Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. N° 0579

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 10 de Julio de 2000 fue recibido del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por M.C.A., titular de la cédula Nº 6.376.184 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.364.655, mediante el cual interpone querella funcionarial por pago de prestaciones sociales, presentado en el Tribunal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Judicial de la Región Capital conforme a la Resolución Nº 1085, de fecha 19-01-91, emanada del Consejo de la Judicatura.

En fecha 17 de julio de 2000 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se notificó al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

En fecha 01 de diciembre de 2000 se consignó la citación al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En fecha 15 de diciembre de 2000 se recibió Escrito de Contestación al fondo de la querella, asimismo consigna copia certificada del Expediente Administrativo, constante de 250 folios útiles.

En fecha 16 de Enero de 2001 se admitieron las pruebas promovidas por las partes

En fecha 04 de Julio de 2001 ninguna de las partes presentaron Informes por lo tanto el Tribunal procede a decir Vistos.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto ha estado paralizada la presenta causa este Tribunal fijó un término de diez (10) días hábiles para la continuación de la misma, asimismo se ordenaron las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Esgrime que su representado en fecha 31 de Marzo de 1986 ingresó en el cargo de Agente Regular de la Policía Metropolitana, al cual por razones personales renunció en fecha 31 de Enero de 1988, tal y como se evidencia de Antecedentes de Servicio emanado de la División de Personal, Departamento de Registro y Control de la Policía Metropolitana.

Señala que posteriormente en fecha 16 de septiembre de 1988, ingresó en el cargo de Agente de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, la cual se desempeñó hasta el 30 de Julio de 1990, fecha en la cual renuncia al mismo

Arguye que posteriormente reingresó a la Gobernación del Estado Miranda en el cargo de Agente, el día 01 de febrero de 1991, cuyo cargo permaneció hasta el 18 de septiembre de 1998, fecha en la cual fue destituido, ya que fue objeto de un procedimiento disciplinario, tal como se evidencia en Oficio 00384 de fecha 18 de Septiembre de 1998

Señala que en la Planilla de Tramitación y Liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1996, el funcionario pasó a prestar servicio como Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Esgrime que habiendo transcurrido tanto tiempo desde la terminación de su relación laboral y habiendo recibido un último pago en fecha 24 de Febrero del año 2000, concluye que solo ha recibido parte de las prestaciones sociales que le corresponden y habiendo agotado todos los medios para que estas sean reconocidas, su representado se vió en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para defender sus derechos.

Solicita la cancelación de las prestaciones sociales, considerando el lapso comprendido desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 18 de septiembre de 1998, fecha en la cual terminó su relación laboral con la República de Venezuela, a los efectos de los cálculos de su antigüedad en la Administración Pública, los lapsos trabajados en la Policía Metropolitana, ya referido y el lapso cumplido en el Servicio Militar Obligatorio desde el 15 de Julio de 1979 hasta el 15 de Diciembre de 1980, asimismo reclama una indemnización o resarcimiento por parte de la Administración Publica por el retardo y los errores sufrido por el funcionario, todo de acuerdo al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONTESTACIÒN DE LA QUERELLA

El abogado A.R.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.231, actuando en su carácter de mandatario judicial del INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante escrito de contestación niega, rechaza y contradice el señalamiento que hace valer el querellante.

Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado: Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que son falsos los hechos narrados en el libelo y carecen de fundamentación jurídica alguna ya que el ciudadano J.G.A. efectivamente prestó servicios personales como Agente al servicio de la Policía del Estado Miranda desde el día 31 de Enero de 1988 hasta el 13 de Mayo de 1996.; y a partir del día 14 de Mayo de 1996 pasó a formar parte del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda hasta el 18 de septiembre de 1998, fecha en la cual fue destituido del cargo que desempeñaba y pasa a rechazar en forma detallada, precisa y circunstanciada cada uno de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeuda al accionante la cantidad de Un millón trescientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro sentimos (1.324.999,64 Bs.) por concepto de antigüedad ya que el accionante incurre en un error al efectuar al efectuar el cálculo de la antigüedad puesto que realiza el mismo sobre la base del último salario devengado por el trabajador que es de (8.333,33 Bs.), cuando lo correcto era calcularlo sobre la base del salario devengado por el trabajador mes a mes toda vez que dichas cantidades se evidencia en las planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales que consta en el expediente administrativo, dicha planilla hace referencia y permite inferir que al trabajador se le canceló por concepto de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1991 al 18 de junio de 1997, fecha esta última correspondiente al corte de prestaciones sociales ordenado en la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (720.000,00 Bs.) equivalente a 180 días de antigüedad y relativos a una relación laboral de 6 años, 4 meses y 17 días, calculada sobre la base de un salario mensual de (120.000,00 Bs.), asimismo, se le canceló en dicha oportunidad la cantidad de (187.435,87 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones, lo cual sumado a la cifra anterior, concurre en la suma de (907.475,87 Bs.)

