Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

De conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0635.

El 17 de Junio de 2008, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, fijando un término de 10 días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de las partes. Una vez transcurrido dicho lapso comenzaría a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 21 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función distribuidora, el 05 de Diciembre de 2002, por el ciudadano M.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.056.087, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GUARDERÍA PREESCOLAR MORELA MUÑOZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Noviembre de 1995 bajo el Nº 35, Tomo 488-A-Sgdo., asistido por la Abogada Yuvanessa Vaamonde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.673 interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la P.A. Nº 54-00 del 21 de Septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos reclamado por la ciudadana Yuramny Briceño Delgado.

El 08 de Diciembre de 2000, previa distribución, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la causa, quien:

- El 20 de Diciembre de 2000 ordenó librar oficio al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a objeto de solicitarle el expediente administrativo. El 16 de Enero de 2001 se notificó. El 12 de Febrero se consignó. El 13 se agregó a autos;

- El 21 de Febrero del 2001, admitió el recurso, ordenó librar cartel de emplazamiento y notificar al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República. En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos fijó fianza en base a 18 salarios mínimos.

- El 19 de Diciembre de 2001 notificó al Procurador General de la República. El 20 al Fiscal General de la República.

- El 18 de Diciembre de 2001 se consignó el cartel.

- El 19 de Febrero de 2002 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 26 se agregó. El 27 se admitió, fijando el 5to y 6to día despacho siguiente para la declaración de testigos, teniendo lugar el 13 y 19 de Marzo de 2002, respectivamente.

- El 15 se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 05 de Junio de 2002 fue remitido a la Corte, quien:

- El 21 le dio entrada;

- El 11 de Julio se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

- El 16 se remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

El 23 de Julio de 2002, previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien:

- El 9 de Agosto de 2002 lo recibió, se abocó y fijó el 5to día de despacho siguiente a la notificación para la 1era etapa de la relación;

- El 1º de Noviembre notificó al Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 5 al Fiscal 84º del Ministerio Público. El 12 al Procurador General de la República;

- El 29 fijó el 1er día de despacho siguiente para el acto de informes. El 7 de Enero de 2003 se realizó, fijándose la 2da etapa de la relación para el 1er día de despacho siguiente;

- El 15 de Enero de 2003, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 28 se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien:

- El 13 de Febrero le dio entrada;

- El 28 de Mayo se declaró competente, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación;

- El 11 de Junio notificó al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas;

- El 10 fijó en cartelera notificación del tercero interesado. El 20 se retiró.

- El 8 de Julio dejó constancia que no había actuación que realizar, quedando finalizada la sustanciación de la causa, al declarar la validez de los actos procesales cumplidos por el Tribunal Incompetente, acordando devolver el expediente a la Corte;

- El 22 dio inicio a la segunda relación de la causa;

- El 4 de Septiembre, dijo “Vistos”

- El 10 de Noviembre de 2004, encontrándose la causa paralizada, se abocó a su conocimiento, ordenando su continuación previa notificación de la Sociedad Mercantil Guardería Preescolar Morella Muñoz, Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana Yuramny Briceño, fijando un término de 10 días contínuos para su reanudación, advirtiendo que practicadas las notificaciones comenzará el lapso establecido en el primer aparte del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

- El 22 notificó el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. El 29 a la Sociedad Mercantil Guardería Preescolar Morella Muñoz. El 3 de Febrero de 2005 a la ciudadana Yuramny Briceño.

- El 17 ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. El 17 de Marzo se notificó;

- El 21 de Julio ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 6 de Octubre se remitió al referido Juzgado, quien:

- El 11 se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, indicando que transcurridos los 10 días de despacho a partir de la última notificación, comenzarían los 3 días de despacho para la recusación;

- El 27 notificó al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. El 31 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada;

- El 02 de Diciembre de 2005 dejó constancia que procedería a dictar sentencia dentro de los 60 días consecutivos siguientes;

II

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte recurrente solicita la nulidad de la P.A. Nº 54-00 del 21 de Septiembre de 2000 dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Yuramny Briceño Delgado.

