Decisión nº 1C-1789-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. C.M..

IMPUTADO: G.J.R.G., YDAN J.R.G., M.K.L., A.C., J.L.P., FIDIAN J.P.Z., N.A.A., ANDRADES M.L.E., T.J.L.O. y G.E.O.R..

DEFENSA: ABG. C.E..

SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. C.M., Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos G.J.R.G., YDAN J.R.G., M.K.L., A.C., J.L.P., FIDIAN J.P.Z., N.A.A., ANDRADES M.L.E., T.J.L.O. y G.E.O.R., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

G.J.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 10/02/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.384.099, hijo de R.G. (V) y de I.J.R. (V), de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urbanización Tres de Junio, Las Velitas, Barrio Ajuro en una casa de alquiler, Municipio Brión, Estado Miranda.

YDAN J.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 09/07/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.909.768, hijo de R.G. (V) y de I.J.R. (V), de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Urbanización Tres de Junio, Las Velitas, Barrio Ajuro en una casa de alquiler, Municipio Brión, Estado Miranda.

M.K.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 05/02/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.347.264, hija de Teresa Lozada (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización Tres de Junio, Las Velitas, Barrio Ajuro en una casa de alquiler, Municipio Brión, Estado Miranda.

A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, donde nació en fecha 03/06/1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.184.188, hijo de J.C. (F) y de J.B. (F), de profesión u oficio: Parquero, residenciado en: Urbanización Tres de Junio, Las Velitas, Barrio Ajuro en una casa de alquiler, Municipio Brión, Estado Miranda.

J.L.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Perijá, donde nació en fecha 22/01/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.223.624, hijo de F.P. (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio: Pintor de Brocha Gorda, residenciado en: Urbanización Tres de Junio, Las Velitas, Barrio Ajuro en una casa de alquiler, Municipio Brión, Estado Miranda.

FIDIAN J.P.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/12/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.223.624, hijo de F.P. (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio: Pintor de Brocha Gorda, residenciado en: Urbanización Tres de Junio, Las Velitas, Barrio Ajuro en una casa de alquiler, Municipio Brión, Estado Miranda.

N.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 14/08/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.535.130, hijo de Coromoto Aragort (V) y de L.G. (V), de profesión u oficio: Pintor con Rodillo, residenciado en: Urbanización Tres de Junio, Las Velitas, Barrio Ajuro en una casa de alquiler, Municipio Brión, Estado Miranda.

ANDRADES M.L.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, donde nació en fecha 29/09/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.894.188, hijo de G.M. (V) y de A.J.A. (F), de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, residenciado en: Urbanización Tres de Junio, Las Velitas, Barrio Ajuro en una casa de alquiler, Municipio Brión, Estado Miranda.

T.J.L.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25/04/1966, de 43 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.577.024, hija de F.O. (V) y de Rafael Lozada (V), de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización Tres de Junio, Las Velitas, Barrio Ajuro en una casa de alquiler, Municipio Brión, Estado Miranda.

