Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: GUARDERÍA Y ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR NUESTRO BEBE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 78, Tomo 78, 48-A-Pro, y modificada en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 99-A-Pro., representada por la ciudadana M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L. VITOS SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.589.

PARTE DEMANDADA: G.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.133.616.

MOTIVO: Daños Morales y Materiales.

EXPEDIENTE N° 23.371.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por Daños Morales y Materiales, presentado en fecha 07 de abril de 2003, por la ciudadana M.T.M., actuando en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil GUARDERÍA Y ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR NUESTRO BEBE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 78, Tomo 78, 48-A-Pro, y modificada en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 99-A-Pro., asistido por el abogado J.L.V.S., en contra de la ciudadana G.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.133.616. Admitida la demanda por auto de fecha 06 de junio de 2003, se ordenó la citación de la demandada, a los fines que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma, para dar contestación a la demanda. En fecha 11 de junio de 2003, la ciudadana M.T.M., otorgo en nombre de su representada, poder apud acta al abogado J.L. VITOS SUÁREZ. Por auto de fecha 30 de julio de 2004, se exigió fianza suficiente a la parte actora, a los fines de acordar la medida solicitada.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004, el representante judicial de la parte actora, abogado J.V., procede a desistir del procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o al procedimiento, según sea el caso, motivo por el cual siempre habrá de ser expreso, es decir, que se requiere la declaración unilateral de voluntad del actor de renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer con su acción.

En este sentido, el tribunal considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

En este orden de ideas, el artículo 266 eiusdem, consagra:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

De lo anteriormente expuesto cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le sirve de fundamento, una vez propuesto éste, deja de existir, lo cual da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción luego de transcurridos noventa (90) días.

En el caso de autos se observa que la parte actora a través de su apoderado judicial desiste del procedimiento, a quien le fuera otorgado plena facultad para ello. En consecuencia el tribunal debe homologarlo y atribuirle el efecto de cosa juzgada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

EXP. N° 23.371

HJAS/ICBC/bd*

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