Así mismo, alega en cuanto a los hechos que: El 13 de Enero de 2000, la ciudadana Yuramny Briceño Delgado solicitó al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de los salarios caídos por haber sido despedida injustificadamente sin la previa calificación del despido, estando investida de inamovilidad por estar embarazada.

Manifiesta que el 22 de Mayo de 2000, en el acto de contestación, negó que hubiere: Prestado servicios, en especial entre el 24 de Noviembre de 1999 y el 11 de Enero de 2000; percibido un salario de Bs. 130.000 y despedida injustificadamente el 11 de Enero de 2000.

Arguye que el 23 de Mayo de 2000, la Inspectoría del Trabajo abrió a pruebas el procedimiento, presentando su escrito de promoción de pruebas, ratificando la inexistencia de la relación laboral, esgrimiendo que la negativa absoluta de un hecho está exenta de pruebas. Manifiesta que la accionada promovió el mérito favorable de autos y la declaración de 3 testigos, solicitando se desconociera la contestación por cuanto no constaba en autos el carácter de apoderada de la defensora de la recurrente. Señala que el 2 de Junio de 2000 se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, siendo declarado desierto por no asistir ni la solicitante ni los testigos.

Aduce que el 7 de Junio de 2000, presentó un Informe con sus conclusiones, indicando la falta de cualidad de la recurrente en el procedimiento por inexistencia de la relación laboral, por no ser demostrada, siendo imposible la tutela jurídico-laboral de la maternidad de la demandante sin que hubiere una relación laboral.

Alegan en cuanto a los vicios de ilegalidad, que: La P.A. es absolutamente nula, ya que:

- Se encuentra incursa en la causal contenida en el Artículo 19, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de imposible ejecución, al haberse ordenado el reenganche de una persona que no es trabajadora.

- Falso supuesto, por apreciar hechos falsos sobre los cuales motivó el acto recurrido, ya que no se negó el embarazo, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 20 eiusdem, es nulo.

Manifiesta que existió violación a la garantía del debido proceso, en específico el principio del contradictorio, al determinar el funcionario que el instrumento y la solicitud que encabeza el Expediente que dió apertura al procedimiento administrativo sirven de plena prueba para que sea aplicada la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma que para la aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector debió establecer que si hubo, al menos, una prestación de servicio personal, entre la solicitante y la Guardería Preescolar Morela Muñoz, lo cual no ocurrió, no existiendo en el Expediente Administrativo prueba alguna que demuestre este hecho, y la sola solicitud de apertura del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo no puede servir de prueba.

Finalmente, arguye que fue conteste en todas y cada una de las oportunidades de defensa negando la existencia de la relación laboral, y alegando la falta de cualidad para sostener el procedimiento administrativo, esgrimiendo, además, la imposibilidad de probar la inexistencia de la relación laboral puesto que no era un hecho propiamente dicho y, por tanto, al ser una negación absoluta que no implica el alegato de otro hecho, no se produjo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la recurrente, correspondiendo a la solicitante la prueba de la relación laboral alegada, lo que no cumplió.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el recurrente que en la p.a. recurrida existió violación a la garantía del debido proceso, en específico el principio del contradictorio, pues se determinó que el instrumento y la solicitud que encabeza el expediente que dió apertura al procedimiento administrativo sirven de plena prueba para que sea aplicada la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Inspector debió establecer que si hubo, al menos, una prestación de servicio personal entre la solicitante y la Guardería Preescolar Morela Muñoz, lo que no ocurrió, por no existir en el Expediente Administrativo prueba alguna que demuestre este hecho. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Del Folio 72 al 73, Acto de Contestación de la parte hoy recurrente, del 22 de Mayo de 2000, donde ésta manifiesta que:

(…) PRIMERA: ¿Si la solicitante presta servicios en la Empresa GUARDERIA PREESCOLAR MORELA MUÑOZ.? Contestó: No, nunca ha prestado servicios a mi representada. SEGUNDA: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: No. TERCERA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? Contestó: No. Es Todo

(…).

