Decisión nº OP01-R-2009-000012 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003878

ASUNTO : OP01-R-2009-000012

JUEZA PONENTE: DRA. C.B. GUARATA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS: J.L. VELÁSQUEZ, I.J. BARRETO ROSAS y L.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.074.048, V-16.626.269 y V-13.731.238, respectivamente, actualmente recluidos en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, ubicado en San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta

DEFENSA PRIVADA: Abogada T.P. RODRÍGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.956, con domicilio procesal en la Calle Milano, Quinta Victoria, Nº 18-77, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la Acumulación de los Asuntos Recursivos: OP01-R-2009-000012 y OP01-R-2009-000018, quedando bajo la nomenclatura del primero de los Recursos, de fecha 06 de abril de 2009, interpuestos por las Abogadas MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de esta Circunscripción Judicial, y T.P. RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.L. VELÁSQUEZ, I.J. BARRETO ROSAS y L.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.074.048, V-16.626.269 y V-13.731.238, respectivamente, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, ubicado en San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta; el primero accionado por la Representación Fiscal en contra del Auto dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual acordó el beneficio de L.A.B.R.A. a favor de los penados anteriormente identificados, quienes fueron condenados por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el segundo de los Asuntos Recursivos, accionado por la Defensa Privada en la persona de la Abogada T.P. en contra del Auto dictado por el Juzgado A Quo, en fecha 20 de febrero de 2009, mediante el cual declaró la Nulidad Absoluta del Auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual se había otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, a los referidos penados. Esta Corte de Apelaciones, una vez Admitidos y Acumulados los Recursos de Apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTO DE LAS RECURRENTES

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Fundamenta la Abogada MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Recurso de Apelación de Auto, en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 19 de febrero de 2009, infringe la disposición contenida en el artículo 509 del Código Adjetivo Penal, ya que los penados fueron condenados a cumplir la Pena principal de nueve (09) años de prisión y la Juez de Ejecución consideró que los prenombrados penados habían cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir, tres (03) años privados de su libertad, en virtud de que le fue redimida la pena por presuntamente haber laborado en el Internado Judicial, sin embargo no se acredita sustentadamente en las actas que conforma el Asunto Original, relacionado con el presente Asunto Recursivo, que los penados hayan cumplido la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias dentro del penal, que exige indefectiblemente la norma in comento, de acuerdo a las regulaciones y normas que se establecen al respecto, en la Ley que rige la materia, lo cual hace inferir a la Recurrente que no existe una Redención efectiva de la pena y por lo tanto no están dados los supuestos señalados en la misma.-

Así mismo argumenta, que el delito por el cual fueron condenados los penados que es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado por nuestra legislación como delito de Lesa Humanidad, y el Juez de A quo debe apreciar y valorar una serie de razones de hecho y de derecho antes de decidir el otorgamiento de algún beneficio, de lo contrario la decisión no sería afín con la Justicia, en virtud de que el tipo delictivo por el cual fueron condenados los penados también atenta contra el derecho de salud de los ciudadanos y además como lo establece el artículo 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, el fin de las Penas y de las Medidas de Seguridad es proteger a la sociedad contra el crimen.-

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Por último solicita se declare Con Lugar el presente Recurso, con la inmediata revocatoria de la decisión, con sus necesarias consecuencias y demás pronunciamientos a que haya lugar y que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del texto Penal Adjetivo, se ordene la Suspensión de la Ejecución de la Medida, hasta tanto se resuelva el presente Recurso.

RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Fundamenta la Abogada T.P. RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.L. VELÁSQUEZ, I.J. BARRETO ROSAS y L.A.L.G., el Recurso de Apelación de Auto, en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Arguye la Recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 20 de febrero de 2009, viola el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición de reformar una Sentencia o Auto, por parte del Juez que la dicta, y por interpretación extensiva, por la más sana y lógica jurídica, también de un Juez de la misma Instancia; en el caso concreto, la Jueza designada, ante la ausencia temporal de la titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este estado, procedió anular la decisión que otorgó una Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en L.A.B.R.A. a sus defendidos, y dejó sin efecto las boletas de libertad Nos. E-025-09, E-026-09 y E-027-09, remitidas mediante oficio No. 475 al Internado de la Región Insular, causando con ello a juicio de la Recurrente, un gravamen irreparable a sus patrocinados, al cambiar radicalmente la condición de libertad, por privación de libertad-

Sigue argumentando la Recurrente, que la decisión tomada por la Juez en fecha 20 de febrero de 2009 es violatoria del Debido Proceso, ya que un Juez de Primera Instancia no está facultado para modificar o emitir una decisión que cause la nulidad de la decisión dictada por un Juez de su categoría y del mismo Tribunal, ya que ello viola lo que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.-

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Por último, solicita se Revoque la Decisión Impugnada de fecha 20 de febrero de 2009, declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión concediendo a sus defendidos la libertad y la imposición de la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en L.A.B.R.A., al encontrarse aptos sus representados para ella.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al Recurso Interpuesto por la Abogada MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abogada T.P. RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.L. VELÁSQUEZ, I.J. BARRETO ROSAS y L.A.L.G., dio contestación al recurso en los siguientes términos:

Manifiesta la Defensa, y lo establece como Punto Previo en su escrito, que la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sobre la cual la Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación, no se materializó, por lo tanto es inexistente, ya que al momento de ser presentado el escrito contentivo del aludido recurso, ya la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este estado, había declarado la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 19 de Febrero del año en curso, y como consecuencia de ello dejó sin efecto el acto procesal contentivo del oficio Nº 475, remitido al Internado Judicial de la Región Insular, anexo al cual se enviaban las boletas de libertad Nos. E-025-09, E-026-09 y E-027-09, respectivamente, a nombre de los ciudadanos J.L. VELÁSQUEZ, I.J. BARRETO ROSAS y L.A.L.G..

Sigue argumentando la Defensa que el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, discrepa del procedimiento para la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, situación esta que se materializa en ocasión a las postulaciones y certificaciones emitidas por las Autoridades Administrativas del Centro de Reclusión, tal como se observa en el oficio Nº 1798-08, cursante al folio ochenta y dos (82) de la pieza Nº 5 del Asunto Principal, suscrito por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Insular, al cual anexan el listado correspondiente a los penados que formarían parte de la Junta de Redención del mes de diciembre de 2008, encontrándose los ciudadanos J.L. VELÁSQUEZ, I.J. BARRETO ROSAS y L.A.L.G., como integrantes de la referida lista.

De la misma manera expresa, que el desconocimiento de las actas cursantes al asunto principal por parte de la Representación Fiscal, y que son los folios 52 al 54, 84 al 86 y 91 al 93 de la pieza número 5, donde constan respectivamente la solicitud de los penados para formar parte de la Redención, la C. deT. suscrita por el Director, la Trabajadora Social y el Coordinador de Seguridad y Carta de Buena Conducta, respectivamente e igualmente en el folio 110 riela acta suscrita por la Dra. Y.V., secretaria del Tribunal para ese momento, donde se deja constancia de que se constituyó la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, dando un pronunciamiento “FAVORABLE”, sorprende a la defensa, ya que también en fecha 08-12-2008 la representación Fiscal fue notificada de la Redención efectuada y que sea en este momento que pretenda impugnar la Redención efectuada.-

Aprecia la Defensa que la Representación Fiscal posee una errónea interpretación entre lo que el legislador y el constituyente distinguieron como beneficios procesales y lo que son las Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, por cuanto las Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena son procedentes en todo los delitos, a diferencia de los beneficios procesales que no operan en todo los delitos, salvo la excepción contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una excepción para conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que estos beneficios penitenciarios no causan impunidad.

