Decisión nº KE01-X-2010-000099 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000099

En fecha 12 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.608.637, actuando como Director de la sociedad mercantil GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril del 1978, bajo el Nº 69, Tomo 3-B, asistido por el abogado R.Y.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001620, de fecha 23 de diciembre de 2009 y notificada en fecha 04 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.365.330

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 16 de abril de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2010, se reformó el auto de admisión del presente asunto.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 06 de marzo del 2009 fue notificada la empresa del contenido de la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos.

Que en fecha 23 de marzo del 2009 se lleva a cabo el acto de contestación.

Que en fecha 26 de marzo las partes presentan escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 01 de abril del 2009 el representante de la empresa interpuso impugnación contra una prueba documental.

Que en fecha 16 de abril del 2009, la ciudadana D.C., mediante escrito presentado extemporáneamente, pretendió impugnar bajo la comunidad de la prueba la impugnación hecha por la empresa y asienta nuevos alegatos fuera de lapso.

Que en fecha 14 de mayo de 2009, la Jefe de la Sala Laboral, certifica la agregación de Pruebas de informe solicitada al I.V.S.S, correspondiente a la cuenta individual de la trabajadora D.C., en la cual se observa que la misma tiene fecha de último ingreso el día 17 de enero del 2008.

Que en fecha 03 de agosto del 2009 y 10 de agosto del 2009 las partes presentan escrito de conclusiones.

Que en fecha 23 de diciembre del 2009 la Inspectoría dicta la P.A. donde resuelve con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos notificada el 04 de febrero del 2009.

Como punto previo al pronunciamiento, indicó que la Inspectoría emitió resolución extemporánea al lapso que prevé la norma legal respectiva.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por violación de una norma legal expresa, por silencio de prueba e infracción de ley.

Solicita se declare la nulidad absoluta de la P.a. Nº 001620, de fecha 23 de diciembre de 2009, notificada en fecha 04 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. y sea decretada la Suspensión de los Efectos.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos señala que el (…) PERICULUM IN MORA (…) se materializa en el hecho de que la p.a., por ser un acto administrativo revestido de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, con goce de ejecutoriedad y ejecutividad debe ser cumplido de inmediato (…) ya que al hacerse efectivo el reenganche, la Administración de la empresa debe cumplir con el pago mensual de sus salario, con toda las incidencias que estos pudieran generar, con el agravante de habilitar tal cargo que en la actualidad no esta disponible presupuestariamente, dado a que las actividades de producción de la empresa están paralizadas por razón de que no existe demanda de sus productos y la poca existente esta siendo cubierta con los inventarios existentes, afectando con ello el principio de estabilidad económica que rige a la Administración Privada(…).

Que el (…) FUMUS B.I. (…) se encuentra constituido en la violación legal cometida por la ciudadana Inspectora de Trabajo del Estado Lara, cuando al valorar las pruebas promovidas en el curso del procedimiento no le otorgó el mérito correspondiente (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus b.i.) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Que el (…) FUMUS B.I. (…) se encuentra constituido en la violación legal cometida por la ciudadana Inspectora de Trabajo del Estado Lara, cuando al valorar las pruebas promovidas en el curso del procedimiento no le otorgó el mérito correspondiente (…)”.

En primer lugar cabe señalar prima facie que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de octubre 2009, en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. Además de la misma Sala, Sentencia 00815 del 3 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

.

Ahora, pasar a revisar las pruebas conforme fue expuesto, sería pronunciarse a su vez sobre los alegatos expuestos en el recurso principal, lo cual le esta vedado al juez cautelar, más aún cuando se observa de manera preliminar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Así, revisar los alegados expuestos a los efectos de fumus b.i. sería adentrarnos al recurso principal sin que se haya señalado las violaciones constitucionales presuntamente infringidas, por lo que estima este Juzgado que no se encuentra la presunción de buen derecho. Así se decide.

Si bien ante la ausencia del requisito anterior es suficiente para declarar improcedente la medida, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que la parte solicitante, en cuanto al periculum in mora, señaló que se le causaría un grave perjuicio, pues no existiría garantía alguna de que trabajador reintegre lo pagado en caso de resultar con lugar el recurso, sin embargo, no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable.

Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus b.i. y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.608.637, actuando como Director de la sociedad mercantil GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A, ya identificada, asistido por el abogado R.Y.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001620, de fecha 23 de diciembre de 2009 y notificada en fecha 04 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.365.330

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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