SEGUNDO

Rechaza, niega y contradice que su representante adeude al accionante la suma de (1.440.000,00 Bs.) por concepto de bono de transferencia ya que la parte actora realiza un calculo erróneo en relación a este concepto toda vez que se calcula sobre la base del salario devengado por el trabajador para el día 31 de diciembre de 1996 por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo, y para esa fecha el salario devengado por el trabajador era de (96.000,00 Bs.) mensuales como se demostrará en la etapa probatoria respectiva y no como lo calcula el accionante sobre la base de un salario de (250.000,00Bs.), que no corresponde con el salario devengado realmente para el 31 de Diciembre de 1996, asimismo señala que el monto que se le adeuda al trabajador por tal concepto es de (534.000,00 Bs.), la cual no ha sido cancelado toda vez que el Gobierno Nacional, no ha transferido al Gobierno del Estado Miranda las cantidades correspondiente a dicha indemnización de transferencia.

TERCERO

Rechaza, niega y contradice que su representado adeude al accionante la cantidad de (2.566.666,64 Bs.) por concepto de 308 días de vacaciones vencidas. Pide que se deseche dicho reclamo, por cuanto en el libelo de la demanda no se especifica a que periodos anuales corresponden los días de vacaciones cuya cancelación pretende al actor, colocando a la demandada en la imposibilidad de instrumentar una defensa adecuada y coherente razón que lo coloca en estado de indefensión. A todo evento rechaza y niega que se le adeude a la accionante suma alguna por concepto de vacaciones anuales o fraccionadas toda vez que durante en el lapso de duración de la relación laboral que lo unió con su representada, gozó y disfrutó de su periodo vacacional anual y se le cancelaron las cantidades correspondientes a dicho concepto y al bono vacacional, la cual se evidencia en las planillas de pago cursante al expediente administrativo.

CUARTO

Rechaza, niega y contradice que su representado adeude al accionante la cantidad de (530.000,00 Bs.) por concepto de fin de año a razón de 60 días de salario. En efecto, el bono correspondiente al año 1998 que reclama el accionante le fue cancelado íntegramente, conforme se evidencia en recibo de pago cursante al expediente administrativo, del cual se infiere que se canceló la suma de (353.333,33Bs.) por concepto de 40 días de salario correspondientes a 8 meses de servicios prestado durante el año 1.998.

QUINTO

Rechaza, niega y contradice que su representado adeude al accionante la cantidad de (7.428.397,43 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que a dicho trabajador se le cancelaron todas las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales.

SEXTO

Rechaza, niega y contradice que su representado adeude al accionante la cantidad de (711.073,00Bs.) por concepto de descuento que se le hizo al trabajador por reparación de una unidad patrulla dañada. La retención que se hizo al trabajador se realizó conforme a las disposiciones contenidas a la Ley Orgánica del Trabajo relativas a las retenciones permitidas respectivas.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, este Juzgado pasa a pronunciarse y observa:

De la Compensación por transferencia establece el Articulo 666 Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo que se cancelara una compensación equivalente a treinta (30) día de salario por cada año de servicio con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Al respecto el recurrente expone que se le adeuda por este concepto la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1440.000,00), equivalente a Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.440.000) en razón de dicho concepto debió calcularse a razón de un sueldo de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales que devengaba el 31 de diciembre de 1996, multiplicado por doce (12) años que era lo que reunía en ese momento su representado como antigüedad.

Riela en folio catorce (14) Planilla de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales en la cual se evidencia el pago pendiente por Compensación por Transferencia por la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 534.000,00), Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 534), así como en la Contestación de la querella que a esa fecha no se le había cancelado este concepto, no obstante observa esta Juzgadora para el 31 de Diciembre de 1996 el Actor devengaba un sueldo mensual de (Bs. 96.000,00), Noventa y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 96) según se evidencia Constancia emanada por la Directora (E) de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, que riela en el folio setenta (70); el mismo había prestado servicio en la Policía Metropolitana desde el primero (01) del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) al treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), posteriormente ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa (1990), reingresando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el diez y ocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en lo que se evidencia en una simple operación matemática que para el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) el recurrente tenia diez (10) años y un (01) mes de servicio en la Administración Pública, por lo que en consecuencia y en atención a la norma ut supra le corresponde una compensación calculada con base a diez (10) años y con el sueldo antes indicado, en lo que se evidencia que lo solicitado por la parte actora no es procedente ya que ella calculó en base a un salario de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 120), como tampoco el calculo que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le realizó al ex-funcionario.

En cuanto a la solicitud de vacaciones la parte actora solicita trescientos ocho (308) días a razón de Ocho mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres (Bs. 8.333,33) diarios, mas no hace referencia ni especifica a que períodos o períodos anuales corresponden los días de vacaciones cuya cancelación pretende, esta Juzgadora lo considera improcedente por genérico e indeterminado.

