Decisión nº 14.195 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de noviembre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: C.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.404.394. Apoderado Judicial: M.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.557.

PARTE DEMANDADA: L.R. CISNERO MARTÍNEZ Y V.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.406.322 y V-15.611.431, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 14.195.

DECISIÓN: DEFINITIVA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien apeló de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 16 de julio de 2.010, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo.

Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal que está conociendo en Alzada según nota estampada en fecha 27 de octubre de 2.010, constante de una (01) pieza principal con ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación para que comparecieran a dar contestación a la demanda (Folio 33).

En fecha 09 de noviembre de 2009, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal a quo, se dejó constancia de no haber sido lograda la citación personal de los demandados (Folio 36).

En fecha 12 de noviembre de 2009 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos L.R. CISNERO MARTÍNEZ Y V.C.C.C..

En fecha 13 de noviembre de 2009 este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.

En fecha 12 de enero de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los dos (2) carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y el Aragüeño (folio 54 al 57).

En fecha 18 de enero de 2010 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados donde procedió a fijar el cartel de citación ordenado (folio 58).

En fecha 10 de febrero de 2010 compareció por ante este Tribunal el abogado M.A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada (folio 59).

En fecha 18 de febrero de 2010 este Tribunal designó como defensor Ad Litem al abogado C.R.G.G., Inpreabogado N° 83.831 (folio 60).

En fecha 26 de febrero de 2010 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio C.R.G.G., en su carácter de Defensor Ad Litem (folios 62).

En fecha 02 de marzo de 2010 compareció por ante este Tribunal el abogado C.R.G.G., y aceptó el cargo de defensor Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio (folio 64).

En fecha 04 de marzo de 2010 el Defensor Ad Litem de los demandados, dio contestación a la demanda (folios 65 y 66).

En fecha 19 de marzo de 2010 el abogado en ejercicio C.R.G.G., en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados, consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil (folio 67).

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el Defensor Ad Litem de la parte demandada (folio 108).

En fecha 24 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles (folios 110 y 111).

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2.010 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora (folio 112).

En fecha 05 de abril de 2010 siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el juicio, el Tribunal de la causa la difirió para el décimo (10) día de despacho siguiente (folio 113).

En fecha 21 de abril de 2010 el Tribunal a quo, repuso la causa al estado de ordenar la citación del Defensor de Oficio designado, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda (folios 114 y 115).

En fecha 07 de junio de 2010 el Alguacil de ese Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado C.R.G.G. (folio 117).

En fecha 09 de junio de 2010 el Defensor Ad Litem de los demandados, dio contestación a la demanda (folios 119).

En fecha 24 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora abogado M.P., consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles (folios 121 y 122).

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora (folio 123).

En fecha 23 de junio de 2010 el Defensor Ad Litem de los demandados, consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil (folio 124).

En fecha 23 de junio de 2010 el abogado en ejercicio C.R.G.G., en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados, consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil (folio 124).

Por auto de fecha 23 de junio de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por el defensor de oficio de los demandados (folio 125).

En fecha 16 de julio de 2010 el a quo dictó sentencia definitiva.

En fecha 21 de julio de 2010 el abogado M.A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Inpreabogado N° 94.557, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 2010 (folios 135 y 136).

En fecha 26 de julio de 2010 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada. Se libró oficio N° 0598-10.

En fecha 27 de octubre de 2010 se recibió en este Tribunal el presente expediente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador advierte que en diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2007 (folio 64), el ciudadano C.R.G.G., Inpreabogado N° 83.831, designado como defensor ad litem, aceptó el nombramiento y prestó su juramento ante la Secretaria del Juzgado S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Al respecto, este Tribunal estima pertinente puntualizar lo siguiente:

PRIMERO

La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 301 del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., Expediente No. 99-340, estableció:

...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala) (…) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así: (…) Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)”.

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

(…) Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126) (...)”.

En ese sentido, este Juzgador en funciones de Alzada aplicando la función tuitiva del orden público, advierte que a pesar de ser ajenas a la pretensión de la parte apelante el estudio de la violación de normas de orden público durante la tramitación del proceso, específicamente en cuanto al cumplimiento de las formalidades inherentes a la aceptación y juramentación del defensor de oficio, no puede dejar de lado su deber de revisar el comportamiento de las partes durante el proceso y velar por el estricto cumplimiento de las normas de orden público en el mismo.

SEGUNDO

Lo declarado en el particular anterior justifica el estudio pormenorizado de las funciones que debe desempeñar un defensor ad litem en juicio y los deberes que comportan su aceptación y juramentación, todo ello a los fines de traer a colación el carácter de orden público de dichas actuaciones y su impretermitible .

Con efecto, el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

El defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”. Tal como prevé la norma parcialmente transcrita, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

Con respecto a este particular, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:

La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones. En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento [publicada en Gaceta Oficial De Los Estados Unidos De Venezuela, Caracas, 30 de agosto de 1945, Número 21.790], el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario. (Cursiva y Subrayado Nuestros)

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 08 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, sentó el siguiente criterio:

(…) En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado (…) En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Se¬cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio¬nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley’ (…) En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial (…) Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado J.A.G.M., aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez (…) Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado (…) (Subrayado Nuestro)

.

De conformidad con la doctrina del más alto Tribunal de la República, que acoge este Sentenciador, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario. En el caso de autos, se aprecia que el defensor judicial designado por el a quo, abogado C.R.G.G., consignó diligencia suscrita por él y la Secretaria del Tribunal de la causa, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente, sin acatar lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, y por cuanto la situación descrita constituye una contravención a normas procesales de estricto orden público, que afectan el debido proceso, la seguridad jurídica y la estabilidad del juicio; y por cuanto es un deber de los Jueces procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así como también el tutelar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la Justicia, este Tribunal considera que lo procedente en el caso bajo examen es decretar la reposición de la causa al estado se efectúe la aceptación y juramentación con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado. Todo lo anterior con base en las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza a las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Reposición de la causa al estado de que se efectúe la aceptación y juramentación del defensor ad litem designado, abogado C.R.G.G., Inpreabogado N° 83.831, con las solemnidades del caso.

SEGUNDO

Se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico los actos realizados con posterioridad al día 02 de marzo de 2010, fecha en la que el abogado C.R.G.G., prestó juramento para desempeñar las funciones de defensor de oficio de los demandados, L.R. CISNERO MARTÍNEZ Y V.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.406.322 y V-15.611.431 respectivamente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. A.H..

RCP/AH/m.p.

EXP. N° 14.195.

En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2010, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

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