- Al Folio 45, escrito de contestación de la solicitud por parte de la hoy recurrente, donde manifiesta que:

[…]

PRIMERO: Niego y rechazo (…) que la ciudadana YURAMNY BRICEÑO, (…) haya prestado sus servicios a mi representada desde el 24 de noviembre de 1999 hasta el 11 de enero de 2000.

SEGUNDO: Niego y rechazo (…) que la ciudadana YURAMNY BRICEÑO, (…), haya prestado sus servicios ocupando el cargo de Maestra Auxiliar para mi mandante.

TERCERO: Niego y rechazo (…) que la ciudadana YURAMNY BRICEÑO, (…), haya percibido un sueldo mensual de (…) (Bs. 130.000,99) por parte de mi representada.

CUARTO: Niego y rechazo (…) que la ciudadana YURAMNY BRICEÑO, (…), haya sido despedida injustificadamente el 11 de enero de 2000.

QUINTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer a favor de mi mandante la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento, por cuanto es falso que haya existido relación laboral entre mi representada y la actora.

[…]

Por tanto, y visto que en la oportunidad de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la empresa accionada Guardería Preescolar Morela Muñoz, C.A. negó la relación laboral y pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se invocaron en la solicitud, convirtiéndose los mismos en hechos negativos absolutos, correspondía, en consecuencia, a la solicitante demostrar la relación laboral alegada; por lo que el Inspector del Trabajo debía analizar las pruebas aportadas por la accionante, con el fin de determinar si entre los mismos existió la prestación del servicio que la accionante alegaba, debiendo, por tanto, valorar el material probatorio cursante en el Expediente Administrativo, conforme a las reglas de la sana crítica. Al respecto este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 46, escrito de Promoción de Pruebas del 25 de Mayo de 2000, donde la hoy recurrente señala:

[…]

(…) entre la accionante y mi mandante no ha existido relación laboral alguna que los vincule, y por lo tanto carece mi representada de medios de prueba que verifiquen y demuestren que la precitada ciudadana no ha prestado servicios para la Guardería Preescolar “Morela Muñoz, C.A.

En virtud de lo anteriormente expuesto es que solicito se declare la falta de cualidad de mi representada en este procedimiento, por cuanto entre ésta y la accionante nunca ha existido vínculo jurídico alguno.

[…]

- Del Folio 106 al 108, escrito de informes del hoy recurrente, donde expresa que:

Esta representación judicial en fecha 22 de mayo del 2000, dio contestación al presente procedimiento, al cual fue llamada sin razón alguna, pues, tal como lo expusimos en este escrito de contestación, mi representada nunca mantuvo relación laboral alguna con la ciudadana YURAMNY BRICEÑO, por lo cual propusimos ante este Despacho la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente procedimiento, debido a que el alegato de la solicitante es falso de toda falsedad, toda vez que entre mi representada y ésta nunca ha existido relación laboral que las vincule.

[…]

En virtud de lo anteriormente expuesto es que solicito se declare la falta de cualidad de mi representada en este procedimiento, por cuanto entre ésta y la accionante nunca ha existido relación laboral alguna, asimismo pido que se deseche la presente solicitud por cuanto no existe ningún fundamento para la misma, debido a que ha quedado demostrado que entre las partes no ha existido relación laboral, y por consiguiente tampoco ha habido despido alguno.

[…]

- Del Folio 193 al 195, escrito de promoción de pruebas de la solicitante del procedimiento de reenganche del 25 de Mayo de 2000, donde promueve en su punto II:

Promuevo en calidad de testigos a los siguientes:

(1) A.J.P.

[…]

(2) A.d.R.

[…]

(3) R.E.

