiado advertir al recurrente que en la mencionada norma se prevé: “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, a fin de que la parte accionada pueda oponer una cuestión previa que no es más que una limitación al derecho del actor, lo cual implica en este supuesto la alegación de un hecho y, de conformidad con el artículo 364 eiusdem, la oportunidad para interponerlo precluye con la contestación a la demanda.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la infracción delatada está referida exclusivamente a la admisibilidad de la acción, por lo que debe ser denunciada como defecto de actividad, de conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es atinente al trámite del proceso y no al fondo de la controversia.

Aun y cuando esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala, en consecuencia, desechar la presente denuncia. Así se decide.

- II-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 2° de la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al condenarse en costas a la parte demandada.

Como fundamento de su denuncia, el formalizante alega:

“Cabe aquí señalar que en donde no distingue el legislador no le es dado distinguir al intérprete, toda vez, que el artículo 2° de la Ley de creación del IMAU, es lo suficientemente clara al indicar lo siguiente tal y como lo indica la propia sentencia:

‘Artículo 2: “... Gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional y estará exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones...”’.

De esta manera, expresa el recurrente que estando el sentenciador en conocimiento de que por Decreto 2808 de fecha 4 de febrero de 1993 emanado del Ejecutivo Nacional se autorizó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para constituir la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, que tuvo una duración de un año a partir del 17 de febrero de 1993, por lo cual una vez extinta la misma correspondía a la República asumir las obligaciones laborales que quedaron del extinto IMAU, esto, aunado al hecho de que al ser citado el Procurador General de la República, tal como lo establecieron los actores en la reforma del libelo de la demanda, era por consecuencia la República la accionada, razón por la cual se le debió dar el privilegio que ésta tiene de no ser condenada en costas si es vencida en el juicio.

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de la recurrida se aprecia que el sentenciador de alzada en el dispositivo del fallo condenó en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el mencionado artículo 2° de la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, delatado por el formalizante, observa la Sala, que carece de aplicación práctica en el caso concreto, dado que, ya para el momento de dictarse la sentencia en la instancia, el garante de las obligaciones del extinto Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U.), es la República, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a quien corresponde cancelar los pasivos laborales pendientes del mencionado Instituto Autónomo y, en definitiva a quien le corresponderá cancelar la cantidad condenada en la presente causa, resultando aplicable, en consecuencia, la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que dispone lo siguiente:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Sobre este punto, relativo a la condenatoria en costas a la República de Venezuela, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, esta Sala Social en un caso de similar naturaleza al caso sub iudice, dejó asentado lo que de seguidas se transcribe :

(...)constituyendo en garante de sus obligaciones a la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a quien corresponderá cancelar el monto correspondiente, en consecuencia, al recaer los efectos del fallo sobre la República, debe aplicarse la normativa prevista en cuanto a la exoneración de costas a la Nación, contenida en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil

.

Del anterior criterio se desprende que el privilegio en el orden procesal del cual goza la Nación, está consagrado no sólo en la Ley Orgánica que regula lo relativo a la administración de los bienes (pasivos, activos, rentas) que corresponden al Poder Nacional, sino que el Propio Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica supra mencionada, regula la exoneración de costas al disponer:

Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y los demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.

(Subrayado de la Sala).

En aplicación de las consideraciones precedentemente expuestas, declara la Sala, que efectivamente la alzada incurrió en falta de aplicación de las normas legales antes referidas, y en consecuencia, la presente denuncia resulta procedente.

De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, se casa sin reenvío la presente infracción, y se aplica el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil vigente, absolviendo a la demandada de las costas procesales a las que fue condenada por la recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR Y SIN REENVÍO el recurso de casación anunciado por el representante de la Procuraduría General de la República contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO GUANIQUE R., C.J.N., M.M. YÁNEZ C., Z.F. HURTADO y G.B. M, contra LA FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, antiguamente INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.); 3) SE CONDENA al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a cancelar a los actores la cantidad establecida en la decisión de instancia, es decir, once millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 11.164.297,23), discriminado de la siguiente manera: ANTONIO GUANIQUE R.: Bs. 2.525.114,48, C.J.N.: Bs. 3.323.169.46, M.M. YÁNEZ C.: Bs. 2.148.587,41, Z.F. HURTADO: Bs. 2.436.719,05 y G.B.: Bs. 730.706,23, más la indexación correspondiente sobre las cantidades anteriores.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, envíese copia de la sentencia al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Accidental), en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrada Suplente,

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M.C.P.

La Secretaria,

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B.I.T. DE ROMERO

R.C. N° 00-323

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