Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJuan Echeverria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes, siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007)

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2007-0003543

PARTE ACTORA: Y.J.J.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P. y M.V.

PARTE DEMANDADA: GUARDERIA INFANTIL Y PREESCOLAR LOS COQUITOS, C.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.D.R..

En el día de hoy, Viernes, siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2.007), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos, Y.J.J.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.375.238, en su condición de parte actora; asistida en este acto por su apoderado judicial M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 50.053, y R.G.D.R., inscrita en el IPSA bajo el número 46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, GUARDERIA INFANTIL Y PREESCOLAR LOS COQUITOS, C.A., quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de terminar el Juicio que cursa en el Asunto AP21-L-2.007-003543 y de evitar cualquier posible futuro juicio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotros Y.J.J.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.375.238, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Caracas, asistida en este acto por su apoderado judicial, M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 50.053, domiciliado en esta ciudad de Caracas, quien en lo sucesivo se denominará LA ACTORA, por una parte; y por la otra la Sociedad Mercantil, GUARDERIA INFANTIL Y PREESCOLAR LOS COQUITOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el No.14, Tomo 147-A-SGDO, representada en este acto por R.G.D.R., abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, carácter el suyo que tiene debidamente acreditado en instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), el cual quedó anotado bajo el No.71, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, hemos convenido en conformidad con lo establecido por el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 1.713 del vigente Código civil, del artículo 10 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar como en efecto celebramos la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se inició la controversia entre LA ACTORA y LA DEMANDADA, mediante demanda intentada por LA ACTORA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual cursa actualmente por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2007-003543. En su libelo de demanda, LA ACTORA, alega: “...Que comenzó a prestar servicios personales para las empresa “GUARDERIA INFANTIL Y PREESCOLAR LOS COQUITOS, C.A.” en fecha dos (02) de febrero de 1.986; “... Que realizaba funciones de auxiliar de guardería, atendiendo a los niños, el teléfono, cambiando a los niños para las clases de judo, que en fin realizaba los trabajos inherentes a un Auxiliar de Guardería de Ventas y Logística de la Empresa demandada; “... Que tenía una jornada laboral de Lunes a Viernes de 06:45 a/m hasta las 06:00 p/m y para el momento de la finalización de la relación laboral devengaba un salario mínimo mensual para el mes de Bs. 512.325,00”; “...Que su expatrono le cancelaba anualmente de manera indebida, lo que a su decir, le correspondía por prestaciones sociales, que por ello al momento de establecer el monto que le corresponde por Prestaciones Sociales, se deducirán los montos indebidamente cancelados por el patrono”; “... Que el día dieciocho de septiembre de 2.006, de manera voluntaria decidió renunciar a su trabajo por motivos de salud y que su patrono le señaló que no hacía falta que laborara el preaviso”; “...Que se dirigió a conversar con su expatrona a los fines de lograr por vía del diálogo el pago de sus prestaciones sociales , y le señaló que por todo el tiempo de servicio (21 años), solamente le correspondía la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), cantidad que se negó a aceptar; “...Que por cuanto han sido infructuosas todas sus gestiones de cobro, demanda a GUARDERIA INFANTIL LOS COQUITOS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar lo siguiente: 1.- Por concepto de Antigüedad, (las cuales se calcularon conforme al artículo 108 L.O.T...); Intereses sobre prestaciones sociales (calculados de acuerdo a la tasa promedio señalada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales), vacaciones fraccionadas no canceladas y Bono Vacacional fraccionado no cancelado (Período 2.006/2.007 calculado conforme al art.225 de la L.O.T., a razón del último salario normal diario devengado por la trabajadora a la fecha de culminación de la relación de trabajo, conforme lo establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en el presente caso el salario normal diario es de Bs.20.599,73; Utilidades fraccionadas al 18 de septiembre de 2.006 ( calculadas conforme al artículo 146 de la L.O.T., a razón del salario normal diario más alícuota de bono vacacional, lo que en el presente caso arrojó un salario diario de Bs.21.801,48, que sirvió de base de cálculo para este concepto; Antigüedad viejo régimen desde el 02-02-1.986 hasta el 31-05-1.997 (calculada conforme lo dispone el artículo 666 literal “a” de la L.O.T. y Compensación por transferencia (calculada conforme lo establece el artículo 666 literal “b” ejusdem) la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.463.583,57); 2.