Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-T-2007-000096

PARTE DEMANDANTE: E.D.V.G.D.A., Z.J.A.G., B.E.A. GUAPACHE, MARGARETT DEL P.A.D. QUEREIGUA, MEURIS KIRAN A.G., L.D.J.A.G., M.A.A.G., J.A.D.A. GUAPACHE Y J.C.A.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay Estado Lara, y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 3.433.160, 7.239.803, 9.650.013, 9.650.014, 9.688.677, 12.995.366, 15.077.722, 16.407.072 y 17.570.727.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M. DIAZ Y S.A. MAGALLANES LOBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.692 y 36.212.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CAMACHO NOBREGA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Marzo de 1994, bajo el Nº 63, Tomo 15-A, Rif.: J-30175085-3.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.L.A.C.V., Venezolana, Mayor de Edad, Inpreabogado Nº. 94.

MOTIVO: OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

Se pronuncia este Tribunal en relación con la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 20 de febrero de 2009, por la demandada de autos, los ciudadanos TRANSPORTE CAMACHO NOBREGA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Marzo de 1994, bajo el Nº 63, Tomo 15-A, Rif.: J-30175085-3, asistido por la abogada en F.D.L.A.C.V., Venezolana, Mayor de Edad, Inpreabogado Nº. 94., con motivo de la demanda por TRANSITO, intentada por los ciudadanos E.D.V.G.D.A., Z.J.A.G., B.E.

A.G., MARGARETT DEL P.A.D. QUEREIGUA, MEURIS KIRAN A.G., L.D.J.A.G., M.A.A.G., J.A.D.A. GUAPACHE Y J.C.A.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay Estado Lara, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.433.160, 7.239.803, 9.650.013, 9.650.014, 9.688.677, 12.995.366, 15.077.722, 16.407.072 y 17.570.727, asistidos de los abogados en ejercicio A.M. DIAZ Y S.A. MAGALLANES LOBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.692 y 36.212,

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose la citación de los ciudadanos J.C. NOBREGAS Y/O SILADINA DE A.D.C., en su condición de Representantes Legal de la Empresa de TRANSPORTE CAMACHO NOBREGA C.A., para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 05 de Marzo de 2009, El tribunal admite a sustanciación, en consecuencia ordena citar a la empresa Demandada. vista la cita de garantía solicitada por la abogada F.D.L.A.C.V. actuando como apoderada judicial de la Empresa TRANSPORTE CAMACHO NOBREGA contra el Ciudadano I.R. en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, al 12 y 19 de Mayo de 1943, inserto bajo el Nº 2.134 y 2.193, última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-07-1999.

En fecha 19 de Marzo de 2009, Los abogados A.M. DIAZ Y S.A. MAGALLANES, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta.

En fecha 20 de Abril de 2009, El Ciudadano J.C. en su condición de de Presidente de la Empresa TRANSPORTE CAMACHO NOBREGA C.A., asistido por la abogada F.C. presenta diligencia en la cual ratifica todas y cada unas de las actuaciones en la causa.

En fecha 05 de Mayo de 2009, El abogado S.M. presenta escrito, ratifica el contenido del escrito de fecha 19-03-2009, rechaza la cuestión previa y solicita se practique cómputo por Secretaría de los correspondientes días de Despacho Transcurridos desde el día 31 de Octubre de 2007 hasta la fecha.

En fecha 18 de Mayo de 2009, El Tribunal acuerda la solicitud de fecha 05-05-2009, en consecuencia ordena a la Secretaria realizar el cómputo desde el 31 de Octubre de 2007 hasta el 5 de mayo de 2009. Asimismo la Secretaria procedió a practicar el cómputo.

En fecha 21 de Mayo de 2009, la Abogada F.C. presenta diligencia y consigna copia simple del libelo a los fines de que se efectúe la cita en garantía.

En fecha 27 de Mayo de 2009, El Tribunal ordena librar compulsa como se ordeno en el auto de admisión de la Cita en Garantía de fecha 05-03-2009.

En fecha 12 de Junio de 2009, El alguacil consiga recibo de Compulsa de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su representante legal el Ciudadano I.R., titular de la Cédula de Identidad V-7.454.431.

En fecha 18 de Junio de 2009, el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 44.088, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., presenta escrito de Contestación.

En fecha 29 de Junio de 2009, El Tribunal acuerda fijar lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Junio de 2009, La abogada F.C. presenta escrito solicitando se revoque el auto de fecha 20 de Junio de 2009 y declare con lugar la cuestión previa promovida por la Cita en Garantía.

En fecha 02 de Julio de 2009, El tribunal deja sin efecto el auto de fecha 29 de Junio de 2009, asimismo vista la oposición de Cuestión Previa prevista en el Ordinal Nº 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y constatándose que la parte demandante no ejerció pronunciamiento alguno, el tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

En fecha 07 de Julio de 2009, La parte actora otorga poder Apud-Acta a los Abogados NELSON TORRES MUÑOZ Y M.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.328 y 26.835, respectivamente.

Narrada como se ha planteado la litis hasta la presente fecha, este juzgador hace las siguientes consideraciones previas a la decisión sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relacionadas con los argumentos esgrimidos por el representante legal de la empresa citada en garantía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., esto es con la perención breve y la cuestión previa opuesta por éste.

