Decisión nº XP01-R-2010-000021 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000641

ASUNTO : XP01-R-2010-000021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: R.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.941.334, con domicilio en V.E.C., Urb. La Isabelica Sector 10, Vereda 20, casa Nº 8, teléfono 0414-5812147.

ABOGADO ASISTENTE: R.S.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula Nº 1.384.768, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.003, con domicilio procesal en la Av. B.N., cruce con calle Navas Spinolas, Edificio Arenas de valencia, Sugundo piso, Oficina 24, V. estadoC..

MINISTERIO PÚBLICO: abogada Evelis Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 03MAY2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual acordó: “NEGAR al ciudadano R.C.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.941.334, la entrega del vehiculo de las siguientes características: Clase: Camión, Marca:86V-AAA, serial de Carrocería: Ch96681 524, Serial del Motor 04658”

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 24 de Mayo de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.C.G.C., antes identificado, debidamente asistido por el abogado R.S.S., inscrito en el inpreabogado Nº 14.003, en contra de la decisión dictada en fecha 103MAY2010, y debidamente fundamentada en fecha 05MAY2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó NEGAR al ciudadano R.C.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.941.334, la entrega del vehiculo de las siguientes características: Clase: Camión, Marca:86V-AAA, serial de Carrocería: Ch96681 524, Serial del Motor 04658, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez J.D.J. VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 27MAY2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de tres (03) folios útiles, el ciudadano R.C.G.C., antes identificado, debidamente asistido por el abogado R.S.S., plenamente identificado, alegó como fundamento de su actividad recursiva que apela de conformidad con el artículo 447, en sus numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce lo siguiente:

“En fecha 12 de Febrero del año 2010, el citado vehículo fue retenido por efectivos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE Venezuela, adscritos al Comandante Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía específicamente en el Peaje de cardenalito, Estado Lara por denuncia Nº I-246012 de fecha 07 de Mayo del año 2009, realizada por la Sud Delegación del C.I.C.P.C., de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, presuntamente por el delito de Apropiación Indebida tipificado en Nuestro Código Penal en contra del Apoderado Judicial Vendedor, cuyas actuaciones fueron enviadas por la Guardia Nacional a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Barquisimeto y posteriormente remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde hice la solicitud del referido vehículo y me fue negada según auto de dicha Fiscalía de fecha 22 de M. delA. 2010, posteriormente el Expediente fue pasado a este Tribunal Primero de Control, donde se hizo nuevamente la solicitud y fue negada según decisión de fecha 05 de Mayo del año 2010, la cual estoy recurriendo.

Igualmente arguye el recurrente que en el motivo de apelación es el siguiente:

Es evidente señalar que en el presente caso soy Comprador de buena fe, compre el bien a un vendedor que estaba plenamente facultado para materializar la venta y recibir el pago toda vez que el Instrumento Poder que lo acreditaba como Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, fue conferido y otorgado por la representante Legal Estatutaria como consta en el propio Instrumento Poder, otorgado en forma espontánea, cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo Segundo de los Apoderados Artículos 150 al 168, inclusive. Así mismo se evidencia que para la fecha de la venta el Poder estaba completamente vigente y suficientemente establecidas sus facultades para realizar la venta. Así mismo se desprende que la Poderdante en fecha 09 de marzo del año 2010, revoca el Poder y formula denuncia por apropiación indebida en contra de su Apoderado Judicial; pero la conferente no se percató que la venta realizada por su Apoderado Judicial era venta Legal y ajustada a las más elementales normas Jurídicas era una venta Legal y ajustada a las más elementales normas Jurídicas que regulan la materia por lo que deliberadamente comete el delito de simulación de hecho punible, al denunciar la apropiación indebida de un bien que ella misma había autorizado su venta mediante la figura de un Apoderado Judicial con todas las facultades implícitas en el Instrumento Poder para realizar la venta; tampoco se percató la denunciante que con esta denuncia le ha causado graves daños y perjuicio al comprador, toda vez que el mismo es un comprador de buena fe, equiparándose a un buen padre de familia, y que siendo este vehículo su único medio para trabajar y proporcionarse el sustento para él y su grupo familiar es un hecho lamentable, ya que el comprador con este vehículo trabajaba realizando el Transporte de Mercancía por todo el Territorio Nacional y que hoy justamente hacen tres meses que el vehículo esta retenido en el Estacionamiento Judicial El Country en Cabudare Estado Lara, sin haber podido durante todo este tiempo trabajar por estar dicho vehiculo (sic) retenido

