Decisión nº 1M-047-06 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Definitiva

EXPEDIENTE NRO. 1M047-06.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE

TARAZONA VELASQUEZ.

ESCABINOS: TITULAR I TORTOSA BORGES H.D. y TITULAR II ACOSTA L.C..

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T..

VICTIMAS: C.A.A.M. Y JOELVINA CORDERO BRICEÑO.

DEFENSA: ABG. A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- LIZARRAGA DELGADO J.A., Nacionalidad: Venezolana, nacido en La V.E.A., fecha de nacimiento 14-04-1982, de 26 años de edad, profesión u oficio desempleado, estado civil soltero, nombre de sus padres: J.L. (V) y MARIA DELGADO (V), lugar de residencia: sabaneta, calle principal los cerritos, Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.052.013; y

- G.R.L.A., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 03-04-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres: G.R.L. (V) y A.R. ARRIETE (V), lugar de residencia: san mateo, barrio Bolívar calle las acacias, Nro. 18, Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.480.398.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 22-09-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los acusados LIZARRAGA DELGADO JOSE LAEXANDER Y G.R.L.A., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…El 05 de Julio de 2006, a las 08:10 horas de la noche, aproximadamente, las víctimas ANJOUL M.C.A. y CORDERO BRICEÑO JOELVINA abordaban el vehículo marca Volkswagen, Modelo: Gol, Color Gris, Placas: GNB-83-E, y en momentos que se desplazaban por la Avenida Bicentenario de esta localidad, específicamente en el semáforo ubicada frente a la Local Comercial “Licorería Dasy” fueron interceptados por un vehículo marca: Jepp, Modelo Wagon R, de color vino tinto con franja gris, de la cual descendieron dos personas, quienes abrieron la puerta del lado del copiloto del vehículo donde se trasladaban las víctimas, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los obligaron a pasarse hacia la parte trasera del vehículo, dentro del mismo los amarraron y los sometieron, mientras uno de ellos conducía, el otro acusado apuntaba a las víctimas con un arma de fuego, emprendiendo rumbo hacia un sector denominado Lagunetica, por la vía de San Pedro, pasando por pozo de Rosas, llegando hasta una zona boscosa, allí los bajaron del vehículo los amarraron de pies y manos, los golpearon los pusieron boca abajo y los apuntaban con el arma de fuego y les decían que los iban a matar, para dejarlos abandonados y huir del lugar con el vehículo supra mencionado. Seguidamente siendo las 08:30 de la noche, aproximadamente los funcionarios Detective T.C. y la Agente R.R., funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, fueron informados a través de la central de transmisiones que en la avenida V.B., específicamente frente a la Licorería Dasi, de la ciudad de Los Teques, dos ciudadanos que tripulaban un vehículo marca Volkswagen, Modelo: Gol, Color Gris, Placas: GNB-83-E, habían sido interceptados por cuanto personas que portaban armas de fuego, introduciéndolos al mencionado vehículo y se dirigieron al sector Pozos de Rosas, El Consejo, despojándolos de sus pertenencias y el vehículo dejándolos amarrados en un área boscosa, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y a la altura del barrio J.G.H., realizaron un punto de control, logrando avistar el vehículo producto de robo, tripulado por dos personas, al cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la inspección de personas, incautándole al ciudadano que quedó identificado como LIZARRAGA DELGADO J.A., una tarjeta perteneciente al banco exterior, tipo VISA, serial: 4560356925448565, a nombre de C.A. y una copia de cédula de identidad a nombre del mismo ciudadano número 8.682.971; asimismo dejaron constancia que el segundo ciudadano quedó identificado como: G.R.L.A., al cual no se incautó ningún objeto de elemento de interés criminalístico. Seguidamente una comisión integrada por los funcionarios Inspector O.C., y el Sub Inspector L.R., se trasladaron hasta el sector donde habían dejado a las víctimas productos del robo, logrando localizarlas, manifestando el ciudadano C.A. que había sido despojado de sus prendas, documentos personales, un arma de fuego marca TAURUS, calibre 380, color plata, serial KSG75895 y el vehículo antes mencionado, y a la ciudadana CORDERO BRICEÑO JOELVINA, no lograron despojarla de sus pertenencia…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintisiete (127), de la primera pieza del presente expediente, en contra de los acusados LIZARRAGA DELGADO JOSE LAEXANDER Y G.R.L.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de conformidad al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, se encontraba presente el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados LIZARRAGA DELGADO JOSE LAEXANDER Y G.R.L.A. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Le corresponde al Ministerio Publico en este estado dar el discurso inicial para que tenga lugar el juicio oral y publico, ha solicitado el enjuiciamiento de los ciudadanos se les atribuye los hechos ocurridos en fecha 05-07-2006, siendo aproximadamente las 8.10 pm los ciudadanos ANJOUL M.C.A. y CORDERO BRICEÑO JOELVINA, se trasladaban en un vehículo cuando se desplazaban por la Avenida Bicentenaria de Los Teques, específicamente en el semáforo ubicado frente al Local Comercial “Licorería Dasy”, fueron interceptados por un vehículo marca: Jeep; Modelo Wagon de color vino tinto, con franja gris, del cual descendieron dos personas, quienes abrieron la puerta del lado del copiloto del vehículo donde se trasladaban las víctimas, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los obligaron a pasarse hacía la parte trasera del vehículo, dentro del mismo los amarraron y los sometieron; mientras uno de ellos conducía, el otro acusado apuntaba a las víctimas con un arma de fuego emprendiendo rumbo hacía un sector denominado Lagunetica, por la Vía de San Pedro, pasando por Pozo de Rosas, llegando hasta una zona boscosa. Allí los bajaron del vehículo, los amarraron de pies y manos, los golpearon, los pusieron boca abajo, los apuntaron con el arma de fuego y les decían que los iban a matar, despojándolos de sus enceres personales, para dejarlos abandonados y huir del lugar con el vehículo supra mencionado. Ahora bien, siendo las 08.30 de la noche aproximadamente, los funcionarios Detective T.C. y la Agente R.R., funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, fueron informados de lo sucedido específicamente, a través de la central de transmisores de la Avenida V.B., específicamente, frente a la Licorería Dasy, de la ciudad de Los Teques, que dos ciudadanos que tripulaban un vehículo marca Wolkswagen; Modelo G1.8; Color Gris; Placas GBN-83E, habían sido interceptados por cuatro personas que portaban armas de fuego, introduciéndolos al mencionado vehículo y se dirigieron al Sector Pozos de Rosas, El Consejo, despojándolos de sus pertenencias y del vehículo dejándolos amarrados en un área boscosa, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y a la altura del Barrio J.G.H., avistaron un vehículo con las mismas características les dieron voz de alto y se les practicó la inspección personal quedando identificados como LIZARRAGA JOSE, a quien se le incauta una tarjeta visa propiedad de la víctima C.A., asimismo, los funcionarios se trasladan al lugar y logran recatar a las victimas, estos son los hechos a través de los cuales va a versar el presente juicio oral y publico, durante la investigación se recabaron actas de entrevistas y experticias los cuales escucharemos en el transcurso del debate con las cuales se comprobara el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor, finalmente solicito se evacuen todas las pruebas y se mantenga la medida de privación mientras dure el juicio oral y publico…es todo”.-

Por su parte la ABG. A.R., Defensora Privada de los acusados, en su derecho de palabra alego: “…Oída la exposición fiscal debo hacer la acotación que mis patrocinados desde el momento en que presuntamente fueron aprehendidos por estar involucrados en unos hechos fueron amparados por el principio constitucional de presunción de inocencia, hasta tanto se demuestre lo contrario, los hechos narrados y el delito imputado, esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto los hechos expuestos acaecidos e fecha 05-06-2006, como el delito imputado por el Ministerio Publico, ya que a lo largo del debate se demostrara y se evidenciara que mis representados no son autores ni responsables del delito atribuido por la vindicta pública, por ello en su debida oportunidad la defensa solicitara se aparte de la solicitud fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado…es todo…”.

Respecto a los acusados LIZARRAGA DELGADO JOSE LAEXANDER Y G.R.L.A., quienes impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración.

