Decisión nº 376 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE JULIO DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2007-000063

ASUNTO: FP11-R-2007-000210

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.B., R.G., V.F., J.Z., A.G., E.P., J.G., V.Z., A.B., J.S., J.G., H.G., R.G., J.S., G.Z., G.A., G.Q., J.F., M.U., A.C., A.L., C.P., J.V., A.C., A.S., C.A. y S.R., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.602.672, V-9.943.708, V-10.391.595, V-13.347.722, V-9.165.556, V-5.335.462, V-2.801.881, V-8.924.987, V-8.543.835, V-4.937.188, V-12.402.783, V-10.396.456, V-12.891.519, V-9.286.238, V-10.933.027, V-12.006.260, V-10.390.392, V-11.995.355, V-9.056.199, V-12.127.079, V-11.969.714, V-6.075.487, V-8.109.235, V-8.521.381, V-10.553.161, V-11.208.214 y V-5.900.419, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JOFRE SAVINO, D.C. y YARFRAN SIVERIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210, 113.957 y 119.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio de 1.991, bajo el Nro. 21, Tomo A- Nro. 120, folios del 131 al 136 Vto.

APODERADOS JUDICIALES: L.R. MATA G, M.S. GIUSTI C, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A. CONTRERAS SANCHEZ, M.R., M.C.A., M.G.R., V.I.M., M.A. ACOSTA VAHLIS, YALMIRA C. SIU LOPEZ y K.F.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 74.673, 107.464, 107.041, 124.626 y 124.844, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 04 de Junio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 22 de Mayo del presente año, por el ciudadano JOFRE SAVINO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2007 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, mediante el cual se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los accionantes de autos contra la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día Lunes Veinticinco (25) de Junio de los corrientes, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamento su apelación alegando, que su recurso deviene de la decisión dictada por el Tribunal A-quo que declaro Inadmisible la solicitud de Estabilidad requerida con ocasión a un despido que consideran injustificado por parte de la Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A.; indicando en tal sentido, que la recurrida, pese a encontrarse desplegando sus funciones mediadoras, declaro inadmisible la demanda por una solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada a través de un escrito anexo a los autos, en el cual señalan, la existencia de más de veinte personas demandantes, situación que califican como una privación del derecho a la defensa y al debido proceso de su defendida.

Igualmente, alego que a través del referido escrito de solicitud de inadmisibilidad, la parte demandada trae a colación un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual, se estableció un límite máximo de veinte trabajadores por demanda, a los fines de no afectar el debido proceso y el derecho a la defensa que puede tener no solamente la parte demandada sino también la parte actora, por lo complicado que pudiere resultar el análisis de las probanzas y demás elementos traídos a los autos por cada uno de los demandantes, a los fines de demostrar la procedencia de sus pretensiones.

Ante tales argumentos de la parte demandada, manifestó dicha representación judicial, que si bien acata en nombre de sus representados la doctrina referida por la Sala Social del M.T.d.J. en los términos expuestos por la parte demandada; no puede dejar de resaltar a este Tribunal Superior, que en el caso de autos, el objeto de la pretensión de los actores está referido a solicitar la Calificación del Despido de sus representados, lo cuál quiere decir –a su juicio- que la finalidad perseguida con este procedimiento está destinada a determinar si los despidos fueron justificados o injustificados, en lugar de requerir el pago de sus Prestaciones Sociales, caso en el cuál, sí pudieren presentarse un sin numero de incidencias, elementos probatorios y cálculos matemáticos que efectuar, lo cuál, si justificaría que se limite el grupo de trabajadores a los efectos de poder “escudriñar la verdad y que no se torne confuso el procedimiento ”.

En este mismo orden de ideas alego, que no obstante sus alegatos, pareciera contradecir la jurisprudencia, pero que efectivamente “no es así” ya que en el año 2006, en un caso de litis consorcio activo un Juez Superior se apartó del criterio jurisprudencial recién establecido por la Sala de Casación Social, señalando a este respecto, los motivos por los cuales consideraba que no debía acatar dicha doctrina, en virtud que aun y cuando se excedía el número de los veinte trabajadores indicados por el máximo tribunal, no representaba ninguna problemática, ni ninguna violación al derecho a la defensa por tratarse de un juicio de calificación de despido, lo cual –afirma- fue calificado de manera acertada por el Tribunal Supremo de Justicia, quien conociendo por haberse ejercido recurso contra dicha decisión del Juzgado Superior, consideró que en ese caso especifico no había ninguna violación aunque el número de trabajadores excedía del limite supra referido, estando así pues, correctamente aplicada la desaplicación de la jurisprudencia emitida por la Sala Social mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 por los motivos señalados por el juez de alzada; criterio jurisprudencial éste que indico traer a colación, en primer lugar, por tratarse el caso de autos de una solicitud de calificación de despido; y en segundo término, por que de ser ratificada por este Alzada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por el a-quo, ello traería como consecuencia drástica la pérdida del derecho a la estabilidad de sus representados, pues estos no tendrían otra oportunidad para solicitar que se les califique el despido y se ordene el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos.

Así pues, culminó su exposición arguyendo que en procedimientos ordinarios donde se demanda el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, la consecuencia de la Inadmisibilidad de la demanda traería consigo la posibilidad de que pudiere ser posteriormente introducida una nueva demanda con las mismas pretensiones; situación ésta que no sucedería en el caso de procedimientos de estabilidad laboral o calificación de despido como el que nos ocupa, en los cuáles, el derecho del trabajador concluiría instantáneamente en caso de ser declarada su inadmisibilidad, pues con ello, se le estaría mermando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a los demandantes.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus defensas indico, que antes de entrar en el punto controvertido de autos, es necesario circunscribirse a una serie de situaciones de modo, tiempo y lugar, considerando necesario rechazar categóricamente el supuesto despido injustificado señalado por la parte actora, por cuanto la terminación de la relación laboral, ocurrió con motivo de una causa extraña no imputable a ninguna de las partes intervinientes en el proceso, específicamente, por la terminación del contrato de suministro de Montacargas, suscrito entre su representada y la Empresa SIDOR, C.A.

A tal efecto adujo, que dicho contrato fue suscrito entre su representada MAQUINARIAS ALEVEN, C.A, y la Empresa SIDOR, C.A; siendo –según su decir- la última de las prenombradas, la que rescindió el contrato de suministro de Montacargas con ocasión al cuál fueron contratados los accionantes, sin ningún tipo ingerencia al respecto por parte de su representada; aduciendo en tal sentido que al no ser atinente a la voluntad de las partes la terminación de la relación laboral, resulta –a su entender- lógico rechazar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, citando al respecto la el criterio asumido en el caso COTENICA CARACAS de fecha 19-01-2006; donde en un caso muy similar al de autos se habla de la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem.

Aunado a lo anterior, hizo en nombre de su representada, referencia expresa a la imposibilidad material de su defendida en proceder a reenganchar a los trabajadores acionantes, ya que –según sus dichos- la terminación efectiva del contrato suscrito con SIDOR, C.A fue el 31-01-2007, y desde ese momento su defendida no tiene capacidad de puestos de trabajo donde reenganchar a los actores con motivo de la finalización del contrato; situación ésta que –afirman- es conocida tanto por los accionantes de autos, como por un grupo de trabajadores de aproximadamente setenta personas, quienes igualmente finalizaron su relación de trabajo por la reescisión del contrato señalado, suscribiendo aproximadamente un total de veinticinco (25) trabajadores acuerdos transaccionales con su defendida, reconociendo la culminación de la relación de trabajo como una situación ajena a la voluntad de las partes y recibiendo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales.

De igual forma señalo ante esta Alzada, la intención manifiesta de su defendida en pretender lograr un acuerdo conciliatorio con los accionantes, lo cual - según su decir- fue propuesto en diversas oportunidades durante la prolongación de la audiencia preliminar, a través del reconocimiento de una serie de montos por concepto de prestaciones sociales y otros montos por concepto de terminación de la relación de trabajo que equivaldría –a su juicio- a un setenta y cinco por ciento del monto correspondiente por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, propuestas éstas que no han sido aceptadas por la representación judicial de los trabajadores de autos.

En otro orden de ideas ratifico en todo su contenido, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 10 de mayo de 2007, en función –según su decir- de los límites que se han establecido para el caso de litis consorcio activos o pasivos; considerando en tal sentido, que acertadamente la sentencia proferida por el a-quo, se fundamenta en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 25 de marzo de 2004, reiterada en sentencia del 02 de junio de 2004, mediante las cuáles señaló la prohibición a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de admitir litis consorcios que excedan el limite de veinte (20) integrantes, lo cual se ve traducido –a su decir- en salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Así pues finalizó su exposición, argumentando que además de la alegada la imposibilidad material de lograr materializar el reenganche de los accionantes, existe también, un conjunto de situaciones que contribuirían a la confusión de la fase probatoria en el presente caso, pues existen una cantidad de fechas de ingreso y egresos, salarios y cargos alegadas por los actores de autos, que en su conjunto –afirman- traerían gran confusión al momento de llegar a la etapa probatoria del procedimiento; razones éstas por las cuáles, insiste dicha representación judicial, que la sentencia emitida por el a-quo se encuentra plenamente ajustada a derecho y a la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; cuyo acatamiento es de carácter obligatorio para todos los jueces del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Terminada la exposición de ambas partes, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en juicio consideraron oportuno ejercer su respectivo derecho a replica y contrarreplica; y a tal efecto la representación actoral destacó, que la primera parte de la exposición de la demandada no debe ser considerada en virtud de que –según sus dichos- la misma no se circunscribe a lo efectivamente discutido en el recurso de apelación, razones estas por las cuáles, ratifico todas sus defensas e insistió en el despido injustificado de sus defendidos.

Por su parte, la apoderada judicial de la accionada insistió el exceso en el número de trabajadores que interponen la demanda de autos e insistió en el límite de accionantes y en la imposibilidad material de su defendida de reincorporar a los ex trabajadores a sus labores; aduciendo que la sentencia invocada por la parte accionante no se corresponde al marco histórico y jurisprudencial actual, ya que –según su decir- el no acatamiento del juez superior en el caso invocado se produjo por la no vigencia de los nuevos criterios jurisprudenciales en cuanto a la materia de litis consorcio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Apelación, considera oportuno quien suscribe transcribir parcialmente el contenido de la decisión apelada de fecha 10 de mayo de 2007, en los términos siguientes:

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y a petición de la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007, en la que solicita la inadmisibilidad de la presente demanda por ser violatoria del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que la misma está conformada por un litis consorcio activo que excede de veinte (20) trabajadores lo que configura la citada violación y cita la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela representado judicialmente por el abogado O.C.A. contra el INSTITUTO NAIONAL DE HIPÓDROMO (I.N.H.).

Pues bien, una vez revisado el escrito libelar se pudo corroborar que el número de demandantes, en el presente litis consorcio activo, exceden de veinte (20) trabajadores figura que se encuentra prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la cual no se establece una limitante del número de personas para conformar el litis consorcio activo, sin embargo, ésta figura ha sido regulada por la doctrina jurisprudencial al señalar que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben ser celosos al momento de admitir litis consorcios activos solo y únicamente cuando los mismos no excedan de veinte (20) trabajadores por las particulares situaciones que ello implica a fin de resguardar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, es por ello que este Juzgado, tomando en cuenta lo estatuido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé que los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y tomando en cuenta la Sentencia de emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela representado judicialmente por el abogado O.C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (I.N.H.), reiterada en Sentencia de fecha 02 de junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO concluye que en el proceso laboral se permite la acumulación de pretensiones conexas por su causa u objeto de dos o mas personas (litis consorcio activo) siempre y cuando no exceda de veinte (litis consorcios activos), debido a que al superar este número se afecta y menoscaba el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva del demandado, transgrediéndose así una norma orden público. Situación que debió ser regulada por el Juzgado que admitió la presente causa primigéneamente.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo estatuido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le da al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad de ser el rector del proceso garantizando el cumplimiento de la Constitución y las Leyes lo que implica que debe ser garante de las normas constitucionales y legales; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA…

(SIC)

Del extracto de la decisión apelada, se desprende que el juez de la recurrida declaro la Inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, fundamentando su decisión en la existencia de un litisconsortes activo en la presente causa, superior al limite de veinte (20) accionantes, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, argumento éste que –a juicio de la representación judicial de la parte actora recurrente- resulta inaplicable al caso de autos, toda vez, que el mismo está referido a un procedimiento de estabilidad laboral, cuya finalidad no está dirigida al cobro de las prestaciones sociales de los accionantes, sino a lograr su reincorporación a sus puestos de trabajo, debiendo en consecuencia –a juicio del recurrente- desaplicarse el criterio referido por el a-quo como fundamento de su declaratoria de inadmisibilidad, todo lo cuál, conduce forzosamente a esta Alzada a descender al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de las delaciones formuladas por el recurrente, en atención a los criterios jurisprudenciales reinantes en la materia.

Así pues, se desprende del libelo de demanda cursante del folio 1 al 2 del presente expediente, que ciertamente la demanda que dio inicio al presente procedimiento ha sido interpuesta por los ciudadanos A.B., R.G., V.F., J.Z., A.G., E.P., J.G., V.Z., A.B., J.S., J.G., H.G., R.G., J.S., G.Z., G.A., G.Q., J.F., M.U., A.C., A.L., C.P., J.V., A.C., A.S., C.A. y S.R., supra identificados, constituyendo de esta manera la figura de un litisconsorte activo conformado por un total de Veintisiete (27) trabajadores.

De igual modo, pudo constatar esta Superioridad que riela del folio 118 al 124 del expediente, escrito transaccional mediante el cuál el accionante G.A., debidamente asistido de abogado y la representación judicial de la Empresa demandada, llegan a un acuerdo satisfactorio respecto de las obligaciones derivadas de la relación laboral, que fue debidamente homologado por el tribunal a-quo mediante auto de fecha 10 de mayo del 2007, cursante al folio 133 y su vuelto del expediente; quedando así reducido el litisconsorte activo en la presente causa a un total de Veintiséis (26) trabajadores.

Finalmente, pudo evidenciar quien suscribe que mediante auto –también- de fecha 10 de mayo del 2007, cursante del folio 134 al 136 del expediente, el Tribunal a-quo declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos A.B., R.G., V.F., J.Z., A.G., E.P., J.G., V.Z., A.B., J.S., J.G., H.G., R.G., J.S., G.Z., G.Q., J.F., M.U., A.C., A.L., C.P., J.V., A.C., A.S., C.A. y S.R., en contra de la Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., dada la presencia en autos de un litisconsortes activo que supera la limitación establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la su sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, Caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se ha pronunciado de manera reiterada hasta la actualidad exhortando a los jueces laborales a Inadmitir todas aquellas demandas interpuestas por litisconsortes de trabajadores que superen los veinte (20) trabajadores, decisión esta a la cuál arribo nuestro M.T.d.J., en atención a la evidente complejidad que amerita la tramitación, sustanciación, admisión y valoración de pruebas, así como también la decisión de las causas en las cuáles sean objeto de contravención los derechos e intereses de un grupo de trabajadores que superen el total supra indicado, ello a los fines de garantizar y proteger el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de ambas partes, como bien lo refirió la representación judicial de la parte actora recurrente al inicio de su exposición ante esta Alzada.

Ahora bien, observa esta Superioridad que la representación judicial de la parte actora recurrente, si bien no disiente de manera absoluta del criterio jurisprudencial acogido por el a-quo en la sentencia recurrida, aduce –y en ello fundamenta su recurso de apelación- que el criterio en referencia debió ser desaplicado por el Juez de Primera Instancia en el caso sub-examine, dado que la presente causa está referida a un procedimiento de Estabilidad Laboral, cuya finalidad está circunscrita expresamente lograr la reincorporación de los accionantes de autos a su puesto de trabajo, previa comprobación de que la causa que dio por culminado el vínculo laboral fue el despido injustificado, quedando así limitado el debate probatorio a la comprobación de lo justificado o injustificado del despido que fueron objeto sus representados, situación ésta que – según el recurrente- en modo alguno podría causar confusión o dificultad a las partes en el decurso de la fase probatoria, y menos aún al juez de juicio al momento de proferir su decisión de mérito.

Así pues, es preciso dejar claramente sentado en el presente fallo, que esta Alzada no comparte los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, mediante los cuáles, pretende la desaplicación del criterio jurisprudencial sentado por nuestro M.T.d.J. relativo a la inadmisibilidad de las demandas en las que se encuentran presentes litis consortes activos; siendo imperativo para quien suscribe transcribir un extracto de la sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, Caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, a los fines de plasmar las verdaderas razones y/o motivaciones que impulsaron a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a asumir dicho criterio:

“ (…) En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

Negrillas de esta Alzada.

El extracto jurisprudencial supra transcrito, recoge en su esencia las dos garantías que fueron consideradas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para limitar expresamente –a partir de dicha decisión- la cantidad de litisconsortes que activamente pueden intervenir en un procedimiento laboral, que no son otras, que la garantía del derecho a la defensa y la garantía a recibir de los órganos jurisdiccionales la tutela judicial efectiva, las cuáles –tal como se desprende de la decisión in comento- en modo alguno podrán verse satisfechas para ninguna de las partes en controversia, si existiere un numero ilimitado de accionantes, pues ello significaría para los actores, establecer un sin numero de alegatos en el libelo de demanda, que a su vez deberán ser rechazadas por la parte demandada con sus respectivos alegatos y fundamentos, para su posterior comprobación y análisis exhaustivo por el juzgador a quien corresponderá proferir una decisión definitiva, lo cuál, indudablemente dificultaría la tramitación del procedimiento en todas sus fases, pudiéndose así ver afectados los intereses de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que si bien es cierto, el procedimiento de estabilidad laboral o calificación de despido, persigue como finalidad establecer si el despido del trabajador fue justificado o injustificado, tal situación en modo alguno, podría justificar la desaplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, y en consecuencia permitir la presencia de un litisconsorte activo de trabajadores en este tipo de procedimientos, pues a modo de ver de esta Superioridad, en estos procedimientos de calificación de despido –al igual que en los procedimientos ordinarios del trabajo- ambas partes si conservan las mismas cargas alegatorias y probatorias propias de cualquier juicio, dado que la representación legal de los actores tendría que alegar las fechas de ingreso y egreso de todos los trabajadores demandantes, así como también todos los horarios de trabajo, los salarios, los cargos y demás elementos que considerasen necesarios a fin de demostrar los hechos contenidos en el libelo, situación ésta que a su vez, requerirá de la parte demandada ejercer todas aquellas defensas pertinentes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por los actores, lo cuál sin lugar a dudas, dificultaría el trámite del procedimiento, en especial de la fase probatoria y de juzgamiento. ASI SE ESTABLECE.

Tales consideraciones, sirven a esta Superioridad como marco para desestimar los alegatos expuestos por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, siendo imperativo para quien suscribe recordar a la parte accionante, que el criterio jurisprudencial in comento fue concebido a los fines de garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes, así como también garantizar una optima y efectiva tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales del trabajo en todos los asuntos sometidos a su consideración, con total y absoluta independencia de la naturaleza, fin u objeto a demostrar por las partes durante el procedimiento, razón por la cuál, mal podría pretender la aplicación o desaplicación del criterio en referencia al caso sub examine, argumentando que tales dificultades o complejidades no estarían en él presentes, pues como ya se expuso, ambas partes preservarían las mismas cargas alegatorias y probatorias propias de cualquier procedimiento ordinario laboral. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, y evidenciado como se encuentra de los autos procesales que la parte accionante se encuentra conformada por un litisconsorte activo de Veintiséis (26) trabajadores; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión de fecha 10 de mayo de los corrientes dictada por el a-quo; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo del 2007, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 06, 49, 125, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de J.d.D.M.S. (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JUDALIS MARTÍNEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JUDALIS MARTINEZ.

YNL/09072007

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