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Asimismo el recurrente manifestó como fundamento de derecho lo siguiente:

Fundamento el presente Recurso de Apelación de auto en el artículo 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 433, 435, 436 y 447 Ordinales Primero Quinto y Séptimo del Código Orgánico Procesal Penal

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Por último el recurrente en el petitorio aduce lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por todo y cada uno de los hechos y circunstancias anteriormente descrito y con fundamento a las más elementales normas Jurídicas señaladas que regulan la materia Penal en nuestro sistema acusatorio, ante ustedes muy respetuosamente ocurro para ser procedente por ser procedente y ajustado a Derecho se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y se ordene se me haga entrega del vehículo anteriormente descrito en el presente escrito de apelación, tomando en consideración que soy un comprador de buena fe, que la venta se realizó con todos los requisitos de Ley, donde el Vendedor me hizo entrega del bien poniéndome en posesión del mismo y yo pagué el preció correspondiente. Así mismo que al referido vehiculo los organismos competentes le practicaron todas las experticias correspondientes Legal. Por otra parte se señala a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones qué en el Expediente se encuentran anexos lo siguientes recaudos, 1.- Certificado de Registro Vehículos, 2.- Traspaso del Vehículo, 3.- Poder del Vendedor, 4.- Inspección Judicial Nº S-1.257-10 de fecha 26 de Febrero del año 2010. 5.- Revocatorio de Poder, 6.- Experticia de Serialización y Autenticación del Certificado del Registro del Vehículo, los cuales opongo como pruebas, solicitando a la vez sean tomados en consideración con todo su valor probatorio al momento de tomarse la decisión que ustedes tendrán que tomar en la siguiente causa. Es importante señalar que las negativas de la entrega del vehículo, tanto del Ministerio Público como la del Tribunal de Control, no han negado que yo sea el legítimo propietario del vehículo objeto de esta controversia, sino que el mismo es objeto de una averiguación principal por el delito de apropiación indebida por parte del vendedor en su carácter de Apoderado Judicial, pero se observa en el expediente llevado por la Fiscalía Segunda que está conociendo esta causa que pese a que la persona denunciada aparece en actas, no ha sido citada en ninguna oportunidad, y que el Tribunal de Control manifiesta que quede de parte del Ministerio Público realizar el Acto Conclusivo, hecho este que lleva su tiempo, siendo éste vehículo de trabajó y que genera el sustento para mí y mis grupos familiares, y que ésta Corte de Apelaciones puede ordenar la entrega y pedir a la Fiscalía continuar la averiguación del hecho denunciado sin perjuicio del procedimiento Normal Penal que son frecuentes en estos casos

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CAPITULO -III-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso a pesar de haber sido debidamente notificada, tal y como consta en el folio 30 del presente recurso.

CAPITULO -IV-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de Mayo de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia al respecto en los siguientes términos: PRIMERO: Se Acuerda NEGAR al ciudadano R.C.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.941.334, la entrega del vehiculo de las siguientes características: Clase: Camión, Marca: CHEVROLET, Color: Blanco, Modelo: CODIAK, Tipo: Furgón; Placas: 86V-AAA, Serial de Carrocería: CH96681 524, Serial del Motor: 04658, el cual fue objeto de retención, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, específicamente en el Peaje de Cardenalito del estado Lara, por denuncia Nº 1-246012, de fecha 07-05-2009, realizada por ante la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por ser el vehiculo solicitado el objeto pacifico de la investigación en el presente caso, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y a la Representación Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase

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CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

  1. -,,,OMISSIS…

  2. - Las señaladas expresamente por la ley.

