Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (07) de enero de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-004258

PARTE ACTORA: M.M.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.625.730

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.D., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.605

PARTE DEMANDADA: “GUARDERIA MATERNAL BABY ZONE EXPRESS, C. A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

I

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (02) de octubre de 2007, por la parte actora, el ciudadano: M.M.M.F., antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa GUARDERIA MATERNAL BABY ZONE EXPRESS, C. A.” e ingresó en fecha 27 de octubre de 2006, que desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE PRESCOLAR, realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (BS.300.000,00) semanales y que la fecha de la terminación laboral fue el día 01 de agosto de 2007.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 24 de octubre de 2007, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de noviembre de 2007.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día (13) de diciembre de 2007, a las 10:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Dr. M.D.J.D., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, asimismo consigno escrito de promoción de pruebas, constante de folios (05) folio útil, acompañado de anexos marcados con la letra de la “A” constante de (22) folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó reservándose cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte Actora comenzó que a prestar sus servicios personales en fecha 27 de octubre de 2.006, que devengaba como sueldo la cantidad mensuales de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS.300.000,00) semanales y cuya relación de trabajo tuvo una vigencia de un año y (6) meses. Desempeñado el cargo de auxiliar de preescolar, hasta el 01 de agosto de 2007. Señalo la parte actora que se ha trasladado, a el domicilio procesal de quien fuera su patrón, el señor M.A.M.P., director de la empresa donde labora, en tal sentido manifiesta la parte acciónate que lo que ha recibido de su ex - patrono son vejámenes, humillaciones por parte de la directiva de la empresa, donde dignamente presto sus esfuerzos.

III

DE LOS DERECHOS RECLAMADOS

La actora la accionada no le canceló los siguientes conceptos discriminados y deducidos de la siguiente forma:

  1. DEL TIEMPO DE SERVICIO

    Fecha de ingreso : 27-10-2006

    Fecha de egreso : 01-08-2007

  2. DEL SALARIO

    SEÑALO LA PARTE ACCIONANTE QUE DEVENGAVA SEMANALMENTE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS LO QUE SUMA UN SUELDO MENSUAL DE BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS.1.200.000, 00)

    C-) ANTIGÜEDAD de conformidad con el Artículo 108 parágrafo primero, de la L. O. T. la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 319.166,67),

    D-) UTILIDADES FRACCIONADAS POR 5 MESES LABORANDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole: LA CANTIDAD DE CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.102.000, 00)

    I-) DIAS LABORADOS: Con relación a este concepto, señala la parte actora que se le adeuda al trabajador 75 días a razón de 10.000,00 diarios la cantidad de SETECIENTOS CINCENTA MIL BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (BS.750.000,00)

    A los efectos de cuantificar la presente demanda por los conceptos que le corresponden a su representado la cuantifico por UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS.1.315.861, 11)

    Asimismo solicito al Tribunal la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la condena en consta condenatoria en costas a la parte demanda.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

    Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

    Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.

    En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

    El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

    En este orden de ideas, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar los conceptos laborales, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo, reclama conceptos laborales. Por lo que luego de examinar la presente demanda este Juzgado, considera que opera el pago de prestaciones sociales, lo cual declara procedentes, asimismo se admite Primero: Que la trabajadora recurrente ingresó a trabajar en fecha 27 de OCTUBRE de 2006, que desempeñaba el cargo auxiliar de preescolar, realizando las labores inherentes al mismo que por la prestación de su servicio devengaba un salario SEMANALMENTE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS LO QUE SUMA UN SUELDO MENSUAL DE BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.200.000,00) lo que es equivalente a ( Bs. F 1.200,00). Segundo: así las cosas, este Juzgado ordena pagar a la parte demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL TRESCIENTOS QUINCE MIL CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.315,86) Así se establece.-

    V

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso la ciudadana M.M.M.F., anteriormente identificada, contra a la accionada “ GUARDERIA MATERNAL BABY ZONE EXPRESS, C. A.” Por lo que de conformidad con la ley, se ordena, el pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL TRESCIENTOS QUINCE MIL CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.315,86) Así se establece.-

    Asimismo, se ordena designar un único experto contable a los fines de practique una experticia complementaria en donde determinara los intereses moratorios y la que corrección monetaria, desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago efectivo del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente se condena costas a la parte demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .

    .

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 07 del mes enero de de 2008, años 197 de la independencia y 148 de la federación.

    Juez,

    C.A.M.

    La Secretaria

    ABG. GERALDINE GUDIÑO

    Nota: En esta fecha (07-01-2008), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    La Secretaria

    ABG. GERALDINE GUDIÑO

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