Igualmente aduce que sus defendidos cumplen con los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, además de que la Juzgadora fundamentó su decisión en el artículo 272 de la Carta Magna, y de un conjunto de Jurisprudencias del M.T. de la República.-

Por último, solicita que se desestime el Recurso interpuesto y en consecuencia declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, por proceder en contra de una decisión no ejecutada e inexistente, y a todo evento solicita que de entrar a conocer el Recurso se declare Sin Lugar por encontrarse ajustada a derecho la decisión y que se ratifique la libertad anticipada bajoR.A. otorgada en fecha 19 de febrero de 2009 a sus defendidos.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Emplazada la representación Fiscal en la persona de la Abogada MARBENY AGUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Técnica representada por la Abogada T.P..-

III

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2009 Y RECURRIDA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 19 de Febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este estado, dictó tres (03)l autos y entre otras cosas expone:

PRIMER AUTO:

Omissis …En fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal Único de Ejecución, recibe resultas de correo especial, donde se consigna antecedentes penales del ciudadano I.J. BARRETO ROSAS, a pesar que fue el 6 de febrero de 2009, cuando recibe informe FAVORABLE de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe.

Revisada como ha sido el asunto, este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sobre la base del artículo 26 Constitucional, en relación con los artículos 479, 480, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

PENA IMPUESTA, TIEMPO DE DETENCIÓN

El penado I.J. BARRETO ROSAS fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, y a las penas accesorias de ley.

El penado ha cumplido de la pena principal impuesta físicamente, hasta el día de hoy TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, PRIVADO DE SU LIBERTAD, faltando por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, SEIS (6 DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El penado cumplirá la totalidad la pena impuesta, el 24 DE AGOSTO DE 2014 A LAS DOCE (12) HORAS, corrigiéndose así el cómputo anterior que yerra en cuanto al año de cumplimiento de pena.

SEGUNDO

FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

1) REGÍMEN ABIERTO:

El penado deberá cumplir un tercio de la pena impuesta, siendo la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, el tercio se representan en TRES (3) AÑOS, el penado se encuentra apto para obtener este beneficio, por cuanto ha cumplido de la pena principal, TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERO

LIBERTAD POR RÉGIMEN ABIERTO

Como se dijo y probó anteriormente el penado ha cumplido las tres partes de la pena impuesta, ante este requisito el Tribunal pasa a analizar si los demás requisitos exigidos por la ley se encuentran verificados en el asunto:

De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no registra antecedentes penales, tal como se desprende de las actas.

El penado mantiene buena conducta dentro del penal, pues evidentemente ha redimido pena, y consta la constancia de buena conducta expedida por las autoridades del penal.

No consta que el pendo ha cometido otro hecho punible ni que exista otra acusación admitida en su contra.

Resta entonces, analizar el informe social y psiquiátrico, que podría determinar la actitud del penado para optar a este beneficio, así tenemos:

El informe social, realizado al penado suscrito por la licenciada Nancy Carreño , el psicólogo D.R. y el abogado revisor F.Q., adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, concluyen es FAVORABLE, y que reúne las condiciones mínimas para funcionar en la fórmula alternativa para la cual está optando.

Llenos como se encuentran los requisitos legales, para que el penado I.J. BARRETO ROSAS, obtenga el beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución, pasa a imponer las siguientes condiciones:

Presentarse ante el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, persona encargada de vigilar que el penado cumpla a cabalidad las condiciones impuestas.

Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa orden dada por escrito por el Tribunal.

Informar ante el Centro de Tratamiento Comunitario el sitio exacto de residencia y en caso de mudanza informar su nueva dirección y teléfono.

Aprovechar el tiempo libre en beneficio a el y a su familia, preferiblemente con un trabajo estable, consignar ante el Centro de Tratamiento Comunitario, constancia de trabajo.

Abstenerse de visitar sitios donde expendan o distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de consumir las mismas.

Alguna otra que imponga el Jefe del Centro de Tratamiento Comunitario, las cuales, serán de fácil cumplimiento para el penado, y en caso que imponga algunas distintas a estas informar inmediatamente al Tribunal de Ejecución.

El incumplimiento de las condiciones impuestas acarreará la revocatoria del beneficio, de igual manera, la comisión de otro delito.

El penado, estará sujeto a este beneficio hasta el 24 de agosto de 2011 fecha en la cual, podrá obtener la libertad condicional.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA RÉGIMEN ABIERTO Al CIUDADANO PENADO I.J. BARRETO ROSAS por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: 1) Presentarse ante el Director o encargado del Centro de Tratamiento Comunitario, persona encargada de vigilar que el penado cumpla a cabalidad las condiciones impuestas. 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa orden dada por escrito por el Tribunal. 3) Informar ante el Centro de Tratamiento Comunitario el sitio exacto de residencia y en caso de mudanza informar su nueva dirección y teléfono. 4) Aprovechar el tiempo libre en beneficio a él y a su familia, preferiblemente con un trabajo estable y consignar constancia de trabajo. 5) Abstenerse de visitar sitios donde expendan o distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de consumir las mismas. 6) Alguna otra que imponga el Jefe del Centro de Tratamiento Comunitario, las cuales, serán de fácil cumplimiento para el penado, y en caso que imponga algunas distintas a estas informar inmediatamente al Tribunal de Ejecución. Se ordena de inmediato expedir la Boleta de L. anticipada, y la orden a la penada (sic) de concurrir al Tribunal al día siguiente de obtener su libertad para imponerlo de las condiciones de obligatorio cumplimiento, todo de conformidad con los artículos 272 de la Constitución, 478, 479, 482, 485 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Reglas Mínimas para el Tratamiento de Recluso N° 71 al 76, 61, 64, 65 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario

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SEGUNDO AUTO:

Omissis…

En fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal Único de Ejecución, recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe psico social FAVORABLE al penado L.A.L.G..

Revisada como ha sido el asunto, este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sobre la base del artículo 26 Constitucional, en relación con los artículos 479, 480, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

PENA IMPUESTA, TIEMPO DE DETENCIÓN

El penado L.A.L.G. fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, y a las penas accesorias de ley.

El penado ha cumplido de la pena principal impuesta físicamente, hasta el día de hoy TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, PRIVADO DE SU LIBERTAD, faltando por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, SEIS (6 DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El penado cumplirá la totalidad la pena impuesta, el 24 DE AGOSTO DE 2014 A LAS DOCE (12) HORAS, corrigiéndose así el cómputo anterior que yerra en cuanto al año de cumplimiento de pena.

SEGUNDO

FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

2) REGÍMEN ABIERTO:

El penado deberá cumplir un tercio de la pena impuesta, siendo la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, el tercio se representan en TRES (3) AÑOS, el penado se encuentra apto para obtener este beneficio, por cuanto ha cumplido de la pena principal, TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERO

LIBERTAD POR RÉGIMEN ABIERTO

Como se dijo y probó anteriormente el penado ha cumplido las tres partes de la pena impuesta, ante este requisito el Tribunal pasa a analizar si los demás requisitos exigidos por la ley se encuentran verificados en el asunto:

De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no registra antecedentes penales, tal como se desprende de las actas.

El penado mantiene buena conducta dentro del penal, pues evidentemente ha redimido pena, y consta la constancia de buena conducta expedida por las autoridades del penal.

No consta que el pendo ha cometido otro hecho punible ni que exista otra acusación admitida en su contra.

Resta entonces, analizar el informe social y psiquiátrico, que podría determinar la actitud del penado para optar a este beneficio, así tenemos:

El informe social, realizado al penado suscrito por la licenciada Nancy Carreño , el psicólogo D.R. y el abogado revisor F.Q., adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, concluyen es FAVORABLE, y que reúne las condiciones mínimas para funcionar en la fórmula alternativa para la cual está optando.