DE LA PERENCIÓN BREVE

Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, establece:

…1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.-

Al respecto el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.

Las normas parcialmente transcritas consagran la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, por lo la cual la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días continuos.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición del articulo 267 numeral 1° ejusdem, se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”. –

No obstante ello, cabe resaltar que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa que, desde la fecha en que fue

admitida la presente demanda esto es el 31 de Octubre del 2007, la parte demandante si impulso la citación de la demandada, en la forma requerida en sus siguientes treinta (30) días, tanto es así que el 21 de Noviembre del 2007, se libraron las compulsas y además existe constancia en autos que en fecha 06 de Noviembre del 2007, suministraron al alguacil los emolumentos para practicar la citación y no como lo afirma el representante de la empresa llamada en garantía, que la parte actora no realizo actuación alguna desde la fecha que fue admitida la demanda hasta el 06 de Agosto del 2008, ya que esta actuación se refiere a la solicitud de citación por correo co, aviso certificado, toda vez que no fue posible citar personalmente. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anterior se declara improcedente la solicitud de perención, por no configurarse en la presente causa los elementos para decretarlas. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo observa este Juzgador que la empresa mercantil, llamado a la causa en cita de garantía, opuso cuestión previa al contestar la demanda, la cual es inadmisible por mandato del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que dispone entre otras cosas, que el tercero que comparece por haber sido solicitada su intervención en garantía, “ en ningún caso se le admitirá la cuestión de cuestiones previas, por tanto, este juzgador, solo atenderá la cuestión previa opuesta por la parte demandada, TRANSPORTE CAMACHO NOBREGA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior,

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Así, el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Por su parte el articulo 47, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 47: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.

Por otra parte, este juzgador, considera oportuno traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en referencia a los supuestos necesarios para decretar la prejudicialidad penal, y suspender un juicio civil, criterio que se acoge a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia:

“… En el caso bajo análisis el accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado… que conoció y decidió en apelación la demanda por desalojo… por considerar que dicho juzgado ignoró la solicitud de suspensión del proceso, en virtud de la existencia de una prejudicialidad penal.

Con respecto a la denuncia interpuesta por el accionante esta Sala considera lo siguiente:

Como se desprende de las actas del expediente, el accionante en amparo, parte demandada en el procedimiento de desalojo, luego de proferida la sentencia del tribunal que conoció en primera instancia del juicio, que declaró con lugar la demanda, alegó la existencia de una cuestión prejudicial penal, y acompañó a los autos del expediente principal, copia certificada emanada del Juzgado… correspondientes a una causa penal interpuesta por… en contra de… parte actora en el juicio civil, que -según expresó- afecta en forma absoluta el fondo del juicio de desalojo, toda vez que presume la incapacidad de representación y la falta de cualidad de la demandante y, en consecuencia, solicitó la suspensión del procedimiento.

En la decisión impugnada, el Juzgado… que conoció en apelación la causa principal, con relación a la solicitud de suspensión del proceso con fundamento en la prejudicialidad penal alegada por la parte demandada, se pronunció de la siguiente manera:

Al respecto debe resaltarse que, nuestro proceso civil está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentra, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo estudio, si el demandado quería hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial a los fines de que se estudiara la misma y se emitiera el correspondiente fallo, debía invocarla en la oportunidad legal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que oponerla ya vencida (sic) el momento procesal válido para ello, debe desestimarse por extemporánea...

.

Debe señalar esta Sala, que en los juicios de desalojo la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.

En el presente caso se observa, que el proceso penal que se invoca como cuestión prejudicial, se inició por querella que fue admitida por auto del 20 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado… es decir que comenzó con posterioridad al comienzo del juicio donde se produjo el fallo.

De lo expuesto anteriormente se desprende, que no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra ya decidida en primera instancia, ya que como antes se expresó, la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los juicios de desalojo, y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste.

Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

En tal sentido, la Sala considera que tal como lo señaló el a quo, la Juez de Primera Instancia al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada luego de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio principal, actuó ajustada a derecho, motivo por el cual al no configurarse ninguna violación constitucional se confirma la decisión apelada…. que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.…”

El criterio jurisprudencial transcrito ut supra, refiere dos circunstancias para que proceda la alegada prejudicialidad penal: que se haya opuesto en la

oportunidad de la contestación de la demanda como cuestión previa, y ademas cuando el otro proceso en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste.

Ahora bien, el caso bajo estudio se trata de la indemnización del daño moral originados por accidente de transito, en el cual si bien es cierto dicha cuestión previa fue opuesta en la oportunidad procesal idónea, además que tal y como se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito que cursan en autos, se desprende la existencia de una persona fallecida, no es menos cierto, que la parte demandada promovente de la cuestión previa, no trajo a los autos, probanza alguna que demuestre que efectivamente como consecuencia de referido hecho, exista un juicio penal pendiente, es decir no se da uno de los presupuestos requeridos para que prospere la referida cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anterior, este juzgador considera razón suficiente para que la referida cuestión previa de prejudicialidad, alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declara SIN LUGAR, ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud de perención breve, formulada por la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, C.A, tercero llamado en garantia.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto trece días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

ABG. H.P.B.A.. B.E.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

HRPB/BE/Chaus3.-.

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