El ABG. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Al inicio del debate el Ministerio Publico hizo mención a unos hechos ocurridos en fecha 05-06-2006, ahora bien estos hechos quedaron plenamente demostrados y acreditados, vamos a recordar un poco las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.A.M., victima, quien es el propietario del vehículo gol, color gris, lo cual fue corroborado por el experto J.G.P., momentos que se desplazaba con la ciudadana JOELVINA CORDERO BRICEÑO fueron interceptados por unos ciudadano que se bajaron de una camioneta, actuando de forma comando a gran velocidad y portando armas de fuego, lo que se puede concatenar con la declaración de JOELVINA CORDERO BRICEÑO, quien señalo exactamente lo mismo, ambos hicieron la declaración que el hecho ocurrió en un punto especifico en el semáforo ubicado en la licorería DASY, punto al que también hicieron referencia los funcionarios policiales, quienes declararon exactamente lo mismo; entonces se montaron dos ciudadanos en su vehículo, pero no dos ciudadanos cualquiera, sino los dos acusados presentes en sala, inclusive la victima C.A. se puso de pie y los señalo como los sujetos que los abordaron, con armas de fuego; manifestó que le pusieron sus manos hacia delante para robar su anillo; lo cual fue corroborado por la ciudadana JOELVINA CORDERO BRICEÑO quien menciona al que tenia bigote como quien tenia el arma, vemos que el acusado presente en sala tiene las mismas características, quien portando dos armas de fuego la constriñe, sino C.A.M. hace mención a la misma que el ciudadano que se encuentra en sala pegado a la pared conducía el vehículo, el de bigote los apunta con el arma, C.A. señalo un vehículo wagon color vino tinto, los funcionarios cuando reciben llamada radiofónica hacen mención de un vehículo wagon, chevrolet, de donde se bajaron los sujetos para posteriormente coaccionar a las dos victimas a que se trasladaran al asiento posterior mientras lo despojan de sus prendas, cadena, dinero, quienes fueron reconocidos y señalados por el día de hoy, y a preguntas el Ministerio Publico si fueron reconocidos en el comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manifesto que si; entonces, el ciudadano que tiene bigote que amenaza con arma de fuego, es el que pregunta insistentemente si era policías porque lo iban a matar, lo llevaron al sector pozo de r.L., los rodaron por una carretera de tierra y fueron seguidos por la misma camioneta wagon, escuchamos cuando las victimas señalan que los golpearon, les pusieron teipe en la boca no los dejaban respirar, los dejan tirados a la mujer la amaran con las trenzas de los zapatos, mientras se quedaban allí un rato y realizaban llamadas telefónicas, y hace mención que el vehículo iba a aparecer al día siguiente ya que lo necesitaban porque iban a matar a una persona en lagunetica, ya que su vehículo era un hueso, para decir que no era comercial, luego se retiran del lugar y las victimas como pueden se desatan y deciden caminar hacía la vía principal, cuando observan al vehículo retornar nuevamente y se lanzan al barranco, ya que ante el temor de perder sus vidas, y visto la grave amenaza que habían sufrido prefirieron lanzarse por el barranco arriesgando sus vidas, posteriormente se comunica y mas delante los rescatan, mientras se retiraban del sector y aquí retomamos la declaración del funcionario T.C. y R.R., quienes ponen un punto de control ya que estaban de guardia y habían sido radiado por radio que habían unas personas secuestradas, ahora bien, a pregunta formulada por la defensa, quien le pregunto a la funcionario en que dirección venía el vehículo, esta señala que venían de pozo de rosa hacia los Teques, lo que es claro, y se corrobora completamente ya que venían de lugar donde abandonaron a las victimas, y la funcionaria hace mención que el copiloto era de apellido Lizarraga, a quien en el bolsillo del pantalón le incautan la tarjeta de crédito y la copia de la cedula de identidad, haciendo mención del propietario, ahora bien, A.A. dio fe de la existencia de esos objetos, por lo que no hay duda que los hoy acusados son autores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el copiloto LIZARRAGA J.A. a quien se le quito la tarjeta de crédito y la cedula, y G.R.L. conducía el vehículo, y son contestes con las declaraciones de la victima, la intención del robo esta clara cuando les señalan que eran despojados del vehículo, para cometer después un asesinato tal y como lo señalaron las victimas, fueron señalados en esta sala; es cierto, que no fue incautado el arma las prendas, y otros objetos, pero recordemos que no andaban solo había un vehículo wagon, es decir, actuaron por lo menos tres personas, incluso la victima señalo que observo ese vehículo pasar varias veces por la comandancia, asimismo, al ser detenidos en el volswagen, la victima hace mención que observa a los ciudadanos en la policía siendo reconocidos como los autores del delito, entonces, no hay duda que esta plenamente identificado quienes fueron las personas que en fecha 05-06-06 constriñeron a las victimas con armas de fuegos, haciendo uso de violencia y amenazas en la inmediaciones de la licorería Dasy, pero no solo se limitaron a realizar lo idóneo para despojarlos de su vehículo, sino probarlos de su libertad mantenerlos en zozobra amarrados, la conducta mas allá, produce daños adicionales por el simple placer de producirlos, sometiendo a vejación, el pánico de las victimas lo pudimos sentir, el momento de la ciudadana declarar no pudo controlar mas sus sentimientos, ellos suplicaron para que no los mataron, esta plenamente demostrado la comisión del delito, la participación y la responsabilidad, por lo que solicito se declare la culpabilidad de ambos ciudadanos por la comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículo Automotor, es Todo…”.

La Defensa Privada ABG. A.R., en su CONCLUSIONES, expuso: “…El día 27-05-08 cuando se dio inicio al presente juicio, la defensa hizo referencia que mis patrocinadas ese encontraban amparados en el principio de presunción de inocencia, y la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico, quien imputo unos hechos a mis representados, ahora bien, la defensa en estricto apego a las obligaciones que me establece el Código Orgánico Procesal Penal específicamente el articulo 102, debo decir de manera responsable que el principio de presunción de inocencia fue destruido ya que se comprobó los hechos acaecidos en fecha 04-07-06 terminado ese día para comenzar el 05-07-06, tal y como lo señalo la victima, y se demostró que mis representados fueron autores y responsables de los hechos que se iniciaron en la bajada de tambor y culminaron en el sector pozo de r.L., siendo aprehendidos en las inmediaciones del barrio J.G.H., a través de la declaración de las victimas quienes de manera conteste narraron las circunstancias de hecho, al igual que los funcionarios policiales quienes manifestaron el momento como se produjo la aprehensión, quedando comprobado los hechos se comprobó la comisión del delito de robo de vehículo automotor, en tal sentido solicito se imponga la sentencia tomando como referencia que mis defendidos no tiene antecedentes penales, es todo...”.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibió en el debate oral y público el único medio de prueba que fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, el cual es el siguiente:

  1. - La Declaración del Experto C.S.C.E.T. de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.613.613, de profesión u oficio: Funcionario Publico, institución: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Detective, tiempo laborando en la institución; nueve (9) años y seis (06) meses, años de experiencia en el cargo: nueve (9) años y seis (06) meses, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “…En el presente caso se realizaron dos experticias, en la numero 1155 se deja constancia de un sitio de suceso y se toma como referencia varios locales adecentes a la vía publica, y en la segunda experticia numero 1154 se trato de una inspección técnica a un vehículo en el cual se deja constancia de las características del mismo, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Primera experticia donde fue practicada? Av. Bicentenario, bajada del El Tambor, entrada hacia la carretera vieja Caracas Los Teques, frente quedaba un local Licorería Dasy. ¿Se trataba de un sitio de suceso abierto, era un terreno baldío o una vía? Si, era un sitio abierto una vía. ¿Cuáles eran las características del Vehículo? Volkswagen, modelo gol, color gris, placas GBN-82E. ¿Cuál es la finalidad de las experticias? Dejar constancia de un objeto determinado, en este caso de un vehículo y del sitio donde ocurrió un hecho punible. ¿Reconoce la firma de la experticia como suya? Si. ¿En relación a la inspección Nro. 1159, solo deja constancia del vehículo o dicha experticia tiene alguna otra función? Únicamente se deja constancia de las características del vehículo. ¿En relación a la inspección Nro. 1155, la practico solo? Yo como técnico y me acompaño G.C.. ¿Cuál es la función especifica del técnico? Dejar constancia del sitio y mi compañero levanta el acta policía. ¿Se colecto alguna evidencia de interés criminalístico que vincule el hecho con los acusados? No.-

  2. - La Declaración del Funcionario CHOPITE S.O., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.676.927, de profesión u oficio: Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, años de experiencia: veinte (20) años, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en la sede de P.M. nuevos Teques donde me desempeño como adjunto al jefe, se recibió una llamada que tenían a las personas retenidas sobre la vivienda, sale un ciudadano en shores y a su familia estaban unos sujetos bajo amenaza en la vivienda, en el sitio hay n sujeto que esta en la entrada puerta entreabierta lo esquiva y porta un arma saco mi arma suena un disparo, sube por una pared yo caigo, mi acompañante lo somete y vio que la reja abierta llamamos si era la policía y oímos murmullos en un cuarto derecha, me habla una voz masculina y me dice que no pasa nada, le dije salga y yo me retiro, salio me hizo señas, dio una patada y me caigo encima lo sacamos lo sorprendimos y aprehendidos, se incauta arma de fuego, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Informe fecha de los hechos? No la se año pasado 2007. ¿Observo algún vehículo? En la parte de afuera. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? Ruta cuatro los nuevos Teques. ¿Recuerda nombre de las victimas? No recuerdo, eran 5 a 8 personas. ¿Qué fue notificado? Que mantenían a una persona en la ruta 4 de los Nuevos Teques. ¿Cómo sabe del presente juicio? Citación. ¿Cómo asocio al ciudadano? Recuerdo el apellido de el, se cual es el caso. ¿Se ha hablado de un hecho distinto al que se esta ventilando en este juicio? No entiendo.-

