Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001364

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo.

PARTE SOLICITANTE: W.R.G.G. y M.J.G.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.287.360 y V-11.420.200, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE: AURYMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.190.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.F. 600,00 mensuales.

La suscrita Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DRA. A.J.D., se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Vista la Solicitud presentada en fecha 01 de Diciembre de 2010, presentada por los ciudadanos W.R.G.G. y M.J.G.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.287.360 y V-11.420.200, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio AURIMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.190 señalando que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17 de Junio de 1999, por ante el Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes. Anexaron a la solicitud copias de los documentos alusivos al matrimonio, a las hijas habidas y de los bienes adquiridos.

II

En fecha 03 de Diciembre de 2010, se le da entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 08 de Diciembre de 2010 y observándose que las partes solicitaron la supresión de la audiencia a que se contrae el articulo 512 de la LOPNNA y en atención a lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prescindió de la realización de dicha audiencia decretando en el mismo acto la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes homologándose en todos y cada uno de los términos los acuerdos relativos a las instituciones familiares. En fecha 20 de Diciembre de 2011, comparecen los ciudadanos W.R.G.G. y M.J.G.B. y mediante diligencia solicitan la conversión de separación de cuerpos y Bienes en Divorcio. En auto de fecha 13 de Enero de 2012, la Juez Temporal Dra. A.F., se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de la continuidad de la misma, acordando dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente. Ahora bien, visto que ha transcurrido un año, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, es por ello que esta Juzgadora, considera procedente y ajustada a derecho la presente solicitud, en virtud de que, desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido el lapso legal, el cual es de mas de un año, sin haberse alegado y probado la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente es declarar con lugar la misma. Y así se establece.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08 de Diciembre de 2010, hasta el 20 de Diciembre de 2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges W.R.G.G. y M.J.G.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.287.360 y V-11.420.200, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 251, de fecha 17 de Junio de 1999, acompañada en autos.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al decreto de separación de cuerpos y de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

ABG. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

AJD/RP

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