G.E.O.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 30/04/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.753.488, hija de R.R. (V) y de R.O. (V), de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización Tres de Junio, Las Velitas, Barrio Ajuro en una casa de alquiler, Municipio Brión, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “En el día de hoy cinco (05) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 7:00 horas de la mañana, se constituye Comisión integrada por los funcionarios Sub Comisario W.R., Sub Inspector A.M., y Agente A.S., adscrito a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: Barrio Ajuro, tercera calle, casa sin numero, color amarillo y marrón, Higuerote, Municipio Brion, estado Miranda, lugar en el cual se acordó efectuar VISITA DOMICILIARIA signada con el numero S3C748-09, expedida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, a tal efecto, estando acompañado de los siguientes ciudadanos: LIENDO MACABE Y.D.C., cedula de identidad N° V-13.111.118 y FERREIRA R.Y.A., cedula de identidad N° V-15.061.234, quienes estarán presentes en calidad de TESTIGOS, se procede a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.R., cedula de identidad N° V-23.159.061, encontrándose en el inmueble visitado en calidad de INQUILINO, seguidamente se procede al registro del Inmueble con los siguientes resultados: “Se localizo y se incauto las siguientes evidencias físicas: Una (01) moto marca EMPIRE, modelo YG150, año 2007, color NEGRO, placas JAC-935, serial de la carrocería LY4YCCKC37A002304, serial de motor YG162FMI70004450; una (01) moto marca YAMAHA, modelo JOG, sin placas, serial carrocería S1W00436; una (01) bicicleta sin marca ni serial aparente, color negra; un (01) envase plástico de color amarillo con la inscripción donde se l.H.M., contentivo de restos de semillas vegetales; una (01) bolsa plástica de color azul contentiva de cuarenta y un (41) envoltorios de color verde atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de blanco de presunta droga; una (01) bolsa plástica de color azul, contentiva de ciento diez (110) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; un (01) envoltorio de color negro atado en su único extremo con un hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco de presunta droga; Tres (03) coladores plásticos de color azul oscuro, otro de color a.c. y uno de color verde; un (01) recipiente metálico de color plateado; una (01) tapa de crema de zapatos sin marca aparente; cuatro (04) recortes de pitillos plásticos pequeños vacíos con residuos de un polvo blanco; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco de presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde atado en su único extremo de una sustancia en polvo de color blanco; un (01) estuche de papel aluminio ALNAFOL; dos (02) tijeras una de color verde y otra de color negro; un (01) recipiente elaborado en aluminio con mango de madera; una (01) pipa casera; tres (03) coladores uno amarillo, otro blanco y uno azul; una (01) hojilla; un (01) facsímile de pistola sin marca aparente de color plateado y negro; una (01) vela de color blanca; tres (03) recipientes plásticos pequeños, los residuos de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales se colectaron, se embolsaron y se trasladaron a la sede…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    31- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    32- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    33- La magnitud del daño causado;

    34- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    35- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Mayo de 2009.

  5. - ORDEN DE ALLANAMIENTO N° S3C748/08, de fecha 29 de Mayo de 2009.

  6. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 05 de junio 2009, suscrita por los funcionarios W.R., A.M. y A.S..

  7. - INSPECCION TECNICA NUMERO 0401, de fecha 05 de junio 2009, suscrita por el funcionario A.M., A.P. y G.A..

  8. - REGISTROS DE CADENA Y C.D.E.F., números 0204 y 0203, de fecha 05 de junio de 2009.

  9. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALES, números 9700-049-5196 al 5204 y el 9700-049-5206, de fecha 05 de junio de 2009.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de junio de 2009, al ciudadano FERREIRA R.Y.A..

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de junio de 2009, a la ciudadana LIENDO MACABE Y.D.C..

  12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de junio de 2009, al ciudadano M.R..

  13. - INSPECCION TECNICA N| 0402, de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por el funcionario G.A..

  14. - EXPERTICIAS TECNICAS números 9700-304 al 306, de fecha 05 de junio de 2009, suscritas por el funcionario J.C.C..

  15. - EXPERTICIA TECNICA numero 9700-049-173, de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por el funcionario G.A..

  16. - AREA TECNICA, numero 9700-049-200.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Seis (06) A Ocho (08) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados G.J.R.G., YDAN J.R.G., M.K.L., A.C., J.L.P., FIDIAN J.P.Z., N.A.A., ANDRADES M.L.E., T.J.L.O. y G.E.O.R., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados G.J.R.G., YDAN J.R.G., M.K.L., A.C., J.L.P., FIDIAN J.P.Z., N.A.A., ANDRADES M.L.E., T.J.L.O., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana G.E.O.R., se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: G.J.R.G., YDAN J.R.G., M.K.L., A.C., J.L.P., FIDIAN J.P.Z., N.A.A., ANDRADES M.L.E., T.J.L.O. y G.E.O.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: G.J.R.G., YDAN J.R.G., M.K.L., A.C., J.L.P., FIDIAN J.P.Z., N.A.A., ANDRADES M.L.E., T.J.L.O., de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana G.E.O.R., debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo. QUINTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los SEIS (06) días del mes de JUNIO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYS DUARTE

    Exp. 1C-1789-09

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