  3. - La Declaración de la Funcionario R.R.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.299.695, de profesión u oficio: Agente de la Policía del Estado Miranda, años de experiencia: veintiún (21) años, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Estando de servicio recibimos un llamado de la central donde se nos informaba que habían sido secuestradas unas personas a la altura del tambor y que un vehículo había sido robado, y que estuviéramos pendiente porque el vehículo podía estar circulando por nuestra área de servicio, yo estaba por San P.d.l.A., e instalamos un punto de control a la altura del barrio J.G.H., ubicado antes de llegar a San P.d.L.A., cuando avistamos un vehículo con las características que estamos ubicando, un gol, plateado, no recuerdo la placa, pero si recuerdo que terminaba en E, y le dimos la señal de alto, observamos que estaban dos ciudadanos dentro del vehículo, les pedimos que mostraran sus manos por nuestra seguridad y se bajaran del vehículo, mi compañero T.C., les realizo la inspección de rigor y se constato que efectivamente ese era el vehículo que se estaba ubicando, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Dónde encontraba realizando punto de control? En San Pedro. ¿Junto a que Funcionario? T.C.. ¿Puede indicar alguna otra característica del vehículo? Recuerdo que la placa terminaba en E, era un carro nuevo, marca gol, color plateado. ¿Cuántas personas estaban dentro del vehículo? Dos personas masculinos. ¿Algún dato más de esas personas? Uno era más blanco que otro, uno tenia mechitas, tenían chaquetas puestas. ¿Incautaron algún objeto en la Inspección? Una copia de la cedula de la persona secuestrada. ¿Recuerda el nombre de esa persona? Anjoul. ¿Cuál documento se encontraba a su nombre? Una tarjeta visa y una copia de la cedula. ¿Qué paso después? Trasladamos los detenidos y el procedimiento al comando de los Nuevos Teques ya que teníamos conocimiento por radio que otra comisión había ubicado a los secuestrados. ¿Sabe donde fueron encontradas las victimas? En laguneta de la montaña. ¿Diga la fecha y hora de los hechos? El día específico no lo recuerdo, la fecha fue el 05-06 cerca de 7:30 a 8:30 de la noche. ¿Dónde se encontraba usted? Patrullándole área de servicio que me toca, por el área de san pedro, incluye Lagunetica. ¿Tiempo desde el Barrio J.G. hasta la barraca? Yo no subí a la barraca, el tiempo depende 20 minutos si va rápido, si va lento 50 minutos mas o menos. ¿Dónde se dirigía el vehículo? Vía V.b.. ¿Que realizo la inspección del vehículo? Después de la inspección de los ciudadanos al vehículo prácticamente los 2. ¿Se incauto algo? Nada de interés criminalística. ¿Tuvo conocimiento si se les incauto algo? Al copiloto recuerdo de apellido Lizarraga se le incauto copia de la cedula y tarjeta visa. ¿Y el otro ciudadano? No se le incauto nada. ¿Les llegaron a informar las características de ese segundo vehículo? Una camioneta vieja pero no recuerdo. ¿En que lugar se inician los hechos? Adyacente a la licorería Dasy en la bajada del tambor.-

  4. - La Declaración del Funcionario Experto J.N.G.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.610.752, de profesión u oficio: Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Experto en materia de vehículo, años de experiencia: diez (10) años, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “…Realice la experticia Nro.0315, a un vehículo marca volswagen, modelo gol, 1.8, placas GNB-83E, color gris, que presentaba los seriales originales tanto de carrocería como de motor siendo los números los siguientes: 9BWCC05X21T202063 para carrocería y UDH191422 para el motor, y reconozco como mía la firma de la experticia la cual realice en fecha 06-06-06… es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Indique al tribunal cual es la finalidad de su Peritaje? Tiene por finalidad determinar la falsedad u originalidad del vehículo. ¿Puede individualizar características vehículo? Marca gol, color gris.-

  5. - La Declaración del Funcionario R.A.L.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.304.845, de profesión u oficio: Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, años de experiencia: ocho (08) años, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En fecha 05-06-06 como a las 7 u 8 de la noche se radio por la central que un funcionario que trabaja en la parte administrativa, había sido abordado por varios sujetos donde esta el semáforo frente a la licorería Dasy, lo conminaron con armas de fuego, y lo trasladaron al área de pozo de rosa en el jarillo, se inicio el operativo como las 8:30 se dio con el vehículo a la altura de barrio J.G.H. vía San Pedro, y se les incauto a los sujetos una copia de la cédula de la identidad y una tarjeta visa de la victima, mi persona junto al funcionario Chopite nos trasladamos hacia el sector pozo de rosa a ubicar a las victimas, los ubicamos mas debajo de la barrica, vimos que estaban bien de salud y los trasladamos a la comandancia de los nuevos Teques, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Dónde se encontraba usted? De patrullaje en la Avenida Bermúdez con el funcionario R.S., cuando se radea la situación a bordo de la unidad de O.C. subimos. ¿Dónde se encontraba la victima? C.A., como a uno o dos kilómetros más abajo de la barrica eso colinda con el estado Aragua. ¿Se encontraba de la vía pública? Salía de una pendiente con una dama. ¿Que le refirió esta persona? Lo que ya señale, que lo habían abordado, se los llevaron en su vehículo hacia ese sector, lo despojaron del arma, vehículo, prendas, documentos personales. ¿Le refirió cómo fue interceptado? Si, que se le montaron por la puerta del copiloto, con arma en mano, lo apuntaron lo pasaron a el y a la señorita para atrás y abordaron el vehículo. ¿De donde salieron estos ciudadanos? De un vehículo wagon chevrolet vino tinto. ¿Vio usted el vehículo de la victima? Si, era un gol, gris, marca volkswagen. ¿Usted hizo mención que otros funcionarios practicaron la retención del vehículo? Si, en un punto de control en el Barrio J.G.H.. ¿Qué le indicaron los funcionarios? Bueno que fueron aprehendidos los acusados de Lirrazabal y González. ¿A donde trasladan a la victima? A los Nuevos Teques, y se hizo el reconocimiento. ¿Qué significa que hicieron el reconocimiento? Que vieron a las personas aprehendidas y el vehículo, y reconocieron tanto a los sujetos como los objetos de su propiedad, y dijeron que esos son. : ¿En que se basa específicamente su actuación? Ubicación de las victimas en el sector Laguneta de montaña. ¿Lo que acontecía en J.G.H. no lo observo? No. ¿Cómo se encontraba la persona que usted afirma es funcionario del organismo al cual pertenece y usted refiere de apellido Anjoul? Estaba sucio, ropa desaliñada estaba cansado salieron de una pendiente. ¿Les informo que le manifestaron estas personas? No simplemente que habían sido victimas de una especie de secuestro Express un robo, los amarraron y los dejaron allí. ¿Tuvo conociendo quien manejaba en el vehículo? En ese momento solo se verifico su estado que estuviera bien. ¿No le refirió nada mas? Íbamos, radiando y girando las instrucciones. ¿Sabe si se incauto armas, prendas, etc.? Una Cédula y tarjeta de crédito. ¿De regreso usted paso por el punto de control? No necesariamente, pase por la vía principal de Lagunetica. ¿Ese reconocimiento que señala efectuaron las víctimas, lo plasmo en las actas? En las de entrevista…”.-

  6. - La Declaración del Funcionario T.R.C.N., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.987.017, de profesión u oficio: Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, años de experiencia: diecisiete (17) años, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El 05-06-06 estaba de servicio con la compañera Raiza, recibimos llamada del despacho indicando que un funcionario administrativo ANJOUL, lo habían robado y trasladado hacia pozo de rosa, instalamos un punto de control, avistamos el vehículo le dimos la voz de alto, le hicimos la inspección uno de los sujetos cargaba una tarjeta de presentación de un Tribunal de Aragua, una cedula y la tarjeta visa del funcionario, los trasladamos a los Nuevos Teques, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga la Hora y la fecha en que ocurrieron los hechos? 05-06-06 como a las 8:30 de la noche. ¿Dónde estaba usted? Adyacencias de San Pedro, Lagunetica. ¿Dónde instalaron el punto de control? En la entrada de J.G.. ¿Cómo era el vehículo? Modelo Gol, color gris, marca volkswagen. ¿Recuerda que le fue incautado a los ciudadanos? Una Tarjeta de presentación, una copia de una cedula y una tarjeta visa. ¿Recuerda el nombre de los ciudadanos aprehendidos? Si, Lizarraga el copiloto, tenía la boleta de presentación, tarjeta de crédito y la cedula. ¿Como se llama el dueño del vehículo? Anjoul, hicimos inspección la vehículo y trasladamos al comando. ¿Quién hace la inspección? Yo. ¿Qué se le incauto? Al copiloto la Una Tarjeta de presentación, una cedula y una tarjeta visa. ¿A la otra persona? No se le incauto nada. ¿Quién realiza la inspección del vehículo? Los dos funcionaros, ella y yo. ¿Se incauto algo dentro del vehículo? Documentos varios, no habían armas. ¿Algún otro elemento de interés criminalístico? No.-