Respecto a la solicitud de las prestaciones por antigüedad tenemos que empezar por establecer que el actor presto servicio como funcionario a la administración pública durante diez (10) años y un (01) mes, esta Juzgadora le reconoce el tiempo en el Servicio Militar Obligatorio, tal como lo demuestra con la tarjeta del Servicio Militar como anexo al escrito libelar corriendo inserto al folio diez y ocho (18), en el cual prestó servicio durante un (01) y cinco (05) meses, y de acuerdo con lo previsto en el Artículo con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 34.-Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el numero de horas de trabajo diario sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio

.

Por ende, el lapso que el actor prestó Servicio Militar Obligatorio se le tiene que computar para la cancelación de prestaciones por antigüedad, la cual sumado con el tiempo que se desempeñó como funcionario público comprende un tiempo de once (11) años y seis (06) meses, calculado hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral (vigente al 19 de junio de 1997); asimismo se evidencia en folio catorce (14) que riela en el presente expediente la cancelación de setenta y dos (72) días por concepto de antigüedad la cual fue calculado con el régimen nuevo.

Del bono de fin de año, el querellante solicita la cancelación de 60 días por esto concepto, en virtud de haber laborado “más del tercer trimestre del año fiscal 1998”, sin embargo se evidencia en la Planilla de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales, en el recuadro “Asignaciones a las Prestaciones Sociales”, en el reglón “Bono Fin de Año”, la Administración calculó 40 días a razón de Ocho Mil Ochocientos Treinta y tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.833.33) de sueldo diario, para un total de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Treinta y tres Céntimos (Bs. 353.333,33) alegando además en su escrito de contestación, que este cálculo corresponde a ocho (08) meses de servicios prestados, por lo que en consecuencia ordena este Juzgado el recálculo de este concepto considerando que la fecha de egreso del ex-funcionario fue el 18 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por ende el tiempo de servicio efectivo durante ese ejercicio fiscal fue de nueve (09) meses y dieciocho (18) días, desestimándose la petición del actor en cuanto a los sesenta (60) días en virtud, que tal concepto se cancela en atención a la efectiva prestación del servicio.

Respecto a la solicitud de intereses de prestaciones sociales requerida por la parte actora se evidencia en el folio Doscientos (200) del expediente administrativo, donde le realizan el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales al ciudadano Guaramato Aragort J.F. desde el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el catorce (14) de M.d.M.N.N. y Cinco (1995) y mediante Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda de fecha siete (07) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) le fue cancelado dicho pedimento, asimismo se evidencia en los folios Doscientos Ocho (208), Doscientos Nueve (209), Doscientos Veinticinco (225) y Doscientos Cuarenta y Dos (242) del expediente administrativo la cancelación del pago por dicho concepto, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud de los intereses sobre las prestaciones sociales y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización la parte actora no probó el daño alegado y solicitado por la actora en su escrito libelar; pues el actor no probó que el hecho realizado por el demandado haya ocasionado una lesión; por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 254 eiusdem; al no haberse demostrado de manera fehaciente la existencia del daño; debe declarar improcedente la solicitud formulada por la actora en este sentido; debiendo declarar improcedente la pretensión, y así expresamente se decide.

Finalmente, en relación a la solicitud de indexación salarial de las prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, con fundamento en el criterio anterior, este Juzgado declara improcedente la solicitud de indexación, y así se declara.

III

DECISIÒN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Guaramato Aragort J.F., debidamente representado por la abogada M.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19655, contra la el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por cobro de diferencia de prestaciones, y en consecuencia:

PRIMERO

En cuanto a la compensación se ordena realizar el recalculo por concepto de compensación de transferencia con base a diez (10) años y con un sueldo de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00), noventa y seis bolívares fuertes (Bs. F. 96).

SEGUNDO

Se niega la pretensión de pago de vacaciones.

TERCERO

Se ordena realizar el recalculo a los efectos de computar la antigüedad en base a once (11) años y seis (06) meses, tiempo calculado hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen (vigente al 19 de junio 1997), ya que se debe computar el tiempo que el querellante prestó servicios como funcionario público sumado con el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa la cual.

CUARTO

Se ordena realizar el recalculo del Bono de Fin de año en base de nueve (09) meses y dieciocho (18) días, en vista de que el ex-funcionario prestó servicio hasta el dieciocho (18) de de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que egresó del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

QUINTO

Se niega la pretensión por pago de los Intereses de Prestaciones Sociales solicitados.

SEXTO

Se niega la indemnización, así como la Indexación solicitada.

SEPTIMO

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido con el Art. 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) del mes de junio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 27-06-2008, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0579/BBS/EFT/GD

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