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir la entrega o no del vehículo solicitado, al respecto, constata que los documentos que constan en autos son los siguientes: 1) Certificado de Registro de Vehículo a nombre de FINEVEZ ARRENDADORA; SACA, Cédula o RIF Nº J000876304, 2) Poder otorgado por la ciudadana F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.325, en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Distribuidora Villalobos, al ciudadano H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.221.057, en fecha 15ENE2008. 3) Documento original de Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos H.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.221.057, y R.C.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.941.334, de fecha 23-12-2008, anotado bajo el N° 52, tomo 185 de los libros de autenticaciones, inserto a los folios 3 al 5 del asunto principal. 4) C. deR., expedida por Instituto Nacional de T.T.. 5) seguidamente en fecha 09MAR2009, fue revocado el Poder otorgado al ciudadano H.F., antes identificado, por la ciudadana. 6) Denuncia Nº 1-246012, de fecha 07MAY2009, realizada ante la Sub Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho estado Amazonas. 7) Acta de retención del Vehículo, de fecha 12FEB2010. 8) igualmente se evidencia que la fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, mediante auto de fecha 22MAR2010, negó la solicitud de entrega de Vehículo al ciudadano R.C.G.C.. 9) Decisión recurrida de fecha 03MAY2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, donde niega la entrega del vehículo antes descrito.

Analizado exhaustivamente el presente caso de acuerdo al contenido de medios probatorios cursante en autos se determina lo siguiente:

En nuestro Estado Venezolano de acuerdo al Ordenamiento Jurídico Vigente, se tiene como propietario a quien figure en el Registro llevado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; y en este caso específico de acuerdo al Certificado de Registro de Vehiculo Nº 22662170, que cursa en el folio 5 del presente recurso, se acredita la misma, a la persona jurídica “FIVENEZ ARRENDADORA SACA”, RIF. Nº J0000876304. Ahora bien, no es menos cierto, que se desprende del contenido del documento de Compra Venta, realizado por ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 52, Tomo 185, de fecha 23DIC2008, que riela al folio 21 y 22 del presente recurso, aparece a nombre del ciudadano R.C.G.C., el vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, PLACA: 86VAAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CM96681524, SERIAL DEL MOTOR: 04658, pero no es menos cierto, que no cursa en autos documento de Compra Venta, donde se haya efectuado la venta a la persona Jurídica o natural; que da en venta al solicitante del vehículo anteriormente señalado; por lo que este Superior Tribunal a fin de garantizar la Seguridad Jurídica, exhorta al Ministerio Público a profundizar la investigación a fin de lograr el total esclarecimiento del presente caso.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, ha sostenido lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo (sic) 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“.

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

Por otra parte se sostiene que los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado es del Tribunal).

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador acredita la propiedad, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado, estableciendo un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto, robo o venta simultaneas, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Por todo lo expuesto con anterioridad este Tribunal Colegiado concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma totalmente la decisión de la Juez a quo. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.C.G.C., antes identificado, debidamente asistido por el abogado R.S.S., inscrito en el inpreabogado Nº 14.003, en contra de la decisión de fecha 03 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se acordó NEGAR al ciudadano R.C.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.941.334, la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, PLACA: 86VAAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CM96681524, SERIAL DEL MOTOR: 04658, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

Juez,

M.D.J. COLMENARES

Juez Ponente,

J.D.J. VELASQUEZ M.

La Secretaria,

PRISCI PERLAY ACOSTA

En esta misma fecha de da cumpliendo a la anterior decisión.

La Secretaria,

PRISCI PERLAY ACOSTA

JAN/JVM/MDC/ppa/mtcp.

Exp. N° XP01-R-2010-000021

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