Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº AC-2014-00073.

PRESUNTO

AGRAVIADO:

Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GUARDATINAJAS C.A.” (Sin más datos identificatorios).

APODERADO JUDICIAL: G.L.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Sentencia de fecha 16-01-2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO:

ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Actuando en Sede Constitucional

Se inició la presente acción de A.C., por ante esta Instancia, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 19 de Junio de 2014, por la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil “AGROPECUARIA GUARDATINAJAS C.A.” (Sin más datos identificatorios), a través del profesional del derecho G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de dicha sociedad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, contra la sentencia proferida en fecha 16 de enero de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, regentado el mismo por el Abogado J.G.M.C., en su condición Juez Titular del referido Despacho, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (Exp. A99), seguido por los ciudadanos: PIERUZZINI RIVERA NORMA, PIERUZZINI RIVERA NORA, PIERUZZINI RIVERA ZORAIDA y otros (Accionantes), en contra del ciudadano: PIERUZZINI DURÁN J.B. (Accionado).

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el querellante alegó según se desprende del folio 02, que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación formulada y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, revocando el fallo objeto del recurso ejercido. Posterior a ello, manifestó que en el año 2013 (folio 04 y 05), los directivos de su representada se dirigen al Tribunal por cuanto se había declarado concluida la partición y la adjudicación del inmueble propiedad de su representada a favor de los herederos de la ciudadana Y.E.R.d.P., quienes no podían legalmente partir y adjudicarse dicho bien y según expresa el apoderado del presunto agraviado, hubo una triquiñuela jurídica en la que participan en forma colusiva tanto los demandantes en esa causa de partición como el Juez José Gregorio Marrero, en perjudicar a la sociedad mercantil Agropecuaria Guardatinajas C.A., conforme a diligencia estampada por la abogada A.P., de la cual provee el Tribunal de Primera Instancia Agraria, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2008, afirmando que se puede inferir que hubo incluso hasta un acuerdo de voluntades entre estas personas para desacatar la sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario, incumpliendo y violentando así la cosa juzgada y despojó, aunque de forma aparente la propiedad del referido inmueble de su representada.

Por otra parte, se observa que el querellante de este a.c. había actuado en el procedimiento, es decir, estaba a derecho, enterado de tal circunstancia acaecida en el proceso, tal como el mismo lo manifestó al haber formulado oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Igualmente, se desprende del folio 11 que copiado textualmente señala: “Si bien la acción aquí intentada lo hago luego de transcurridos los seis (6) meses a que alude el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

De acuerdo con lo antes expuesto, es necesario traer a colación la normativa prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículo 6 numeral 4, que expresa:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado…

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido… seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

En el caso bajo estudio, surgió el supuesto de hecho normativo anteriormente establecido, ya que desde el día 16/01/2012 hasta la fecha de la interposición de la presente acción de A.C. 19-06-2014, contra sentencia de fecha 16-01-2012, transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses a que se refiere el aludido artículo 6, numeral 4 eiusdem, en relación a la referida delación constitucional, lo cual hace INADMISIBLE la pretensión bajo tal supuesto, siendo que en el caso de autos, la decisión recurrida no implica una lesión al orden público, que se genera, como lo ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del querellante en amparo, es decir: “La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella. “omissis” Contrario sensu, cuando la lesión denunciada afecta la sola esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que opere la caducidad, si éste no ejerciere en tiempo oportuno esta acción de tutela de sus derechos fundamentales”. Todo conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso ACCION DE A.C., interpuesto por la ciudadana M.L. BRACAMONTE BRACAMONTE, Nº 03-0485, MAGISTRADO-PONENTE Dr. J.E.C.R..

De acuerdo con lo sostenido por la Sala, en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza, ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de excepción de las normas procedimentales en materia de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo, igualmente, Derechos o Garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los del accionante o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social; pero en el presente caso la decisión dictada en fecha 16-01-2012, circunda la esfera personal del presunto agraviado, relacionado con su derecho de propiedad que en ningún caso violenta al interés general; por lo cual, no habiendo intentado la acción contra la decisión dentro del plazo de caducidad fijado por la Ley Orgánica, tal acción debe sucumbir por efecto de la caducidad. Así se decide.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a este tipo de acciones, que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”.