  7. - La Declaración del Ciudadano C.A.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.682.979, de profesión u oficio: Trabajo en la policía de miranda habilitado de cargo, Nacionalidad: Venezolano, de 43 años de edad, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba por la licorería Dasy en la Avenida Bicentenaria cuando me abordaron dos sujetos portando armas de fuego, me pasaron hacia la parte de atrás de mi vehículo, junto con la joven que andaba conmigo, dieron la vuelta en u, y nos llevaron para la vía de san Pedro, hacia la Lagunetica, me amenazaban que me iban a a matar, me amordazaron me quitaron mi pistola, mis prendas, dinero en efectivo, me decía que me iban a matar, paso como una o dos horas, ellos eran tres sujetos a uno no lo llegue a ver, pero a los otros dos si, y son los que se encuentran aquí en la sala, nos amarraron, me golpearon y se llevaron a la muchacha a otro sitio, preguntaban a cada rato si yo era funcionario, y ella le decía que no que se quedaran tranquilos, el otro le decía mátalo, me imagino que si yo decía que era un funcionario me mataban, en el lugar donde nos tenían amarrados se pusieron hasta escuchar música dentro de mi carro, estaban esperando la llamada de un tercero, allí paso un rato, luego me dieron la vuelta me apunto con el arma en el cabeza, y se fueron, yo como pude me solté y suelto también a la muchacha y tratamos de salir de allí, como a los veinte minutos se regresan, y yo agarre a la muchacha y me lance al barranco, yo tenia un teléfono y llame al funcionario Chopite, y le dije que los tipos estaban por ahí, se comunicaron con los demás compañeros, yo le dije que no salía del monte si no veía una coctelera de la policía, cuando la ví fue cuando yo salí y me rescatan los funcionarios, nos trasladaron al Comando de la región uno, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Hora que ocurren los hechos? Como a las 6:30 a 7:00 de la noche. ¿En que lugar lo abordan? Frente a la Dasy entrada de la carretera vieja. ¿Cómo es su vehículo? Un Volkswagen gol gris, placas 83E. ¿Cómo lo interceptan? Ellos se bajaron de un wagon vino tinto, tipo swat, te abren la puerta y se montan, muy rápidamente ¿Cuántas personas eran? Dos. ¿Qué paso después? Me metieron atrás y me echo el asiento completamente hacia atrás, con el arma me apuntaba una a mí y la otra a la muchacha, me pusieron los manos hacia delante y me quitaron las prendas, y me decían no te muevas. ¿Usted señalo que estos sujetos se encontraban en sala? Si. ¿Fueron los que se montaron en el vehículo? Si. ¿Portaban armas de fuego? El gordito (testigo señala al acusado) tenía las armas y el otro conducía. ¿Qué paso con el otro vehículo que usted hace mención? Ellos venían siguiéndonos, incluso no tenían las luces prendidas por el sistema del carro no es como todos y no podían prenderlas, este les alumbraba, se pararon en la vía frente a una casa y me obligaron a prender la luz, de la casa salio una señora y los vio y ellos se dieron cuenta y arrancaron hacia pozo de rosa, ellos se metieron a una carretera de tierra boscosa, una montaña, se llevaron a la muchacha, me arrodillaron, me amordazaron y me llevaron a una quebrada donde me taparon la boca ¿Allí cuantas personas habían? Eran tres personas, pero en ese lugar eran dos. ¿El otro vehículo cuando se separo? Llego a la entrada después se fue en retroceso y no lo vi mas. ¿Cómo se llamaba la ciudadana que se encontraba con usted? Joelvine. ¿Indico que se regresaron? Si como a de 10 a 20 minutos vemos que se regresa el vehículo, y yo me lance por un barranco, escuche el sonido de mi carro. ¿Deque lo Despojaron? De mi pistola taurus, prendas, pulsera de oro, tarjetas de crédito, lentes, Chaqueta, koala, pulsera. ¿En todo momento lo amenazaban de muerte? El que portaba la pistola el catirito y el otro me decía que si me movía me iba a matar, después el catire me puso el pie en la cabeza y me decía que me iba a matar, y me presionaba contra el piso, me dijo que me habían quitado el carro para hacer un negocio, me gritaba que mi carro eso es un hueso, yo no se lo que es eso pero presumo que no es un carro comercial, me decía no te muevas, el otro decía mátalo, la muchacha les decía que no me mataran, le dije que yo tenía una bebe, ella también le decía no me mates, que se llevara el carro, luego uno de ello se montaron dio la vuelta y se fueron, yo juraba queme iban a matar. ¿Dónde fue cuando los consiguen los funcionarios de la policía? Al Comando región numero uno, rescataron mi carro, pero no consiguen ni la pistola, ningún arma ni nada, me trasladan estaban ellos dos allí y los reconocí y así consta en la declaración, como los que me robaron. ¿Hizo referencia en dos oportunidades o tres sujetos, como estaban distribuidos que paso con el tercer sujeto? Fue el que se quedo dentro de la wagon, ellos dos se bajaron del carro, recuerdo que la wagon era vino tinto con una franja gris, recuerdo que después esa wagon paso dos o tres veces frente la policía. ¿Llego a percibir tiempo que estuvo esa camioneta en ese sector? Sentía mi carro, y el carro de ellos retirado como 50 metros de la entrada. ¿Estuvo mucho tiempo? Escoltaron esperaron 10 minutos y después me trasladaron hacia atrás y se fueron. ¿Los objetos que fue despojado fueron recuperados? No, nada de eso se recupero, solo una tarjeta.-

  8. - La Declaración de la Ciudadana JOELVINA CORDERO BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.416.212, de profesión u oficio: Contadora, Nacionalidad: Venezolano, de 31 años de edad, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en el carro de Cesar que me iba a llevar a mi casa, estábamos en el semáforo y se montaron unos muchachos en el carro nos amenazaron y nos metieron en la parte de atrás del carro, nos apuntaron con el arma y dieron la vuelta en u, nos decían que no le viéramos la cara, al señor Anjoul, le pusieron las manos adelante, mandaron a bajar la cabeza que no los viéramos, yo le dije que nos dejaran, que se llevaran el carro, siguieron su camino, se dieron cuenta que tenia una chaqueta y que era funcionario yo le decía que no, nos iban a meter un tiro, les decíamos que nos dejaran botados en cualquier sitio, vi que se fueron vía la lagunetica pozo de rosa, se pararon a revisar el carro detrás venia otro carro que venia un poco lejos y se paro igual que ellos, le dijo que prendiera la luz que no sabia donde estaba, salio una señora y dijo arranca la señora se dio cuenta, siguieron el rumbo, se metieron en una parte fangosa, me bajaron del carro con una pistola en la cien, que me iban a matar y a mi compañero también, me llevaron a un ligar apartado de donde estaba el carro, yo le decía que nos dejaran en paz, y me dijo quédate tranquila cállate sino te meto tu tiro, a cesar lo lanzaron a la tierra, lo golpearon, le taparon la boca y la nariz completamente, casi no podía respirar, después me amarraron a mi, con las trenzas de los zapatos muy fuerte, me taparon la boca, como pude me lo quite un poco y le dije que lo dejaran respirar, fueron al carro pusieron música, se veía el otro carro a lo lejos, luego los del otro carro se fueron y quedaron los dos en el sitio, nos amenazaban nos preguntaban si teníamos tarjeta de crédito, nos apuntaban, le decía que me dejaran tranquila, que se fueran, ellos decían que necesitaban el carro para matar a alguien en Lagunetica, y con el revólver de C.i. aprovechar, que nos quedaban tranquilo que no nos iban hacer nada, hablaban por teléfono, decían que se iban a repartir las pertenencia, se iban en el carro vi que venían en el carro cabía nosotros, le dije cuidado se montaron y se fueron, el señor logro desatarse, me dijo esta pendiente que no vinieran, se veía la luz a lo lejos, salimos de ahí, logramos llamar a la policía, caminamos como 4 minutos hacia la carretera de tierra, escuche un carro que venía y cesar dijo que ese es mi carro se regresaron nos lanzamos había uno matorrales me caí me corte las piernas, nos quedamos en el monte, nos paramos y se veía el carro en el monte donde nos tenia, vimos la patrulla la coctelera y salimos, nos encontraron, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? El 4 de julio después de las 6:30 de la tarde ¿Dónde se encontraba? Frente a la licorería Dasy frente al semáforo. ¿Cuántas personas eran? Dos. ¿Observo de donde salieron? De una Wagon que venia atrás, color vinotinto. ¿Después que hicieron? Nos amenazaron y baje la cabeza. ¿Logro observar a los sujetos? El que llevaba la pistola si. ¿Y al otro? No lo vi mucho iba detrás de el. ¿El que llevaba la pistola que hacia? Sentado en el asiento del copiloto con una pistola dirigida hacia le señor y hacia a mi. ¿Eran dos pistolas? si. ¿Les pusieron las manos hacia delante? Si, me imagino que para que el no fuera a defenderse. ¿Vio de que lo despojaron? A mi no, al señor sus pertenencias, tarjetas, etc. ¿Una vez que la rescatan hacia donde la trasladan? Hacia San Pedro, por la avenida V.B. donde estaban los muchachos y el vehículo, a un comando de la policía y allí hacia los Nuevos Teques, allí vi tanto el vehículo como las personas, los tenían sentados dentro en el piso ¿Los reconoció? Si, por la camisa. ¿La persona que la amenazaba de muerte cual era? Una de bigotitos. ¿Cuál tenia pistola? El de bigotes. ¿El otro que hacia manejaba y decía que si hacia algo nos diera un tiro. ¿Ambos los amenazaban? Si, muchas veces, que si lo veíamos nos iban a matar, que no los viéramos porque nos daban un tiro. ¿A usted la amarraron? Si, con las trenzas en las manos y con cinta plástica en lo pies y la boca. ¿En el comando era el mismo vehículo que les habían despojado? Si.-

  9. - La Declaración del Experto A.A.T. de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.279.278, de profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, oficio funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Detective adscrito al Área Técnica Policial, años de experiencia: diecisiete (17) años, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “…Mi actuación corresponde a una experticia de reconocimiento legal Nro. 140 suscrita por mi persona, la cual tiene finalidad dejar constancia existencia de objetos que guardan relación con un caso especifico, en esta oportunidad se recibieron dos piezas, la primera una tarjeta de crédito del banco exterior a nombre de C.A., y la pieza dos copias fotostática de cedula de identidad a nombre de C.A., la primera corresponde a un instrumento bancario para realizar compras de bienes e inmuebles sin utilización de dinero en efectivo, la segunda corresponde a una copia de cedula de identidad de aparente curso legal en el país, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Quién aparece como titular de la tarjeta y la cedula? C.A.M..-