[…]

- Del Folio 102 al 104, ambos inclusive, Actas de declaración de testigos promovidos por la parte reclamante en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 2 de Julio de 2006, donde se hace constar que los testigos promovidos no comparecieron a dichos actos, por lo cual se declararon desiertos.

Por tanto, la parte accionante en el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no produjo en el desarrollo de dicho proceso prueba alguna capaz de forjar la convicción en el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la existencia de la prestación del servicio aducido, por lo que, tal y como lo expresa el recurrente, no se evidencian del procedimiento administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo supra señalada, elementos de los cuales se pueda determinar la cualidad de la Guardería Preescolar Morela Muñoz, C.A., para actuar en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Yuramny Briceño, por cuanto, se insiste, no existe en autos prueba alguna que permita determinar que entre los mismos haya existido una relación laboral.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 109 al 114, ambos inclusive, P.A. Nº 54-00 del 21 de Septiembre de 2000, de la cual se evidencia que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en base a los siguientes argumentos:

“Se declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…), de acuerdo con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es muy claro al establecer (…). Además este Despacho observa:

Que las argumentaciones fundamentales de la parte Patronal, tanto en la contestación de la solicitud, así como en los Informes respectivos, alegaban que nunca existió relación laboral, (…) y, que jamás demostró su embarazo

.

En tal sentido: Esta Inspectoría observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce la presunción de la relación laboral, al precisar (…). De lo cual se deriva a simple vista, que la solicitud, (…), así como el Informe médico deja claramente demostrado que si tenía condición de Trabajadora docente y que si se encontraba embarazada para el momento del despido (…). Por otra parte, la negativa total y reiterada de la relación laboral es un exabrupto jurídico, por cuanto es inexplicable que la empresa en cuestión entre a litigar una materia que según ellos es inexistente, entonces valdría la pregunta ¿Para que se hicieron parte y niegan lo inexistente?. Así mismo el Despacho Observa: Que la insistencia de la parte Patronal; tanto en la contestación de la solicitud, así como, en los alegatos de sus representantes legales en los Informes; reafirman la fundamentación de sus argumentos para negar la relación laboral (…), y ello es una contradicción de derecho a todas luces, por cuanto la sola aceptación de ser parte en un juicio laboral conlleva, la presunción de dicha relación laboral; así como de aquella máxima del derecho romano de “que no puede haber juicio ni litigio, sino existen dos partes, y aquí están claramente expresadas y representadas legalmente. Por otra parte, la Trabajadora ha probado su Gravidez (de más de 7 semanas con certificado médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), que es un Documento Público, y, por tanto de indiscutible valor probatorio, y el mismo se encuentra alegado en los autos. (…), Ante tales circunstancias, este Despacho ratifica, por lo antes expuesto; La declaratoria CON LUGAR, y, así se decide”.

Por tanto, observa quien aquí juzga que, en efecto, el Inspector del Trabajo no valoró el alegato esgrimido por la Guardería in commento sobre su falta de cualidad, es decir, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin realizar previamente el análisis de la existencia o no de relación la laboral entre los mismos, incurriendo así el ente administrativo en violación del procedimiento, pues ha debido dictar su decisión ajustándose a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y siendo que la solicitante no probó que en efecto haya existido entre su persona y la parte actora en la presente causa, una relación de trabajo, no probando, en consecuencia, la cualidad de la señalada Guardería para actuar en el proceso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no podía, en consecuencia, el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad del acto impugnado, esto es, la P.A. Nº 54-00, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.056.087, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GUARDERÍA PREESCOLAR MORELA MUÑOZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 1995 bajo el Nº 35, Tomo 488-A-Sgdo., asistido por la Abogada Yuvanessa Vaamonde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.673 y en consecuencia ANULA la P.A. Nº 54-00 del 21 de Septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos reclamado por la ciudadana Yuramny Briceño Delgado.

Notifíquese al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 08-08-2011, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 0635

BBS/EFT/gpg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR