Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente No: 5.182-03.-

Parte Actora: Ciudadano G.R.G.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de Los Bagres, Casa S/N, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.852.334.-

Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado en Ejercicio J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.928.-

Parte Demandada: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ubicada en la Calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado en Ejercicio P.M.C., Inpreabogado N° 10.020.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).

El día 26 de Octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las once (11:00) de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la causa incoada por el ciudadano G.R.G.V., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por concepto de Cobro de Bolívares (LABORAL), signado bajo el N° 5.182-03; se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Ciudadana Juez, G.M.B., con la asistencia de la ciudadana ABG. P.D.M., Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el reclamante de autos G.R.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.852.334, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio J.G.A.C., Inpreabogado N° 36.928, en su carácter de parte actora, así como también el Abogado en Ejercicio P.M.C., Inpreabogado N° 10.020, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada. En este acto, el cual no fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes conforme a lo establecido en el Artículo 151 ejusdem, hicieron uso del derecho de palabra, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora, haciendo uso de palabra el Abogado en Ejercicio J.A.C., entre otras cosas ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, el hecho cierto que el trabajador fue despedido injustificadamente, que el trabajador tiene derecho a cobrar sus prestaciones sociales íntegras como lo establece la Ley y solicita al Tribunal que por vía de indexación monetaria se aplique la pérdida del valor de la moneda con los respectivos intereses de mora a que tiene derecho el trabajador.

Por su parte, el Abogado en Ejercicio P.M.C., vista la exposición del representante legal de la parte demandante, solicitó del Tribunal que se conceda una prórroga por treinta (30) días, la misma con el objeto de hacer los trámites pertinentes por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, a los fines de remitir la estimación de las Prestaciones Sociales y otros que reclama el Trabajador. Seguidamente, las partes convienen en solicitar a la Juez del Despacho se sirvan diferir la audiencia para el 22° día hábil de Despacho siguiente, en consecuencia la Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la presente audiencia para el vigésimo segundo (22°) día hábil siguiente.

En la debida oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual ambas partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal la Prolongación de la audiencia por el lapso de veintidós (22) días hábiles de Despacho siguientes, en consecuencia la Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolonga la presente audiencia para el vigésimo segundo (22°) día hábil siguiente.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio en la presente causa; se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Ciudadana Juez, G.M.B., con la asistencia de la ciudadana ABG. P.D.M., Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el reclamante de autos G.R.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.852.334, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio J.G.A.C., Inpreabogado N° 36.928, en su carácter de parte actora, así como también el Abogado en Ejercicio P.M.C., Inpreabogado N° 10.020, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada. En este acto, el cual no fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente la Juez indicó dado que la audiencia fue prolongada a instancia de las partes, las cuales manifestaron la voluntad de conciliar en la presente causa, solicitó informaran si había sido posible la conciliación; tomando la palabra el representante de la parte demandante quien manifestó: “Ciudadana juez en todo el tiempo que mantuvimos el lapso de espera para establecer algún tipo de contacto para ver si podíamos llegar a una conciliación nunca fue posible, por cuanto el abogado de la parte demandada nunca se comunico con la parte demandante ni por si ni por medio telefónico ni de ningún tipo”. Informando la ciudadana Juez la continuación del juicio, ejerciendo el derecho de palabra el Abogado en Ejercicio J.G.A., quien manifestó que la presente demanda se inicia como consecuencia de un despido injustificado del que fue objeto el trabajador G.G., en el mes de Diciembre del año 2001, labores que prestaba en el Instituto Postal Telegráfico como agente de seguridad, transcurrió el tiempo desempeñando sus labores de forma responsable y honesta y cumpliendo con sus obligaciones, pasado el tiempo el trabajador fue despedido de sus laborales habituales sin causa justificada de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, inclusive en la misma carta de despido textualmente establece de que el Instituto no tiene causal para despedir al trabajador, es en ese momento cuando comienza el vía crucis del trabajador por cuanto queda desempleado y obviamente por la situación que esta atravesando el país, no consigue empleo, trata de buscar la manera de que el Instituto le cancele sus Prestaciones Sociales, no obstante a eso el presidente mantenía una promesa y nunca llegaron a ningún arreglo, por lo que contrata los servicios de mi persona e instauramos ante la Inspectoria del Trabajo un procedimiento de reclamo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de ley en la cual fue citada la empresa, haciendo caso omiso a esta situación, insistiendo el trabajador en el reclamo de sus beneficios laborales, posteriormente nos dirigimos ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo a introducir la demanda la cual se hizo de forma clara y concisa de los planteamientos de que el trabajador tenia derecho al pago de sus Prestaciones Sociales, en este sentido procedió el tribunal a citar a la empresa y nunca compareció a dar contestación a la demanda, no obstante a esto hay un cambio al nuevo régimen laboral éste admite el proceso se ordena la notificación de la parte demandada, se cita para una primera audiencia en la cual asiste el Dr. P.M., quien hace unos señalamiento que dentro de la lógica jurídica fueron aceptadas tanto por el trabajador como por mi persona en calidad de asesor , siempre pensando en la buena fe de los principios conciliatorios que deberían tener las partes siendo el objeto de este novísimo proceso judicial laboral en el cual nos sentimos defraudados por la actuación del Instituto por cuanto a las prolongaciones que se han venido realizando de las audiencias preliminares siempre pensando que el Instituto de buena forma admita y pague las prestaciones del trabajador nos quedamos esperando y hasta la fecha no hemos obtenido respuesta favorable, el instituto no le ha dado la importancia a este caso. El Apoderado Judicial del Instituto señalaba que el problema era que el no tenia respuesta favorable del Instituto y escapa de sus manos este tipo de soluciones en este caso estamos hablando del pago de prestaciones sociales del trabajador, del futuro económico del trabajador, estamos hablando de un derecho que adquirió el trabajador, se le esta exigiendo al Instituto Postal Telegráfico el pago de un derecho consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución Nacional, no obstante a esto fuimos muy pacientes y aceptamos en varias oportunidades que se difirieran las audiencias para poder llegar a un arreglo porque en verdad lo que le interesa al trabajador es el pago de sus prestaciones sociales realmente ya ha transcurrido en prolongaciones de audiencias preliminares casi tres meses en el cual no hemos tenido respuesta favorable solo promesas; por lo que le solicitamos al Tribunal que desestime cualquier tipo de ofrecimiento por parte del Apoderado de la parte demandada y proceda en la forma más inmediata posible a dictar sentencia en el presente caso por cuanto el trabajador así lo reclama.-

Por su parte el Abogado en Ejercicio P.M.C., manifestó que el motivo de la prolongación de esta Audiencia de Juicio tiene un objetivo puntal que era tramitar por ante la Dirección de Recursos Humanos las Prestaciones Sociales del Trabajador demandadas en el proceso, efectivamente reposa en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto todos los recaudos, están consciente que se le deben las Prestaciones Sociales al Trabajador, en ningún momento se le ha negado el pago de las mismas, solamente que el tramite que hasta esta fecha y tiene razón el colega no se ha materializado, pero llame y me informaron que estaban por mandar el pago, en este sentido solicitó una nueva prórroga hasta el 15-12-2004, seguidamente ejerció el derecho a replica el representante de la parte actora, manifestando que por cuanto se evidencia que todo se ha quedado en puro tramite y obviamente no es lo que le interesa al trabajador, si no que le solucione el problema y que se le haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita al tribunal que dicte sentencia.-

En cuanto a las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública, se dejó constancia de las pruebas promovidas por las partes, solicitando la ciudadana Juez a la ciudadana Secretaria hacer comparecer a los testigos promovidos, dejándose constancia de la no comparecencia de los mismos.

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2004, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Representante Legal y/o Apoderado Judicial, por lo que así se hace constar; no obstante indica que por cuanto el Instituto Demandado es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, pero con la peculiaridad que goza de todas las prerrogativas que acuerda el Fisco Nacional en la Ley de Hacienda Pública, por lo que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la república, que pudieran verse afectados por los efectos derivados de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 10 de Agosto de 2004, siendo la oportunidad legal para que la empresa demandada dé contestación a la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó expresa constancia de que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno.-

Ahora bien, admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante, por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, este Tribunal observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: En su oportunidad, promovió las siguientes pruebas.-

 Promovió, reprodujo e hizo valer los méritos favorables de los autos, y en especial helecho cierto que desde la fecha de su injustificado despido, la empresa adeuda sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley.-

 Promovió, reprodujo e hizo valer el contenido de la demanda.-

 Promovió su condición de empleado de la demandada, como se evidencia en original de Planilla de Ingreso de Personal de fecha 01 de Junio de 2001 y contrato inicial de trabajo, el cual fue renovado en varias oportunidades hasta convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.

 Consta a los folios 28 y 29 del expediente, Planilla de Ingreso y Contrato Inicial de trabajo, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados de forma alguna por la parte patronal, por lo que deben ser estimadas y valoradas por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

 Promovió, reprodujo e hizo valer en un (1) folio útil, C.d.T. emitida a su favor por el Gerente de Relaciones Industriales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).-

 Consta al folio 30 del expediente, Constancia expedida por la Gerente del Instituto Demandado, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, debiendo ser estimada y valorada por quien decide en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

 Promovió, reprodujo e hizo valer C.d.D.d.A. de la Ley de Política Habitacional.-

 Consta al folio 31 del expediente, Constancia expedida por la Gerente del Instituto Demandado, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, debiendo ser estimada y valorada por quien decide en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

 Promovió, reprodujo e hizo valer en un folio Carta dirigida a la Caja de Ahorros de fecha 16 de Enero de 2.002, emitida por la Gerente de IPOSTEL.

 Consta al folio 32 del expediente, Constancia expedida por la Gerente del Instituto Demandado, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, debiendo ser estimada y valorada por quien decide en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

 Promovió, reprodujo e hizo valer Recibos de Pagos de Sueldos, emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (POSTEL).

 Consta en autos Recibos de Pago a favor del reclamante, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados de forma alguna por la parte patronal, por lo que deben ser estimadas y valoradas por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

 Promovió, reprodujo e hizo valer Carta de Despido Injustificado de fecha 14 de Diciembre de 2001.-

 Dicho instrumento no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno, y en tal sentido debe apreciarse en su pleno mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

 Promovió, reprodujo e hizo valer Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, realizada por la Oficina Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de Diciembre de 2001.

 Dicho instrumento a criterio de esta Juzgadora, no puede ser considerada plena prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos en ella contenidos, por cuanto su elaboración está basada en los datos aportados por la parte interesada, no obstante, concatenada con el resto de pruebas cursantes en autos, es estimada por quien sentencia como un indicio de la procedencia de la reclamación interpuesta.-

 Promovió, reprodujo e hizo valer Carta de fecha 03 de mayo de 2001, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de IPOSTEL, por parte del Gerente de Ipostel Nueva Esparta.

 Dicho instrumento no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno, y en tal sentido debe apreciarse en su pleno mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

 Promovió, reprodujo e hizo valer Boleta de Citación emitida pro la Oficina Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Octubre de 2002.-

 Dicho instrumento no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno, y en tal sentido debe apreciarse en su pleno mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

 Promovió, reprodujo e hizo valer en un folio Acta levantada por la Oficina Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de Diciembre de 2002.-

 Dicho instrumento no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno, y en tal sentido debe apreciarse en su pleno mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

 Promovió, reprodujo, ratifico e hizo valer el hecho cierto de que el expatrono INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO, adeuda los conceptos reclamado sen el libelo de demanda, de conformidad con el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo.-

 Promovió la Designación de Experto, a los fines de que se ordene realizar y consignar por ante este Expediente, el cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley.