  10. - La Declaración del Experto G.F.C.P.T. de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.934.261, de profesión u oficio: agente investigación criminal, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña agente, años de experiencia: tres (03) años, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “…Ese día realice una inspección en compañía del funcionario C.C. nos trasladamos al lugar, Castillo realizo inspección técnica, y yo realice pesquisas de investigación pero fueron infructuosas, y nos retiramos del lugar, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Lugar de la inspección? Final de la avenida bicentenario bajada del tambor, donde estaba la empresa polar. ¿En compañía de que funcionario? C.C.. ¿Su función? Realizar las pesquisas, área de investigación, es Todo. Defensa. ¿Pudo ubicar algún elemento de interés criminalístico? No, no se pudo ubicar testigos, ni evidencias.-

  11. - INSPECCION TECNICA Nro. 0315, de fecha 06-07-2006, , suscrita por el funcionario G.P.J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN:. A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Comisaría de la IAPEM, ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, estado Miranda, reuniendo las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, Marca VOLSWAGEN, modelo GOL 1.8, color GRIS, placas GBN-83E, Uso PARTICULAR, año 2001, el mismo posee un valor aproximado deuince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000)… PERITACION: De conformidad con el procedimiento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: 9BWCC05X21T202063 para la carrocería y UDH191422 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión…”.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-RL-140, de fecha 06-07-2006, suscrita por el funcionario A.A., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “Motivo: … A los efectos propuestos, nos fue solicitado por el Jefe del Area de Substanciación de esta Sub Delegación, por instrucciones de la prenombrada representación fiscal, una Experticia de Reconocimiento Legal, según memorando sin número de fecha: 06-07-2006. El examen en mención versara sobre las piezas suministradas, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. Exposición: Las piezas recibidas a ser perirtadas resultaron ser: 01.- Un (01) Instrumento Bancario, de los denominados Tarjeta de Crédito. Presenta en el Anverso: impresión sobre un fondo de seguridad conformado por líneas horizontales de color gris, donde se lee textualmente: BANCO EXTERIOR… - 4560-3569-2544-8565. 4560. Customer since 03/98. Valid Thru: 03/00. C.A. M…. y en la franja de color blanco la inscripción VISA. En el Reverso: presenta una banda magnética, luego la numeración: 4560-3569-2544-8565. 127… 02.- Una (01) Copia Fotostática en papel bond, en blanco y negro, alusiva a una Cedula de Identidad que presenta en su parte superior tres franjas donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD. V- 8.682.971. MM307. HUGO CABEZAS. DIRECTOR Y una firma manuscrita legible. Apellidos: ANJOUL MEDINA. Nombres: C.A., luego un espacio para la firma del titular, donde se ubica una firma ilegible manuscrita… Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, realice un minucioso estudio macroscópico de las piezas suministrdas utilizando instrumentos de medición, lupas de aumento, lámparas, logrando establecer las siguientes: CONCLUSIONES: 01.- La pieza peritaza, antes descrita en el numeral uno, corresponde a un instrumento bancario, diseñado con la finalidad de realizar pagos de bienes o servicios, sin la manipulación expresa del dinero en efectivo… La tarjeta se encuentra individualizada a nombre de su titular. 02.- La pieza peritaza y descrita en el numeral dos, corresponde a una fotocopia, es decir una reproducción de una cedula de Identidad Venezolana, de aparte curso legal en el país. 03.- Las piezas descritas una vez peritazas fueron devueltas a la comisión portadora del oficio de remisión al mando del detective O.P.. Cedula de Identidad número V- 12.120.630…”.-

  13. - INSPECCION TECNICA Nro. 1154, de fecha 06-07-2006, suscrita por los Funcionarios C.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “…En el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca: volkswagwn, MODELO: GOL 1.8, uso PARTICULAR, color GRIS, placas: GBN-82e, serial de carrocería 9BWCC05X211202063, éste al ser inspeccionado en su parte externa, se aprecia la pintura, carrocería, neumáticos en regular estado de uso y conservación… Al ser Inspeccionado en su parte interna se aprecia en regular estado de uso y conservación…”.

  14. - INSPECCION TECNICA Nro. 1155, de fecha 06-07-2006, suscrita por los Funcionarios C.C. y G.C., ambos Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “… Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación Natural de buena intensidad, temperatura ambiental frsca, piso de asfaltado; por todo esto para el momento de la presente inspección correspondiente a un tramo de una vía de acceso peatonal y vehicular, la misma se constituye por dos canales, sentido Los Teques Carrizal y viceversa, se localiza (Vista Observador) de frente el Local comercial Denominado Licorería Dasy y la vía de acceso a la Av. Bicentenario, un semáforo. Del lado Izquierdo (Viata Observador) se localiza la Línea de Taxis Miranda, la Funeraria Los Teques, y una vía de acceso que permite el t.L.T.C. y viceversa. Se localizan los galpones de la Empresa Polar. Hacia su parte posterior se localiza la subida de el Tambor…”.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los hechos objeto del proceso, adecuados típicamente dentro del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de conformidad al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano C.A.A.M., ya que el mismo en el juicio oral y público manifestó que siendo aproximadamente las seis y treinta a siete de la noche, se encontraba a nivel de la Licorería Dasy, ubicada en la Avenida Bicentenaria, de los Teques, cuando en su vehículo VOLSWAGEN, GOL, COLOR GRIS, PLACA que inicia con la letra G y finaliza con: -83E, abordaron dos sujetos tipo swat, es decir, abrieron la puerta y se montaron, portando armas de fuego, quienes se bajaron de una camioneta wagoneer, color vino tinto, con una franja gris, en donde se encontraba otro sujeto no identificado, y quienes bajo amenazas de muerte lo pasaron para la parte de atrás del vehículo, conjuntamente con la ciudadana JOELVINA quien se encontraba en su compañía, y continuando sometido bajo violencias lo despojaron de algunas prendas que portaba en los brazos, ya que lo obligaron a abrazar el espaldar del asiento del copiloto, en donde se encontraba sentado el acusado G.R.L.A., quien constantemente los apuntaba con un arma de fuego amenazándolos de muerte, mientras que el sujeto llamado LIZARRAGA DELAGADO J.A., conducía el vehículo hacia San P.d.l.A., vía Lagunetica, y en el sector Pozo de Rosas, específicamente en Los Angelinos, en una zona boscosa, mientras el otro vehículo vino tinto lo venia siguiendo, que en el camino se pararon para revisar el auto frente a una casa y lo obligaron a prender las luces, pero al salir una señora, les obligó a retirarse inmediatamente, luego una vez en una zona montañosa, aislada, sin viviendas y oscura, lo amarraron, amordazaron y lo tiraron en una zanja, le quitaron la pistola Taurus cromada, una cadena Gucci, un reloj, su Chaqueta, el koala, trescientos mil bolívares en efectivo (Bs. 300.000,00), tarjetas de créditos y documentos personales, amenazándolos permanentemente que los iban a matar, que posteriormente se llevaron a la muchacha y le preguntaban si él era funcionario y ella le dijo que no, mientras que el otro sujeto le decía mátalo, que también escucharon música en el carro, revisando todas sus pertenencias, las cuales sacaron del carro, mientras esperaban la llamada de un tercero, porque según lo manifestado por los propios agresores necesitaban el carro para hacer un trabajo, que se fueron a dar una vuelta, tiempo en el cual CESAR logró soltarse y desamarró a la muchacha, pero que como a los 20 minutos lograron escuchar el ruido del carro a lo lejos, es decir se regresaron, y en ese momento decidió agarrar a la muchacha y se lanzaron por el barranco, logrando realizar una llamada al funcionario Chopite, a quien le informó lo que estaba ocurriendo solicitando su auxilio, y luego de su rescate fueron trasladados posteriormente al Comando Región Número Uno, y tuvo conocimiento que recuperaron su carro, que reconoció a los sujetos como los autores del hecho, y que ni su pistola, ni los demás objetos fueron recuperados y que sólo se recuperó una tarjeta de crédito y una copia de su cédula de identidad.-

    En ese sentido, este Juzgador considera que la anterior declaración prueba el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., ya que a través de la misma se precisó que los ut-supra se bajaron de una camioneta Wagoneer, color vino tinto, con una franja gris, tipo swat, y les abrieron las puertas de su vehículo VOLSWAGEN, COLOR GRIS, placa que termina en 83E, y se montaron portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte los trasladaron hacia la parte trasera del vehículo, siendo que el acusado G.R.L.A. los apuntaba con un arma de fuego y despojó a C.A. de algunas sus pertenencias, que lo obligó a abrazar el espaldar del asiento del copiloto, en donde se encontraba el mismo sentado, mientras que el sujeto llamado LIZARRAGA DELGADO J.A., conducía el vehículo hacia San P.d.l.A., vía Lagunetica, y en el sector Pozo de Rosas, específicamente en Los Angelinos, y en una zona boscosa, montañosa, aislada, oscura lo amarraron, amordazaron y lo tiraron en una zanja, le quitaron la pistola Taurus cromada, una cadena Gucci, un reloj, su Chaqueta, el koala, trescientos mil bolívares en efectivo (Bs. 300.000,00), tarjetas de créditos y documentos personales, amenazándolos permanentemente que los iban a matar, que escucharon música en el carro, de donde sacaron todas sus pertenencias, que logró soltarse y desamarró a la muchacha, pero que al escuchar pasados como a 20 minutos que los sujetos se regresaban, se lanzaron por el barranco, logrando realizar una llamada al funcionario Chopite, quien logró su ubicación y rescate, que de igual manera se recuperó su carro, una tarjeta de crédito y una copia de la cédula de identidad, y que reconoció a los sujetos como los autores del hecho una vez aprehendido los mismos. En tal sentido, dicha testimonial demuestra el hecho objeto del proceso, y sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., ya que los señalaron directamente como autores del hecho, y que al ser concatenada con los demás medios de prueba, se podrá verificar que se corresponden perfectamente entre sí.-

