Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA.

14 DE OCTUBRE DE 2013

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE APODERADA: ABOGADA M.M.

DEMANDANTE PODERDANTE: N.R.L.D.C.

DEMANDADA: FARMACIA GUARANI S.R.L, Representante Legal G.S.R.M.

ABOGADA ASISTENTE: L.B.

ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

EXPEDENTE No: 1174-13

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, como resultado de la medida preventiva de secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2013, en el Juicio con motivo de ACCIÓN DE DESALOJO, intentado por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.545, apoderada judicial de la ciudadana N.R.L.D.C., titular de la Cedula de Identidad N° 3.605.018, en contra de la FARMACIA GUARANI, S.R.L., en la persona de su Representante Legal, ciudadana R.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.052.749.

Riela al folio 71 y 72, acta de fecha 13 de Agosto de 2013, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde plasma la practica de la medida de secuestro decretada y donde la demandada, asistida de la abogada L.B., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 30.807, se opone a dicha medida en los siguientes términos:

…Me opongo a la ejecución de la medida de Secuestro en virtud de que en cuanto al canon de arrendamiento se encuentra solvente mi representada, en el supuesto que la acción de desalojo sea por falta de pago de canon de arrendamiento, porque este deteriorada la cosa, haber dejado de hacer mejores o que haya llegado al término el contrato. Igualmente dejo constancia que la demandante N.R.d.C. es accionista de la demanda y que conoce exactamente la situación económica y financiera de la empresa, sin poder demostrar por medio de pruebas lo expresado en este acto, desconociendo si hay suficiente garantía para la practica de esta medida. Me reservo el lapso de ley correspondiente para la fundamentación de la oposición ante el Tribunal de la causa…

Riela al folio 75, auto dictado por este Tribunal, donde se da apertura a la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 227 ejusdem. Sigue al folio 76 al 81, escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por la parte demandante. Corre al folio 82, auto de fecha 09 de Octubre de 2013, donde se agregan y se admiten las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la presente sentencia y siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Que se trata el presente asunto, de un procedimiento de oposición de las medidas preventivas (secuestro), por lo que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...

.

En este sentido, este Tribunal ha tramitado la oposición de dicha medida, por el procedimiento correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la parte demandada, asistida de abogada, realizó oposición, el mismo día de la practica de la medida de secuestro decretada, basando dicha aposición en varios supuesto, que según sus alegatos, serían fundamentados, por ante el Tribunal de la causa en el lapso correspondiente, por lo que se abrió una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a su derechos, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

Que la apoderada de la parte demandante, por una parte, presentó, dentro de la articulación probatoria un cúmulo de documentos y ratificó los documentos presentados con el libelo de la demanda, con los que pretende demostrar, que la demandada de autos incurrió en las causales de desalojo, establecidas en el artículo 34, ordinales “A” y “E”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir que dejo de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento y que a su vez deterioró el inmueble objeto de arrendamiento

TERCERO

Que la parte demandada, no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro; siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas.

CUARTO

Que este Juzgado al momento de decretar la medida preventiva de secuestro, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el Sistema Cautelar Venezolano, relativos al Periculum in mora y el fumus bonis iuris, como consecuencia del análisis de los documentos presentados por la demandante, de donde se evidenció la presunta insolvencia respecto al canon de arrendamiento, el deterioro del inmueble objeto de la litis y la presunción de que, existe o existió una relación arrendaticia entre las partes incursas en el litigio, por ende, no le es posible a este Juzgado, decretar procedente la oposición a la medida preventiva de secuestro por las razones antes indicadas y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE, la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la abogada: R.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.052.749, representante legal de la FARMACIA GUARANI, S.R.L., asistida de la abogada L.B., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 30.807, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los catorce (14) día del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. A.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se cumplió se publico la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

Exp 1174-13

ALA/JPPT/yuri

P.P.W:_____

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