Llenos como se encuentran los requisitos legales, para que el penado L.A.L.G., obtenga el beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución, pasa a imponer las siguientes condiciones:

Presentarse ante el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, persona encargada de vigilar que el penado cumpla a cabalidad las condiciones impuestas.

Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa orden dada por escrito por el Tribunal.

Informar ante el Centro de Tratamiento Comunitario el sitio exacto de residencia y en caso de mudanza informar su nueva dirección y teléfono.

Aprovechar el tiempo libre en beneficio a el y a su familia, preferiblemente con un trabajo estable, consignar ante el Centro de Tratamiento Comunitario, constancia de trabajo.

Abstenerse de visitar sitios donde expendan o distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de consumir las mismas.

Alguna otra que imponga el Jefe del Centro de Tratamiento Comunitario, las cuales, serán de fácil cumplimiento para el penado, y en caso que imponga algunas distintas a estas informar inmediatamente al Tribunal de Ejecución.

El incumplimiento de las condiciones impuestas acarreará la revocatoria del beneficio, de igual manera, la comisión de otro delito.

El penado, estará sujeto a este beneficio hasta el 24 de agosto de 2011 fecha en la cual, podrá obtener la libertad condicional.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA RÉGIMEN ABIERTO Al CIUDADANO PENADO L.A.L.G. por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: 1) Presentarse ante el Director o encargado del Centro de Tratamiento Comunitario, persona encargada de vigilar que el penado cumpla a cabalidad las condiciones impuestas. 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa orden dada por escrito por el Tribunal. 3) Informar ante el Centro de Tratamiento Comunitario el sitio exacto de residencia y en caso de mudanza informar su nueva dirección y teléfono. 4) Aprovechar el tiempo libre en beneficio a él y a su familia, preferiblemente con un trabajo estable y consignar constancia de trabajo. 5) Abstenerse de visitar sitios donde expendan o distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de consumir las mismas. 6) Alguna otra que imponga el Jefe del Centro de Tratamiento Comunitario, las cuales, serán de fácil cumplimiento para el penado, y en caso que imponga algunas distintas a estas informar inmediatamente al Tribunal de Ejecución. Se ordena de inmediato expedir la Boleta de L. anticipada, y la orden a la penada (sic) de concurrir al Tribunal al día siguiente de obtener su libertad para imponerlo de las condiciones de obligatorio cumplimiento, todo de conformidad con los artículos 272 de la Constitución, 478, 479, 482, 485 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Reglas Mínimas para el Tratamiento de Recluso N° 71 al 76, 61, 64, 65 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.

TERCER AUTO:

“Omissis…En fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal Único de Ejecución, recibe resultas de correo especial, donde se consigna antecedentes penales del ciudadano J.L. VELÁSQUEZ SALAZAR, a pesar que fue el 6 de febrero de 2009, cuando recibe informe FAVORABLE de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe.

Revisada como ha sido el asunto, este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sobre la base del artículo 26 Constitucional, en relación con los artículos 479, 480, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

PENA IMPUESTA, TIEMPO DE DETENCIÓN

El penado J.L. VELÁSQUEZ SALAZAR fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, y a las penas accesorias de ley.

El penado ha cumplido de la pena principal impuesta físicamente, hasta el día de hoy TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, PRIVADO DE SU LIBERTAD, faltando por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, SEIS (6 DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El penado cumplirá la totalidad la pena impuesta, el 24 DE AGOSTO DE 2014 A LAS DOCE (12) HORAS, corrigiéndose así el cómputo anterior que yerra en cuanto al año de cumplimiento de pena.

SEGUNDO

FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

REGÍMEN ABIERTO:

El penado deberá cumplir un tercio de la pena impuesta, siendo la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, el tercio se representan en TRES (3) AÑOS, el penado se encuentra apto para obtener este beneficio, por cuanto ha cumplido de la pena principal, TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERO

LIBERTAD POR RÉGIMEN ABIERTO

Como se dijo y probó anteriormente el penado ha cumplido las tres partes de la pena impuesta, ante este requisito el Tribunal pasa a analizar si los demás requisitos exigidos por la ley se encuentran verificados en el asunto:

De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no registra antecedentes penales, tal como se desprende de las actas.

El penado mantiene buena conducta dentro del penal, pues evidentemente ha redimido pena, y consta la constancia de buena conducta expedida por las autoridades del penal.

No consta que el pendo ha cometido otro hecho punible ni que exista otra acusación admitida en su contra.

Resta entonces, analizar el informe social y psiquiátrico, que podría determinar la actitud del penado para optar a este beneficio, así tenemos:

El informe social, realizado al penado suscrito por la licenciada Nancy Carreño , el psicólogo D.R. y el abogado revisor F.Q., adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, concluyen es FAVORABLE, y que reúne las condiciones mínimas para funcionar en la fórmula alternativa para la cual está optando.

Llenos como se encuentran los requisitos legales, para que el penado J.L. VELÁSQUEZ SALAZAR, obtenga el beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución, pasa a imponer las siguientes condiciones:

Presentarse ante el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, persona encargada de vigilar que el penado cumpla a cabalidad las condiciones impuestas.

Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa orden dada por escrito por el Tribunal.

Informar ante el Centro de Tratamiento Comunitario el sitio exacto de residencia y en caso de mudanza informar su nueva dirección y teléfono.

Aprovechar el tiempo libre en beneficio a el y a su familia, preferiblemente con un trabajo estable, consignar ante el Centro de Tratamiento Comunitario, constancia de trabajo.

Abstenerse de visitar sitios donde expendan o distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de consumir las mismas.

Alguna otra que imponga el Jefe del Centro de Tratamiento Comunitario, las cuales, serán de fácil cumplimiento para el penado, y en caso que imponga algunas distintas a estas informar inmediatamente al Tribunal de Ejecución.

El incumplimiento de las condiciones impuestas acarreará la revocatoria del beneficio, de igual manera, la comisión de otro delito.

El penado, estará sujeto a este beneficio hasta el 24 de agosto de 2011 fecha en la cual, podrá obtener la libertad condicional.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA RÉGIMEN ABIERTO Al CIUDADANO PENADO J.L. VELÁSQUEZ SALAZAR por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: 1) Presentarse ante el Director o encargado del Centro de Tratamiento Comunitario, persona encargada de vigilar que el penado cumpla a cabalidad las condiciones impuestas. 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa orden dada por escrito por el Tribunal. 3) Informar ante el Centro de Tratamiento Comunitario el sitio exacto de residencia y en caso de mudanza informar su nueva dirección y teléfono. 4) Aprovechar el tiempo libre en beneficio a él y a su familia, preferiblemente con un trabajo estable y consignar constancia de trabajo. 5) Abstenerse de visitar sitios donde expendan o distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de consumir las mismas. 6) Alguna otra que imponga el Jefe del Centro de Tratamiento Comunitario, las cuales, serán de fácil cumplimiento para el penado, y en caso que imponga algunas distintas a estas informar inmediatamente al Tribunal de Ejecución. Se ordena de inmediato expedir la Boleta de L. anticipada, y la orden a la penada (sic) de concurrir al Tribunal al día siguiente de obtener su libertad para imponerlo de las condiciones de obligatorio cumplimiento, todo de conformidad con los artículos 272 de la Constitución, 478, 479, 482, 485 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Reglas Mínimas para el Tratamiento de Recluso N° 71 al 76, 61, 64, 65 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.

DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2009 Y RECURRIDA POR LA DEFENSA

En fecha 20 de Febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este estado, dictó auto, donde plasmó lo siguiente:

“ Omissis…Revisada como ha sido las presentes actuaciones, me avoco al conocimiento del asunto signado bajo el N° OP01-P-2006-003863, seguido en contra de los penados J.L. VELASQUEZ SALAZAR, ISMAEL BARRETO ROSAS y L.A.G.L. y designada como he sido Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta que corre inserta al folio 33 del Libro de actas, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la ausencia temporal de la Dra. VIRGINIA DEL VALLE BERBIN OBANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.387.728, con motivo de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, conforme a la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), según oficio N° 239, mediante la cual notifica a la mencionada Juez Titular, por lo que ha partir del día Diecinueve (19) de Febrero del año que discurre la misma cesó en sus funciones en forma temporal, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales culmine su investigación y presente el acto conclusivo. En consecuencia, revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que corren insertas autos mediante los cuales se otorgó en fecha 19 de febrero de 2009, una de las medidas alternas al cumplimiento de condena, como lo es el Régimen Abierto, y subsiguiente boletas de libertad, a favor de los penados arriba mencionados, y como quiera que a la fecha del otorgamientos de tales medidas alternas al cumplimiento de condena, la juez titular, ya había sido objeto de una sanción por parte de la Comisión Judicial, y por ende sus funciones habían cesado, es por lo que considera esta juzgadora declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 19 de Febrero de 2009, que corre inserta a los folios 369 al 385, de la pieza N° cinco (05) del presente asunto y en consecuencia, dejar sin efecto el acto procesal contentivo de las boletas de libertad bajo los N° E-025-09; E-026-09 y E-027-09, remitidas con oficio N° 475, dirigido al Internado Judicial de la Región Insular, y en consecuencia, se ordena, retrotraer el presente caso al estado en el cual se encontraban los penados cumpliendo la condena impuesta privados de su libertad, por considerar que tal acto procesal que otorgó la medida se encuentra viciado, y por ende nulo de toda nulidad absoluta, por quebrantamiento, inobservancia de la normas legales y constitucionales, al no tener la Juez la cualidad para ordenarlo en razón a la Suspensión del cargo de la cual ha sido objeto la Juez Titular. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente asunto.-CUMPLASE

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

Analizados como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente Asunto, y visto que en fecha 06 de abril de 2009, se dictó Auto mediante el cual se acumularon los Asuntos OP01-R-2009-000012 y OP01-R-20009-000018, quedando ambos Asuntos bajo la nomenclatura OP01-R-2009-000012, para decidir se observa:

.

En primer lugar, la representación del Ministerio Público apela de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual el A quo dictó tres Autos donde acuerda otorgar la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en un Régimen Abierto a los penados I.J. BARRETO ROJAS, L.A.L.G. y J.L. VELÁSQUEZ SALAZAR, quienes fueron condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal decisión tomada por la recurrida se fundamentó en los artículos 478, 479, 482, 485 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-La Vindicta Pública argumento que la Recurrida al dictar esta decisión infringió el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que infiere que no se está frente a una Redención de Pena Efectiva y por consiguiente no están dados los supuestos del prenombrado artículo.-

Por su parte, la Defensa Privada de los penados de autos arguye, que el pronunciamiento efectuado por la recurrida en fecha 19 de febrero de 2009, se encontraba ajustado a derecho, ya que los penados tienen derecho a que se les otorgue cualquier Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, por cuanto el Legislador no hace exclusión de algún tipo penal para dicho otorgamiento en esta fase del proceso, y en resumidas cuentas solicitó como primer petitorio la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública, en razón de que dicha decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, fue Anulada por el mismo Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, en fecha 20 de febrero de 2009, es decir, un día después que fue pronunciada por Auto, y como segundo pedimento, de no proceder el primero requirió se declarase Sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.-