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por la ciudadana JOELVINA CORDERO BRICEÑO, quien manifestó que los hechos ocurrieron después de las 6:30 de la tarde cuando se encontraba en el carro de Cesar que la iba a llevar a su casa, que cuando se encontraban en el semáforo que se encuentra cerca de la licorería Dasy se montaron unos muchachos en el carro los amenazaron y los metieron en la parte de atrás del carro, los apuntaban con el arma y dieron la vuelta en “U”, les decían que no les vieran la cara, se dieron cuenta que tenia una chaqueta y que era funcionario y ella les decía que no, que les iban a meter un tiro, les decía que los dejaran botados en cualquier sitio, se fueron vía la Lagunetica, pozo de rosa, se pararon a revisar el carro y detrás venía otro vehículo que venía un poco lejos y se paro igual que ellos, le dijo que prendiera la luz que no sabia donde estaba, salio una señora y dijo arranca la señora se dio cuenta, siguieron el rumbo, se metieron en una parte fangosa, la bajaron del carro con una pistola en la cien, que la iban a matar y a su compañero también, que la llevaron a un lugar apartado de donde estaba el carro, que les decía que los dejaran en paz, que a CESAR lo lanzaron a la tierra, lo golpearon, le taparon la boca y la nariz completamente, casi no podía respirar, después la amarraron a ella, con las trenzas de los zapatos muy fuerte, le taparon la boca, pero que CESAR logró desatarse, y le decía que estuviera pendiente que los mismos no vinieran, sin embargo, observaron una luz a lo lejos, razón por la cual salieron de allí y lograron llamar a la policía, que caminaron como 4 minutos hacia la carretera de tierra, cuando escucharon que un carro que venía y CESAR dijo que ese era su carro, procediendo a regresarse y se lanzaron hacia unos matorrales, que vino la patrulla y los encontraron, los llevaron hacia la comandancia de Los Nuevos Teques y allí vio el vehículo y a las personas, los tenían sentados dentro en el piso y los reconoció por la camisa que tenían.-

    En ese sentido, este Juzgador considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano C.A.A.M., se corresponde con lo declarado por la ciudadana JOELVINA CORDERO BRICEÑO, en los siguientes particulares: 1.- Que dos sujetos se bajaron de una camioneta Wagoneer, color vino tinto, y se montaron en el vehículo del ciudadano C.A., marca VOLSWAGEN, COLOR GRIS, cuando se encontraban en el semáforo que se ubicado cerca de la licorería Dasy, de la ciudad de los Teques; 2.- Que los sujetos se montaron portando armas de fuego, y quienes bajo amenazas de muerte los trasladaron hacia la parte trasera del vehículo; 3.- Que el copiloto, quien tenía el arma de fuego, obligó al ciudadano C.A., a abrazar el asiento del copiloto; 4.- Que despojaron al ciudadano C.A. de sus partencias bajo amenazas de muerte; 5.- Fueron contestes en describir al sujeto que se ubicó en el asiento del copiloto con un armas de fuego, como el que tenía bigotes y señalado en sala de audiencias, donde quedó identificado como G.R.L.A.; 6.- Que fueron trasladados hacia San P.d.l.A., vía Lagunetica, sector Pozo de Rosas, Estado Miranda, en una zona boscosa, montañosa, y aislada; 7.- Que vía hacia el lugar donde los amarraron y amordazaron, se pararon en una casa con el objeto de revisar el carro ya que no sabían en donde prender las luces, ordenándole a la víctima C.A., a que las prendiera, pero que al salir una señora, se vieron obligados a continuar su marcha; 8.- Que luego de ser maniatados y amordazados, los sujetos procedieron a escuchar música dentro del carro; 9.- Que fueron constantes las amenazas de muerte; 10.- Que hasta ese lugar fueron escoltados por el vehículo WAGONEER, color vino tinto, quien posteriormente se retiró; 11.- Que los sujetos necesitaban el carro propiedad de CASAR ANJOUL para realizar un trabajo; 12.- Que al retirarse los sujetos agresores, el ciudadano C.A., logró desamarrarse y posteriormente desató a la ciudadana JOELVINA CORDERO; 13.- Que al escuchar el ruido del carro que se acercaba nuevamente, procedieron a lanzarse por un barranco; 14.- Que lograron realizar llamada telefónica a la policía, para que los rescataran; 15.- Que tuvieron conocimiento que el vehículo había sido recuperado; 16.- Que ambos reconocieron en el Comando de la Policía a ambos sujetos como los autores del hecho. En tal sentido, dicha testimonial demuestra el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., ya que los señalaron directamente como autores del hecho, y luego de proceder a concatenar dicha deposición con los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto llegó a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Público de la funcionaria R.R.R.A., quien entre otras cosas manifestó, que estando de servicio recibieron un llamado de la central de transmisiones, donde les informaban que habían sido secuestradas unas personas a la altura del Tambor y que un vehículo había sido robado, y que estuvieran pendiente porque el mismo podía estar circulando por su área de servicio, ya que ella se encontraba por San P.d.l.A., procediendo a instalar de inmediato un punto de control a la altura del Barrio J.G.H., ubicado antes de llegar a San P.d.L.A., cuando avistaron un vehículo con las características que estaban buscando, es decir, un Gol, plateado, la placa no la recordaba, pero que terminaba en E, y les dieron la señal de alto, observaron que estaban dos ciudadanos dentro del vehículo, les pidieron que mostraran sus manos por su seguridad y se bajaron, su compañero T.C., les realizo la inspección de rigor y se constato que efectivamente ese era el vehículo que se estaban ubicando, que en la inspección encontraron una cédula de identidad de la persona secuestrada, de nombre Anjoul y una tarjeta visa, que luego trasladaron a los detenidos y el procedimiento al comando de los Nuevos Teques, ya que tenían conocimiento por radio, que otra comisión había ubicado a los secuestrados, siendo que las víctimas fueron encontradas en un sector denominado Laguneta de la Montaña; al continuar con la comparación de los medios de prueba, se observó que la anterior declaración se corresponde con lo depuesto por el funcionario T.R.C.N., la cual se aprecia y valora por cuanto manifestó en el Juicio Oral y Público que el día 05-06-2006, estaba de servicio con su compañera RAIZA, por las adyacencias de San P.d.l.A. y recibieron una llamada del Despacho indicándole que habían robado y trasladado hacia Pozo de Rosas, a un funcionario administrativo ANJOUL, procediendo a instalar un punto de control, cuando de pronto avistaron el vehículo dándole la voz de alto, y procedieron a realizarle la inspección a uno de los sujetos encontrando una tarjeta de presentación de un Tribunal de Aragua, una cédula y la tarjeta visa del funcionario, luego los trasladaron hacia Los Nuevos Teques.-

    La declaración de los funcionarios R.R.R. Y T.C., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se corresponde entre si al afirmar que: 1.- Que recibieron llamada de la Central de Transmisiones, donde les informaron que secuestraron a dos personas; 2.- Que en virtud de llamado procedieron a colocar un punto de control o alcabala a la altura del Barrio J.G.H.; 3.- Que avistaron al vehículo VOLSWAGEN color gris o plateado, el cual era tripulado por dos sujetos; 4.- Que cuando el funcionario T.C. procedió a la inspección corporal de los sujetos, incautó en poder del copiloto identificado como LIZARRAGA una tarjeta de crédito y una copia de la cédula de identidad de una de las víctimas de apellido ANJOUL; 5.- Que la inspección corporal la realiza el funcionario T.C. y la inspección del vehículo la realizó la funcionario R.R.; 6.- Que el hecho ocurrió el día 05-07-2006, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.); 7.- Que los sujetos fueron trasladados posteriormente al Comando. De igual manera se corresponde con lo señalado por los ciudadanos C.A.A.M. y JOELVINA CORDERO BRICEÑO, en los siguientes particulares: 1.- Que el vehículo pasivo objeto del proceso se trataba de uno marca VOLSWAGEN, COLOR GRIS; 2.- Que los sujetos despojaron al ciudadano C.A., de algunas de sus pertenecías; 3.- Que los sujetos agresores fueron detenidos tripulando el vehículo marca VOLSWAGEN, COLOR GRIS, propiedad del ciudadano C.A.; 4.- Que las víctimas fueron rescatadas por funcionarios policiales, para que los rescataran; 5.- Que tuvieron conocimiento que el vehículo había sido recuperado; 6.- Que los sujetos fueron trasladados posteriormente al Comando. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., ya que los señalaron directamente como las personas que tripulaban el vehículo marca VOLSWAGEN, COLOR GRIS, propiedad de la víctima, es decir, al ser concatenada con los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto llega a la conclusión que se corresponden perfectamente entre sí.-