Entre las cuales, la sentencia Nº 122, de fecha 06 de febrero de 2001, expediente Nº 01-0007, en la cual estableció:

…precisado lo anterior, esta sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. de manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio del año 2001, estableció lo siguiente:

En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la sala pasa a realizar el siguiente análisis:

  1. - Del hecho de que en la constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la carta magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del poder público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el poder judicial juega un papel de primer orden.

    omissis

  2. - en consecuencia, es criterio de esta sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    1. una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (Lo subrayado por el Tribunal).

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. no se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. en consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito íntersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

    De acuerdo con lo expuesto, el querellante de autos en su escrito (Folios 05, 06, 07 y 10), alega:

    El origen de la triquiñuela jurídica en la que participan en forma colusiva tanto los demandantes en esa causa de partición como el juez JOSÉ GREGORIO MARRERO, a quien no se le puede imputar en forma alguna error inexcusable, sino una actuación deliberada y dolosa con la finalidad clara de perjudicar patrimonialmente a AGROPECUARIA GUARDATINAJAS C.A. surge con ocasión de una diligencia estampada por la abogada A.P., apoderada de los demandantes en el juicio de partición en la que expresa y solicita…(Lo subrayado por el tribunal)

    Esa solicitud posteriormente le es respondida por el tribunal a cargo del Juez Marrero, según auto de fecha 01 de febrero de 2008…

    Como usted puede observar tanto de la solicitud de la abogada actora como de la respuesta dada por el tribunal, se puede inferir que hubo incluso, hasta un acuerdo de voluntades entre estas personas para desacatar la sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario y ello lo afirmo porque de la solicitud de la abogada Pieruzzini, surge una interpretación conveniente, acomodada, con ánimos fraudulentos de tergiversas, de doblar la decisión firme y con carácter de cosa juzgada del Superior Agrario, véase como la abogada Pieruzzini concluye e interpreta para insistir en la partición de la finca que lo que el Juzgado Superior decidió fue no incluir a AGROPECUARIA GUARDATINAJAS C.A. como integrante de la partición, pero da como un hecho dada su petición, de que el inmueble debe continuar formando parte de ese juicio y ser objeto de la partición, hecho éste que fue precisamente el motivo de la oposición de dominio y de la decisión del Superior Agrario y tan cierto es ello, que el mencionado juzgado ordenó inclusive levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representada que se encontraba restringido registralmente por solicitud de los demandantes perdidosos en la oposición, más elocuente resulta la respuesta del tribunal que consideró que tal petición de la abogada A.P. la acordada por “no ser contraria a derecho”. Lo subrayado por el tribunal)

    Ciudadana Juez cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró concluida la partición y adjudicación del inmueble propiedad de mi representada…desacató la sentencia de su superior jerárquico vertical y despojó, aunque en forma aparente, de la propiedad del referido inmueble a mi representada, pues consintió en la solicitud de los demandantes en partir y adjudicar a esos terceros extraños a AGROPECUARIA GUARDATINAJAS C.A. el inmueble de su legítima propiedad y con todas estas actuaciones arbitrarias…

    Criterios doctrinarios y jurisprudenciales que este Tribunal, comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen, se fundamenta en el carácter extraordinario de la institución del A.C., el cual se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado éste último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el Amparo y los demás medios procesales preexistentes, sustituyendo así la Acción de Amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

    Así pues, en atención a los argumentos precedentemente expuestos, y siendo el Amparo una vía extraordinaria, se observa que no consta que la parte accionante haya agotado los recursos preexistente como lo es de acuerdo a sus afirmaciones la acción ordinaria bien según sus dichos denuncia por fraude procesal (cuando alega colusión) y la acción reivindicatoria (derechos de propiedad); observando quien aquí decide que existen recursos a hacer valer contra la referida actuación de los sujetos y la decisión pronunciada, en consecuencia, la presente Acción de Amparo es INADMISIBLE. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de A.C. intentado por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA GUARDATINAJAS C.A”, a través de su apoderado judicial abogado: G.L.Á., en contra de la sentencia dictada por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, de fecha 16 DE ENERO DE 2012, en el Juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, seguido por los ciudadanos: PIERUZZINI RIVERA NORMA, PIERUZZINI RIVERA NORA, PIERUZZINI RIVERA ZORAIDA y otros (Accionantes), contra el ciudadano: PIERUZZINI DURÁN J.B. (Accionado); todo ello de conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. En Guanare, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil catorce (25-06-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:00 p.m. Conste.

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