- Por concepto de Horas Extras trabajadas y no canceladas, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.673.307,99); 3.- A pagar la correspondiente Indexación Salarial o Corrección Monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que le adeudan; 4.-A pagar lo Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5.-A pagar las costas y Costos incluyendo los honorarios profesionales que ocasione el presente juicio; Que igualmente solicita que de la cantidad condenada a pagar, se haga la correspondiente deducción de los montos cancelados por adelanto de prestaciones sociales que ascienden a un total de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.616.242,00)., SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, manifiesta y sostiene, aunque celebre la presente transacción: a) Que a LA ACTORA, no le corresponden los conceptos reclamados, porque como bien lo afirma la demandante, anualmente LA DEMANDADA le cancelaba el monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, cantidades éstas que no fueron deducidas del monto total demandado; b) Que tampoco le corresponden las cantidades demandadas por LA ACTORA porque según prueba documental debidamente suscrita por ella, LA DEMANDADA le canceló por concepto de liquidación de fecha 15/11/2.005, la cantidad de Bs.1.219.939,20., cantidad ésta que tampoco fue deducida del monto total demandado, a pesar de que LA ACTORA en su libelo de demanda expresa que la expatrona le liquidaba anualmente indebidamente las prestaciones sociales y que de la cantidad total condenada se haga la correspondiente deducción de Bs.1.616.242,00; c) Que LA ACTORA, nunca trabajó horas extraordinarias, pues su jornada de trabajo diaria de lunes a viernes comenzaba a las 7:30 a.m hasta las 11:30 a.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p/m, por lo tanto no es cierto que LA ACTORA tenía una jornada laboral de Lunes a Viernes de 06:45 a.m. hasta las 6:00 p/m, d) Que tampoco es cierto, que LA ACTORA devengara un salario normal diario de Bs.20.599,73, pues como bien lo afirma en su libelo de demanda LA ACTORA, devengaba un salario mínimo mensual de Bs.512.325 y por lo tanto el salario normal diario por ella devengado al término de la relación laboral asciende a la cantidad de Bs.17.077,50 y no de Bs.20.599,73 que señala como salario normal diario en su libelo de demanda; TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por ambas partes, LA ACTORA consciente como está que LA DEMANDADA, le liquidó y pagó anualmente lo que en conformidad con la Ley orgánica del Trabajo, le correspondía al quince (15) de Diciembre del año liquidado por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 LOT., por concepto de vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades, en conformidad con el último salario devengado a la fecha de la liquidación, que nunca trabajó horas extraordinarias durante el tiempo que prestó sus servicios para LA DEMANDADA, que además consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar y que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme, y que tampoco tiene garantía de obtener un pronunciamiento que le sea favorable a sus intereses, que le es preferible una solución concertada por las partes que una decisión judicial, y LA DEMANDADA, sólo con el fin de evitar incurrir en mayores gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio que cursa en el ASUNTO: AP21-L-2.007-003543, es por lo que ambas partes se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados o la demanda de cualquier otro concepto o diferencia relacionada con la relación laboral que unió a las partes, ACTORA Y DEMANDADA, celebran la presente transacción con la finalidad, como ya antes se indicó de terminar el Juicio que cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, signado como Asunto: AP21-L-2.007-003543, y precaver un litigio presente o futuro con motivo de la relación laboral que los unió; CUARTA: LA DEMANDADA, para poner fin al Juicio que cursa en el Asunto antes identificado y precaver cualquiera otro, ofrece pagar como PAGO TOTAL Y UNICO, a LA ACTORA, cantidad transaccional de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque de gerencia Número 00005384, con cláusula No Endosable, librado a la orden de Y.J., con Código Cuenta Cliente: 01020132210000022021, Banco de Venezuela, Agencia Av. Presidente Medina., QUINTA: LA ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, declara expresamente en este acto: que acepta la cantidad ofrecida de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000.000,00) y la recibe conforme de manos de LA DEMANDADA, mediante cheque con cláusula NO ENDOSABLE número 00005384, BANCO DE VENEZUELA, de fecha 05 de Diciembre 2.007, librado a la orden de Y.J., por estar totalmente de acuerdo con el contenido de este documento y con todo lo antes expresado por LA DEMANDADA, es