    En ese mismo orden de ideas, este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el funcionario R.A.L.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien manifestó que en fecha 05-06-2006, siendo como a las 7 u 8 de la noche aproximadamente, se radio por la central de transmisiones que un funcionario que trabaja en la parte administrativa, había sido abordado por varios sujetos donde esta el semáforo frente a la licorería Dasy, y lo conminaron con armas de fuego, trasladándolos hasta un área de Pozo de Rosas en el Jarillo, iniciaron el operativo como las 8:30 p.m., y se dio con el vehículo a la altura de Barrio J.G.H., vía San Pedro y les incautaron a los sujetos una copia de la cédula de la identidad y una tarjeta visa de la víctima, que posteriormente conjuntamente con el funcionario Chopite, se trasladaron hacia el Sector Pozo de Rosas a ubicar a las víctimas, y los ubicaron un poco más abajo de la Barrica, y los trasladaron a la comandancia de los nuevos Teques.-

    La declaración del funcionario L.G.R., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se corresponde con los demás medios de prueba, es decir, con la declaración de las víctima y funcionarios aprehensores, en lo siguiente: 1.- Que por mensaje de radio fue informado que dos sujetos armados habían abordado el vehículo marca VOLSWAGEN, COLOR GRIS propiedad del ciudadano C.A., quien labora en esa Institución Policial; 2.- Que los sujetos agresores se montaron en el carro de C.A. portando armas de fuego, y lo conminaron bajo amenazas de muerte a entregarles el vehículo; 3.- Que los llevaron a un sector denominado Poza de Rosas, Estado Miranda; 4.- Que se trasladó a Lagunetica Pozo de Rosas, en compañía de otro funcionario, en donde encontraron al ciudadano C.A. y su acompañante; 5.- Que los funcionarios R.R. Y T.C., en una alcabala lograron la aprehensión de los sujetos que perpetraron el hecho, así como la recuperación del vehículo el cual tripulaban; 6.- Que los sujetos, cuando ingresan al vehículo colocaron a las víctimas en la parte trasera; 7.- Que las víctimas reconocen al vehículo; 8.- Que al realizarle la inspección corporal a los sujetos, se le incautó en poder de uno de ellos una tarjeta de crédito y una copia de la cédula de identidad de una de las víctimas de apellido ANJOUL; 9.- Que el hecho ocurrió en la V.B., frente a la Licorería Dasy. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., ya que manifestó que las víctimas los reconocieron en la Comandancia de la Policía como los autores del hecho, de manera que al ser concatenada con los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto llega a la conclusión que se corresponden perfectamente entre sí.-

    Al continuar con la comparación de los órganos de prueba, este Tribunal considera que la anterior deposición se corresponde con la declaración del Experto C.S.C.E., la cual se aprecia y se valora por cuanto el mismo manifestó que realizó dos experticias, la número 1155, que la practicó en compañía del funcionario G.C., en donde dejó constancia del sitio de suceso abierto, en una vía ubicada en la Av. Bicentenario, bajada del Tambor, entrada hacia la carretera vieja Caracas Los Teques, frente a un local denominado Licorería Dasy, tomando como referencia varios locales adyacentes a la vía publica, y en la segunda experticia número 1159 se trato de una inspección técnica a un vehículo Volkswagen, modelo gol, color gris, placas GBN-82E, en el cual se deja constancia de las características del mismo; la anterior declaración se corresponde con lo depuesto por el funcionario G.F.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto el mismo manifestó en el juicio oral y público que en compañía del funcionario C.C. realizo una inspección técnica, al final de la avenida Bicentenaria, de la bajada del Tambor, cerca de donde estaba la empresa polar y se trasladaron al sitio del suceso, pero que su función específica fue la de realizar pesquisas pero fueron infructuosas, ya que no consiguió testigos que tuvieran conocimiento del hecho ni evidencias de interés criminalístico; las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios C.C. y G.C., se encuentran adminiculadas a la INSPECCION TECNICA Nro. 1154, de fecha 06-07-2006, suscrita por los Funcionarios C.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca: VOLKSWAGWN, MODELO: GOL 1.8, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, PLACAS: GBN-82E, serial de carrocería 9BWCC05X211202063, éste al ser inspeccionado en su parte externa, se aprecia la pintura, carrocería, neumáticos en regular estado de uso y conservación… Al ser Inspeccionado en su parte interna se aprecia en regular estado de uso y conservación…”. Y de igual manera se encuentra adminiculada a la INSPECCION TECNICA Nro. 1155, de fecha 06-07-2006, suscrita por los Funcionarios C.C. y G.C., ambos Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación Natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de asfaltado; por todo esto para el momento de la presente inspección correspondiente a un tramo de una vía de acceso peatonal y vehicular, la misma se constituye por dos canales, sentido Los Teques Carrizal y viceversa, se localiza (Vista Observador) de frente el Local comercial Denominado Licorería Dasy y la vía de acceso a la Av. Bicentenario, un semáforo. Del lado Izquierdo (Viata Observador) se localiza la Línea de Taxis Miranda, la Funeraria Los Teques, y una vía de acceso que permite el t.L.T.C. y viceversa. Se localizan los galpones de la Empresa Polar. Hacia su parte posterior se localiza la subida del Tambor….-

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los expertos se corresponde entre si y debidamente adminiculadas a la Inspección Nro. 1154 y 1155, de fecha 06-07-2006, así como con las declaraciones de las víctimas, ya que no solamente ambos fueron contestes en afirmar que practicaron una inspección Técnica en el sitio del suceso, específicamente en la Av. Bicentenario, bajada del Tambor, entrada hacia la carretera vieja Caracas Los Teques, Estado Miranda, en la vía frente a un local denominado Licorería Dasy, sino que también se describió el objeto pasivo sobre el cual recayó la acción delictual, es decir, el vehículo a través de sus declaraciones, del respectivo peritaje y de las declaraciones del ciudadano C.A.A.M. y JOELVINA CORDERO BRICEÑO, este Tribunal Mixto puede establecer claramente el hecho objeto del proceso, ya que se precisa el sitio específico donde las víctimas antes mencionadas, fueron abordadas violentamente en un vehículo VOLKSWAGWN, MODELO: GOL 1.8, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, PLACAS: GBN-82E, y bajo amenazas de muerte, por parte de los acusados LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., no obstante, por sí solas no comprueban la responsabilidad penal de los referidos acusados, ya que no vinculan el sitio o el vehículo inspeccionado con los ut-supra, ni los señalan como autores o partícipes del hecho típico antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, pero al ser concatenada con los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

    Al continuar con la comparación de los órganos de prueba, este Tribunal considera que la anterior deposición se corresponde con la declaración del Experto A.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 140, en la cual se dejó constancia de la existencia dos piezas, la primera una tarjeta de crédito del banco exterior a nombre de C.A., y la pieza dos copias fotostática de cedula de identidad a nombre de C.A.; al continuar con la comparación de los medios de prueba, se pudo determinar que se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-RL-140, de fecha 06-07-2006, suscrita por el mismo, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente la cual se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: “Motivo: … A los efectos propuestos, nos fue solicitado por el Jefe del Area de Substanciación de esta Sub Delegación, por instrucciones de la prenombrada representación fiscal, una Experticia de Reconocimiento Legal, según memorando sin número de fecha: 06-07-2006. El examen en mención versara sobre las piezas suministradas, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. Exposición: Las piezas recibidas a ser perirtadas resultaron ser: 01.- Un (01) Instrumento Bancario, de los denominados Tarjeta de Crédito. Presenta en el Anverso: impresión sobre un fondo de seguridad conformado por líneas horizontales de color gris, donde se lee textualmente: BANCO EXTERIOR… - 4560-3569-2544-8565. 4560. Customer since 03/98. Valid Thru: 03/00. C.A. M…. y en la franja de color blanco la inscripción VISA. En el Reverso: presenta una banda magnética, luego la numeración: 4560-3569-2544-8565. 127… 02.- Una (01) Copia Fotostática en papel bond, en blanco y negro, alusiva a una Cedula de Identidad que presenta en su parte superior tres franjas donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD. V- 8.682.971. MM307. HUGO CABEZAS. DIRECTOR Y una firma manuscrita legible. Apellidos: ANJOUL MEDINA. Nombres: C.A., luego un espacio para la firma del titular, donde se ubica una firma ilegible manuscrita… Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, realice un minucioso estudio macroscópico de las piezas suministradas utilizando instrumentos de medición, lupas de aumento, lámparas, logrando establecer las siguientes: CONCLUSIONES: 01.- La pieza peritaza, antes descrita en el numeral uno, corresponde a un instrumento bancario, diseñado con la finalidad de realizar pagos de bienes o servicios, sin la manipulación expresa del dinero en efectivo… La tarjeta se encuentra individualizada a nombre de su titular. 02.- La pieza peritaza y descrita en el numeral dos, corresponde a una fotocopia, es decir una reproducción de una cedula de Identidad Venezolana, de aparte curso legal en el país. 03.- Las piezas descritas una vez peritazas fueron devueltas a la comisión portadora del oficio de remisión al mando del detective O.P.. Cedula de Identidad número V- 12.120.630…”.-

    Al proseguir con la comparación de los medios de prueba, se puede establecer que las anteriores deposiciones se corresponden con la declaración rendida por el funcionario A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a la descripción de algunos de los objetos personales que bajo amenazas de muerte le fueron despojados al ciudadano C.A., y recuperado en poder del acusado LIZARRAGA JOSE, es decir, una tarjeta de crédito del Banco Exterior y copia de la cédula de identidad, ambos a nombre del ciudadano C.A.M.. En tal sentido, demuestra el hecho objeto del proceso, más no la culpabilidad de los acusados, ya que sólo describen los objetos pasivos, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusado como autor del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público sin embargo al ser concatenados con los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto llega a la conclusión que se corresponden perfectamente entre sí.-

    Al continuar con la comparación de los órganos de prueba, este Tribunal considera que la anterior deposición se corresponde con la declaración del Experto J.N.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia Nro.0315, a un vehículo marca volswagen, modelo gol, 1.8, placas GNB-83E, color gris, que presentaba los seriales originales tanto de carrocería como de motor siendo los números los siguientes: 9BWCC05X21T202063 para carrocería y UDH191422 para el motor; al continuar con la comparación y análisis de los medios de prueba, se puede observa que se encuentra adminiculada a la INSPECCION TECNICA Nro. 0315, de fecha 06-07-2006, suscrita por el mismo en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente la cual se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN:. A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Comisaría de la IAPEM, ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, estado Miranda, reuniendo las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, Marca VOLSWAGEN, modelo GOL 1.8, color GRIS, placas GBN-83E, Uso PARTICULAR, año 2001, el mismo posee un valor aproximado de quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000)… PERITACION: De conformidad con el procedimiento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: 9BWCC05X21T202063 para la carrocería y UDH191422 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión…”.