Al proceder a verificar la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado constata, que efectivamente se dictaron por separado tres Autos y aparecen firmados todos solo por la Juez y la secretaria, es decir la decisión se dictó por Auto, y no en audiencia, leyéndose en la parte dispositiva de los tres Autos dictados lo siguiente: “Omissis…Se acuerda de inmediato expedir Boleta de L.A., y la orden a la penada (sic) de concurrir al tribunal (sic) al día siguiente de obtener su libertad para imponerlo de las condiciones de obligatorio cumplimiento, todo de conformidad con los artículos 272 de la Constitución, 478, 479, 482, 485 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Reglas Mínimas para el Tratamiento de Recluso N° 71 al 76, 61, 64, 65 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario…”.- (ver folios 29, 32, 35, respectivamente, del presente Asunto).-

Nuestra norma Adjetiva Penal, respecto al otorgamiento de alguna Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, en el Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Sentencia, en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales consagra el artículo 483, que dispone:

Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones

.- (negrillas nuestra).-

En ese mismo orden de ideas, el artículo 510 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado

.- (negrillas nuestra).-

Es decir, por ser los incidentes en materia de Ejecución o de Extinción de la Pena y los referidos al otorgamiento de Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena relevantes, y tal carácter radica en que la imposición de las penas tienen como objetivo principal la protección de la sociedad ante el delito, más aún la norma del artículo 510 del Código Orgánico Procesal establece como condición previa, que en el acto donde se otorga el beneficio a un penado, debe constar el compromiso de éste ciudadano a cumplir con las condiciones impuestas, y tomando en cuenta que nuestra Carta Magna contiene una serie de principios en Derechos Humanos y en materia penal, desarrollados a partir del Artículo 19 al 31 y luego del 44 al 49, siguiendo con el 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constatando que el delito por el cual habían sido condenados los penados es un delito que lesiona varios derechos protegidos constitucionalmente, debe el Juez en materia de Ejecución, por interpretación restrictiva de la Ley y en concordancia que el Debido Proceso, convocar de oficio a una audiencia oral a todas la partes y a los expertos, para resolver la solicitud planteada y dejar asentado en el acta la manifestación de voluntad de los penados sobre las condiciones impuestas por el Tribunal, tal como lo faculta los precitados artículos 483 y 510 del mencionado Código Ut Supra, para así no vulnerar disposiciones Constitucionales y Legales .-

En consecuencia, al obviar la recurrida la Disposición General en materia de Ejecución de Sentencias, contenida en el prenombrado artículo 483 relativo a la convocatoria de oficio de una audiencia oral, en estrecha relación con el artículo 510, que establece el compromiso previo de los penados antes del otorgamiento de alguna Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2009, y declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por cuanto esta Alzada concurre en el criterio de la Físcala en el petitorio del Recurso, pero no en los supuestos en que se fundamentó la Acción Recursiva.- Asimismo queda vigente la Privación de Libertad que pesa sobre los penados de auto.- Y así se decide

Al ser revocada la decisión dictada por el único Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2009, los resultados que se derivan de la mencionada revocatoria de decisión, son que los actos posteriores y que se derivaron de esa decisión, como lo son las boletas de libertad y la decisión de fecha 20 de febrero de 2009, que anuló la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, queda en efecto revocados; por lo que hace inoficioso pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada T.P.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009.-

SEGUNDO

Se Revoca la decisión dictada por el único Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2009, y se mantiene la Privativa de Libertad que pesa sobre los penados I.J. BARRETO ROJAS, L.A.L.G. y J.L. VELÁSQUEZ SALAZAR .-

TERCERO

Se le Ordena al Tribunal A quo, convocar de oficio a una audiencia oral a todas las partes y a los expertos del Equipo Multidisciplinario, a los efectos de darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Con fundamento a la revocatoria de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por el mencionado Tribunal de Ejecución, en consecuencia quedan sin efecto las boletas de libertad libradas a favor de los penados de autos y la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2009, lo que hace inoficioso entrar a resolver el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Privada Abogada T.P..-

Publíquese, Regístrese, Notifíquesele a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Trasládese a los penados de autos para imponerlos de la presente decisión, y Bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

C.B. GUARATA

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

ALEJANDRO CHIRIMELLI

JUEZ INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. SEIMA F.C.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. SEIMA F.C.

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