 Sobre esta prueba observa esta Juzgadora, que los Jueces en el desempeño de sus funciones, se encuentran debidamente facultados para revisar las pretensiones de los trabajadores, a fin de verificar si se encuentran o no ajustados a derecho, sobre lo cual se pronunciará quien decide en su debida oportunidad.-

 Insistió en que, adicionalmente a la deuda por Prestaciones Sociales y otros beneficios, la demandada debe pagar las costas y costos judiciales, incluyendo Honorarios de Abogados.

 Insistió en la deuda total

 Promovió e hizo valer el Uniforme entregado por la empresa que le identifica como Empleado de la misma, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD I.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R., EERNESTO CARABALLO, J.B., R.V., C.C., y J.A.M..

 En su debida oportunidad no comparecieron los testigos a la Audiencia de Juicio.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que en el presente caso la Representación Judicial de la demandada, INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no compareció ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno, a objeto de dar contestación a la demanda y menos aún promovió prueba alguna durante el proceso.-

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Bajo estas consideraciones observa quien sentencia, que las pruebas aportadas por la parte actora, constituyen plena prueba que corrobora sus alegatos, los cuales deberán ser valorados y apreciados por esta sentenciadora en toda la fuerza y vigor probatorio que de ellos emana, con los cuales queda demostrada la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

En este sentido, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio de orden público, si los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, son procedentes o no y si sus pretensiones se encuentran ajustadas a derecho; y al respecto observa esta Juzgadora, lo siguiente:

En cuanto al reclamo relacionado al Reintegro de Fondo de Jubilación solicitado por la parte actora, la Ley del Seguro Social establece que el pago de las cotizaciones respectivas en relación al concepto demandado, constituyen un beneficio a futuro para el trabajador amparado por la Seguridad Social, para optar a la Jubilación, y por cuanto el mismo reviste carácter social establecido por el Estado, mal puede ser objeto de reintegro, por lo que se niega el concepto reclamado. Así se establece.-

En cuanto al concepto de Bono Alimentario, observa esta Juzgadora que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece en su Artículo 4to, Parágrafo Único, que el otorgamiento de dicho beneficio en ningún caso será cancelado en dinero; igualmente, resulta oportuno transcribir el contenido del Artículo 5 de la referida Ley, el cual prevé:

El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través del suministro de cupones o ticket, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), ni superior a cero coma cincuenta unidades Tributarias (0,50 U.T.)

.-

En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con la citada norma legal, esta Juzgadora considera que en el presente caso, el reclamante de autos no establece en el escrito libelar los días laborados cuyo pago de beneficio alimentario reclama, por lo que mal puede esta Juzgadora considerar la procedencia de tal concepto, debiendo negar en la dispositiva del presente fallo, el reclamo del trabajador en este sentido. Así se establece.-

Por último, de la revisión de los conceptos reclamados, determina esta Juzgadora que le corresponderá a los reclamantes, el pago de los siguientes montos en relación a los conceptos que han quedado admitidos y acordados en su oportunidad legal:

Apellidos y Nombre G.G.

Fecha de Ingreso 01-Feb-00

Fecha de Termino 14-Dic-01

Antigüedad 1 años 10 meses

Sueldo Mensual 232.540,26

Promedio Diario Sueldo 7.751,34

Antigüedad 108 107,00 912.872,69

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 33,30 7.751,34 258.119,69

Intereses Art. 108 108 125.151,07

Indemnizaciones 125 60,00 8.225,04 493.502,11

Preaviso 125 45,00 8.225,04 370.126,58

Total General 2.159.772,14

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a los trabajadores reclamantes a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (LABORAL), interpuesta por el ciudadano G.R.G.V. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ambas plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena a parte perdidosa al pago de los siguientes conceptos, conforme ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo:

Antigüedad 108 107,00 912.872,69

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 33,30 7.751,34 258.119,69

Intereses Art. 108 108 125.151,07

Indemnizaciones 125 60,00 8.225,04 493.502,11

Preaviso 125 45,00 8.225,04 370.126,58

Total General 2.159.772,14

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre el monto condenado a pagar, causados durante el vínculo laboral, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; así mismo se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por último, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

En esta misma fecha (13-12-2004), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

GMB/PDM.-

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