por lo que declara expresamente: 1°) Haber actuado voluntariamente libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruida por los abogados que la asisten, sobre el alcance de todo el contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción sobre los derechos laborales reclamados y sobre que una vez que suscriba la transacción contenida en esta Acta que se levanta con motivo de la Prolongación de la Instalación de la Audiencia Preliminar, nada más puede, ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni por los conceptos reclamados ni por ningún otro con motivo de la relación laboral que la unió a LA DEMANDADA; 4°) Que por estar totalmente consciente y satisfecha con el contenido de la transacción que aquí celebra, expresa voluntariamente su conformidad con la misma y en señal de ello la suscribe, es por lo que acepta en este acto el ofrecimiento de pago que le hace LA DEMANDADA por la cantidad TOTAL Y UNICA de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000.000,00) y en consecuencia recibe conforme, el cheque librado a su orden y declara que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA: 1.- Por concepto de Antigüedad, (las cuales se calcularon conforme al artículo 108 L.O.T...); Intereses sobre prestaciones sociales (calculados de acuerdo a la tasa promedio señalada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales), vacaciones fraccionadas no canceladas y Bono Vacacional fraccionado no cancelado (Período 2.006/2.007 calculado conforme al art.225 de la L.O.T., a razón del último salario normal diario devengado por la trabajadora a la fecha de culminación de la relación de trabajo, conforme lo establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en el presente caso el salario normal diario es de Bs.20.599,73; Utilidades fraccionadas al 18 de septiembre de 2.006 ( calculadas conforme al artículo 146 de la L.O.T., a razón del salario normal diario más alícuota de bono vacacional, lo que en el presente caso arrojó un salario diario de Bs.21.801,48, que sirvió de base de cálculo para este concepto; Antigüedad viejo régimen desde el 02-02-1.986 hasta el 31-05-1.997 (calculada conforme lo dispone el artículo 666 literal “a” de la L.O.T. ni por Compensación por transferencia (calculada conforme lo establece el artículo 666 literal “b” ejusdem), la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.463.583,57); 2.- Por concepto de Horas Extras trabajadas y no canceladas, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.673.307,99); 3.- Ni por Indexación Salarial o Corrección Monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que le adeudan; 4.-Tampoco nada tiene que reclamar por Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5.-Ni por costas y Costos, incluyendo los honorarios profesionales que ocasione el presente juicio, ni por ningún otro concepto, ni por horas extraordinarias; SEXTA: LA ACTORA y LA DEMANDADA, acuerdan que cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y que en conformidad con lo previsto por la Ley, no hay lugar a costas; SEPTIMA: LA ACTORA, expresamente declara, que acepta y recibe el pago de la cantidad transaccional fijada, por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes alegado por LA DEMANDADA, en consecuencia desiste de toda acción y procedimiento, que haya intentado, así como de cualquiera otra reclamación presente o futura, que haya intentado o pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA, es por lo que recibe conforme la cantidad transaccional fijada y en conformidad con todo lo antes expresado le otorga el más amplio y cabal finiquito a LA DEMANDADA; OCTAVA: LA ACTORA, expresamente declara que queda en cuenta y así lo acepta, que los honorarios de sus abogados, le corresponde a ella cancelarlos, es por lo que tampoco nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA por dicho concepto; NOVENA: Ambas partes declaran estar conforme con la transacción celebrada en el Acta de fecha siete (07) de Diciembre de 2.007, que se levanta en el Asunto AP21-L-2.007-003543 y que nada tienen que reclamarse por los respectos arriba referidos ni por ningún otro concepto o daños y perjuicios de cualquier tipo derivados de la relación de trabajo ni otros conceptos o derechos no señalados anteriormente, es por lo que dan por terminado el Juicio que cursa en el Asunto antes identificado. DECIMA: Ambas partes solicitan al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión expresa, le imparta la HOMOLOGACION A ESTA TRANSACCION, QUE DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, y que una vez que ésta quede definitivamente firme ordene el cierre informático y archivo del expediente del expediente. Se consigna copia simple del cheque pagado. Es todo”. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DA POR TERMINADO EL PROCESO, y por cuanto como no se vulneran derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se devuelven a las partes los escritos de prueba y sus anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

EL JUEZ,

Abog. J.R.E.

LA SECRETARIA,

Abog. A.B.

Los comparecientes

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