Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp. AH1C-V-2000-000121 LZ-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200º y 151º

Exp. AH1C-V-2000-000121.

Sentencia: Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad Anónima GUANTARE S.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de noviembre de 1966, bajo el número 34, tomo 64-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E. GALARRGA C., O.B.S. y NILKA CEDEÑO C., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 285.491, V-2.938.081 y 9.453.261 individualmente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 1.024, 9397 y 47.450 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.C.D. y YOHE W.I.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.A. DUARTE LLOVERA, JASSIR H.B., K.K.M.C., G.R. MATERÁN, THABATA R.H., C.R.M. y L.G.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 79.519, 80.337, 82.241, 6.642, 80.102, 82.300 y 84.953 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.F. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2000, de la demanda que por Acción Reivindicatoria, iniciara Sociedad Anónima GUANTARE S.A., contra G.A.C.D. y YOHE WINLLIAN INIJOSA GONZALEZ.

En fecha 21 de Junio de 2000, se dicto auto mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada ciudadanos G.A.C.D. y YOHE WINLLIAN INIJOSA GONZALEZ, dentro de los veinte (20) días de despacho una vez conste en auto la última de las citaciones que de los demandados se haga. Asimismo este Juzgado libro las respectivas órdenes de comparecencia a la parte demandada resultando las mismas infructuosas.

En fecha 25 de junio de 2001, este Juzgado a solicitud de la parte actora ordena librar cartel de citación a la parte demandada; dicho cartel fue retirado en fecha 02 de julio de 2001 y posteriormente consignado en fecha 21 de septiembre de 2001 debidamente publicado en el Diario y en fecha 22 de octubre de 2001, el ciudadano C.M.R. quien fungía como secretario de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con las formalidades de ley.

Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2002, este juzgado a solicitud de la parte actora designa al ciudadano M.A.R. como defensor judicial de la parte demandada.

En fechas 24 de abril de 2002 y 08 de mayo de 2002 la parte demandada se dan por citados y en fechas 26 de junio de 2002 y 28 de junio de 2002, la parte demandada opone cuestiones previas.

En fecha 14 de abril de 2003, la ciudadana A.G.H., quien fungía como Juez de este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 05 de mayo de 2006, compareció el ciudadano L.J.G.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.I.G., y consigna a los autos el acta de defunción de su poderdante.

Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2006, compareció la abogada NILKA CEDEÑO C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.450, y por medio de diligencia solicita se libre los edictos respectivos a fin de citar a los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado ciudadano W.I.G..

En fecha 30 de mayo 2008, este Juzgado libra edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la citación de los herederos conocidos.

En fecha 17 de septiembre de 2008 este Juzgado por medio de auto insta a la parte actora a consignar la identificación plena de los ciudadanos MARIANA, TATIANA, YOEL, WILLIAM y HERIBERTO en su carácter de herederos conocidos del ciudadano W.I.G..

En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano L.J.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.953 quien por medio de diligencia consigna poder otorgado por la ciudadana I.O.G. en su carácter de representante del ciudadano H.J.I.G..

En fecha 22 de abril de 2009 comparación el ciudadano L.J.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.953 quien por medio de diligencia solicita a este juzgado se pronuncie sobre la solicitud de perención por cuanto han transcurrido mas de seis meses sin que la parte actora diera impulso a la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2009, comparación por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y por medio de diligencia solicitó el abocamiento de la causa y se opone a la solicitud de perención realizada por la parte demandada.

Por auto de fecha 08 d diciembre de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2010, este Juzgado mediante auto ratifica el auto librado en fecha 17 de septiembre de 2008 a fin de librar oficios al S.A.I.M.E y C.N.E.

En fecha 22 de abril de 2009 comparación el ciudadano L.J.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.953 quien por medio de diligencia solicita a este juzgado se pronuncie sobre la solicitud de perención por cuanto han transcurrido mas de seis meses sin que la parte actora diera impulso a la presente causa

II-

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

. Negrillas y subrayado del Tribunal.

(...) También se extingue la instancia:

3º “Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla." Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante un término de seis meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha 17 de Septiembre de 2008, auto en el cual se le solicitó a la parte actora la identificación plena de los ciudadanos TATIANA, YOEL, WILLIAM y HERIBERTO herederos conocidos y posteriormente se ordeno el libramiento de edicto para emplazar a los herederos desconocidos del ciudadano W.I.G., en lo que se evidencia transcurrió más de seis meses sin que los interesados gestionaran la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla,, se configura así el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Acción Reivindicatoria inconado por Sociedad Anónima GUANTARE S.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de noviembre de 1966, bajo el número 34, tomo 64-A., contra los ciudadanos G.A.C.D. y YOHE W.I.G., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas ____ de __________________del 2010.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-

LA SECRETARIA,

S.M..

BDSJ/SM/LZ06

Exp.AH1C-V-2000-000121

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