Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

PARTES:

Actora: A.G., titular de la cédula de identidad N° 14.763.249, representada por el Abog. A.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.260

Accionada: ”ARTURO’S” (PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONA-LES, C. A. –PAICA-), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el N° 72 del tomo 67-A SGDO., cuya representación se atribuye a N.N., titular de la cédula de identidad N° 11.415.682, en condición de Gerente General, o a su apoderado general, Abog. R.F.R., titular de la cédula de identidad N° 6.971.594

Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 31 de enero de 2005, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 13 de julio de 2004, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora.

Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, celebrándose la audiencia oral y pública el 24 de enero de 2006, con la sola presencia de la parte accionante y de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes y opinión fiscal

  1. De la actora en la demanda

    Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 13 de julio de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Puerto La Cruz dictó la providencia administrativa N° 48-04, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado, dado que, el día 16 de febrero de 2004 había sido desmejorada en sus condiciones de trabajo (reducción de jornada y de salario) por la empresa Preparados Alimenticios Internacionales C. A. (PAICA), lo que representaba un despido indirecto, mientras estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto del Presidente de la República N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2004. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia, y se negó a acatarla ante el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, según consta del acta administrativa levantada en fecha 24 de agosto de 2004. Que el procedimiento administrativo concluy(ó) con la imposición de multas al contumaz, sin que ello solucion(ara) el problema del reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Que como consecuencia de la actitud de franca rebeldía de la accionada, se le ha privado del ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución. Que en el caso están dados los supuestos elaborados por la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia de la acción de amparo.

    Por ello, pide se restablezca la situación jurídica infringida, de modo que se practique el reenganche efectivo del accionante a las labores habitualmente desempeñadas en la empresa accionada, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Estima la acción en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000).

  2. Incomparecencia de la accionada

    En la audiencia, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (José A.M. y otro), deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, en la audiencia oral y pública,

    el tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.

  3. De la representación fiscal

    Consultada la opinión de la representación fiscal, solicitó un lapso prudencial para presentarla por escrito, en el que, dada la admisión de los hechos y de que los efectos de la providencia no han sido suspendidos, observa que dicho acto ha sido incumplido y está definitivamente firme; por lo que el incumplimiento se traduce en violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección especial del mismo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución.

    Menciona la opinión fiscal la violación de otros derechos constitucionales, no invocados por la accionante, como la libertad de asociación y el derecho a constituir organizaciones sindicales (artículos 52 y 95 de la Constitución), que el tribunal d antemano descarta, por no guardar relación con el asunto.

    Por ello, concluye en que la acción debe ser declarada con lugar.

    II

    Motivación para decidir

    El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.

Primera

El amparo constitucional no es un medio para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).

Segunda

No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o

amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.

Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.

Tercera

Si bien el tribunal ha entrado a considerar las alegaciones vertidas en la demanda y en la admisión de los hechos por la parte accionada (dada su falta de comparecencia a la audiencia oral y pública), también le incumbe el deber de analizar, incluso de oficio, si existe una causal de inadmisibilidad de la acción, la cual puede ser evidenciada hasta en sede de dictar sentencia definitiva.

Cuarta

La pretensión de amparo consiste en el restablecimiento de una situación jurídica infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales (artículos 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); por consiguiente, la dicha pretensión no es estimable en dinero. Por lo que la estimación contenida en la demanda es impertinente y no puede surtir ningún efecto en el proceso, ni ser considerada a ningún fin del mismo.

Quinta

Consta de autos, tanto por la admisión de los hechos, como por la certificación del expediente administrativo (no impugnado), que la parte accionada fue notificada de la providencia; que la administración, a instancia diligente de la interesada, intentó la ejecución del acto administrativo; que no hubo disposición de la obligada para su cumplimiento; que se instó, se inició y concluyó el procedimiento administrativo sancionatorio por el desacato (que no es diligencia imprescindible para que se constituya el interés para solicitar amparo). Consta, entonces, que tiene interés actual en ser tutelada en la vía del amparo; que ejerció temporáneamente esta acción; y que no se consumó un consentimiento en el presunto agravio constitucional.

Es un hecho que la accionante no está en sus labores, lo que lesiona su derecho al trabajo (dada la situación jurídica creada por el dictado de la providencia administrativa), y, con ello, sus derechos correlativos a percibir un salario y a gozar de estabilidad. Así se declara.

Finalmente, el tribunal aprecia que no hay evidencia alguna en autos de que la providencia administrativa haya sido privada, por decisión judicial, de sus efectos de ejecutividad y ejecutoriedad, ni de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así, en fin, se declara.

III

Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad N° 14.763.249, contra la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. (PAICA).

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena, en concreto, a la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. (PAICA) lo que sigue:

Primero

Reincorporar a la ciudadana A.G. al cargo de L. deÁ. que desempeñaba para la fecha de su despido (16 de febrero de 2004), en las mismas condiciones de trabajo que a dicho cargo correspondan actualmente en cuanto a labores y condiciones económicas; y, si el cargo que desempeñaba A.G. hubiese desaparecido, reincorporarlo en otro de similares condiciones de aptitudes requeridas, horario y remuneración.

Segundo

Pagar a la ciudadana A.G. los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, a razón de Bs. 30.000 semanales.

De conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal hace saber que este mandamiento es de inmediata e incondicional ejecución, y debe, por tanto, ser acatado de inmediato, es decir, ser cumplido por la parte accionada y hecho cumplir por todas las autoridades de la República, so pena de quienes lo desobedezcan incurran en desobediencia a la autoridad, en cuyo caso se instará ante el Ministerio Público el inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones legalmente previstas para el desacato.

Se condena en costas a la parte accionada, por haber sido totalmente vencida.

Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día dos (2) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, 2 de febrero de 2006, siendo las 3:25 p.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

(Asunto BP02-O-2005-000007)

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