    Al proseguir con la comparación de los medios de prueba, se puede establecer que las anteriores deposiciones se corresponden con la declaración rendida por el funcionario J.G.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a la descripción del VEHÍCULO clase automóvil, tipo coupe, marca Volswagen, modelo gol 1.8, color gris, placas GBN-83E, año 2001. En tal sentido, demuestra el hecho objeto del proceso, más no la culpabilidad de los acusados, ya que sólo describen uno de los objetos pasivos, es decir, el vehículo que bajo amenazas de muerte le fue despojado al ciudadano C.A., y recuperado en poder de los acusados LIZARRAGA JOSE Y G.L., es decir, pero no se señala, identifica o individualiza a los ut-supra acusados como autores del hecho típico, antijurídico u culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, sin embargo al ser concatenados con los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto llega a la conclusión que se corresponden perfectamente entre sí.-

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Este Tribunal Mixto de Juicio, desestima la declaración de O.C., quien manifestó que se encontraba en la sede de P.M. nuevos Teques donde se desempeña como adjunto al jefe, y recibió una llamada que tenían a las personas retenidas sobre una vivienda, que cuando se dirigió a al lugar sale un ciudadano en shores y y les dijo que a su familia los estaban tenían sujetos bajo amenaza en la vivienda, en el sitio había un sujeto, que la entrada tenían la puerta entreabierta lo esquiva y porta un arma sacó su arma sonó un disparo, subió por una pared y el cayó, su acompañante lo sometió y vio que la reja abierta llamaron si era la policía y oyó murmullos en un cuarto derecha, le habló una voz masculina y le dijo que no pasa nada, le dijo que saliera y el se retira, salio me hizo señas, le dio una patada y le cayó encima y lo sacaron lo sorprendieron y aprehendidos, se incauta arma de fuego, dijo que el procedimiento lo realizó en la ruta 4 de Los nuevos Teques que eran de 5 a 8 personas; en tal sentido, es lógico observar que la presente declaración no demuestra ni el hecho objeto del proceso, ni la culpabilidad de los acusados LIZARRAGA JOSE Y G.L., por cuanto la misma refiere un hecho totalmente distinto al hecho que fue investigado en la presente causa, ya que narró un hecho que se adecúa a un secuestro realizado en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas al hecho sobre el cual se mite una sentencia, es decir, de un robo de vehículo automotor, lo que es contradictorio a los demás medios de prueba que se recibieron en el debate oral y público, ya que inclusive los señaló directamente como autores del hecho referido por él.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que los mismos son autores responsables de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ser las personas que el día 05 de Julio de 2006, a las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10 p.m.) aproximadamente, sorprendieron a las víctimas JOVELINA CORDERO BRICEÑO y C.A.A.M., al interceptarlos con un vehículo marca: Jepp, Modelo Wagoneer, de color vino tinto con franja gris, de la cual descendieron abrieron la puerta del lado del copiloto al vehículo Clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, Marca VOLSWAGEN, modelo GOL 1.8, color GRIS, placas GBN-83E, Uso PARTICULAR, año 2001, según los datos reflejados en la INSPECCION TECNICA Nro. 0315, de fecha 06-07-2006, suscrita por el funcionario J.G.P., así como en la INSPECCION TECNICA Nro. 1154, de fecha 06-07-2006, suscrita por los Funcionarios C.C., ambos Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; vehículo éste propiedad del ciudadano C.A., en momentos que se desplazaban por la Avenida Bicentenario de esta localidad, específicamente en el semáforo ubicada frente al Local Comercial “Licorería Dasy”, y portando armas de fuego, los amenazaron de muerte y los obligaron a trasladarse hacia la parte trasera del vehículo, siendo que el acusado G.R.L.A. los apuntaba constantemente con un arma de fuego y despojó a C.A. de algunas sus pertenencias, ya que lo obligó a abrazar el espaldar del asiento del copiloto, en donde se encontraba el mismo sentado, mientras que el sujeto llamado LIZARRAGA DELGADO J.A., conducía el vehículo hacia San P.d.l.A., vía Lagunetica, y en el sector Pozo de Rosas, específicamente en Los Angelinos, ingresaron en una zona boscosa, montañosa, aislada, oscura en donde los amarraron de pies y manos, amordazaron, los golpearon, lanzando en una zanja al ciudadano CESAR, lugar en donde lo despojaron de su pistola Taurus cromada, una cadena Gucci, un reloj, su Chaqueta, el koala, trescientos mil bolívares en efectivo (Bs. 300.000,00), tarjetas de créditos y documentos personales, amenazándolos permanentemente que los iban a matar con sus armas de fuego, no obstante, mientras las víctimas permanecían inmovilizadas en el piso, los acusados escucharon música dentro del carro, de donde sacaron todas sus pertenencias, pero que luego se retiraron y logró soltarse, que también pudo desamarrar a la muchacha, pero que al escuchar el ruido del su vehículo que se acercaba pasados como 20 minutos, es decir, los sujetos agresores se regresaban, se lanzaron por el barranco para escapar, logrando realizar una llamada al funcionario policial Chopite, razón por la cual una comisión integrada por los funcionarios Inspector O.C., y el Sub Inspector L.R., se trasladaron hasta el sector donde habían dejado a las víctimas productos del robo, logrando localizarlas e informados por el ciudadano C.A. que había sido despojado de sus prendas, documentos personales, un arma de fuego marca TAURUS, calibre 380, color plata, serial KSG75895, así como del vehículo antes mencionado y que a la ciudadana CORDERO BRICEÑO JOELVINA, no lograron despojarla de sus pertenencia. Paralelamente siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.), los funcionarios Detective T.C. y la Agente R.R., funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fueron informados a través de la central de transmisiones que en la Avenida V.B., específicamente frente a la Licorería Dasy, de la ciudad de Los Teques, dos ciudadanos que tripulaban un vehículo marca Volkswagen, Modelo: Gol, Color Gris, Placas: GNB-83-E, habían sido interceptados por cuanto personas que portaban armas de fuego, introduciéndolos al mencionado vehículo y se dirigieron al sector Pozos de Rosas, despojándolos de sus pertenencias y el vehículo dejándolos amarrados en un área boscosa, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y a la altura del Barrio J.G.H., realizaron un punto de control o alcabala, logrando avistar el vehículo antes señalado, que era tripulado por dos personas, a quienes le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección de personas, lograron incautarle al ciudadano que quedó identificado como LIZARRAGA DELGADO J.A., una tarjeta perteneciente al Banco exterior, tipo VISA, serial: 4560 3569 2544 8565, a nombre del ciudadano C.A. y una copia de cédula de identidad a nombre del mismo ciudadano número 8.682.971, según lo señalado por el experto A.A., en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-RL-140, de fecha 06-07-2006; por otra parte dejaron constancia que el segundo ciudadano quedó identificado como: G.R.L.A., a quien no se le incautó ningún objeto pasivo de interés criminalístico.-

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOVELINA CORDERO BRICEÑO y C.A.A.M., ya que los mismos, bajo amenazas de muerte, conminaron a las víctimas para despojarlas del vehículo Marca VOLSWAGEN, modelo GOL 1.8, color GRIS, placas GBN-83E, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto.

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., al declararse abierto el debate oral y público, sin embargo, acoge los argumentados en sus conclusiones, toda vez que señaló que con los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, demostró la autoría de sus representados en el hecho imputado, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y efectivamente este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad de los acusados LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., en el hecho típico, antijurídico y reprochable imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se a.e.l.p.m. del presente fallo.-

    En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., por ser autor responsable de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOVELINA CORDERO BRICEÑO y C.A.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

  15. - El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO.

    Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, de: 1.- A la Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; 2.- A la Inhabilitación Política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vínculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano CONDENA a los ciudadanos LIZARRAGA DELGADO J.A., Venezolano, nacido en La V.E.A., el 14-04-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio desempleado, estado civil soltero, nombre de sus padres: J.L. (V) y MARIA DELGADO (V), residenciado en: sabaneta, calle principal los cerritos, Estado Aragua y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.052.013 y al ciudadano G.R.L.A., Venezolana, nacido en Los Teques, el día 03-04-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres: G.R.L. (V) y A.R. ARRIETE (V), residenciado en: San mateo, barrio Bolívar calle las acacias, Nro. 18, Estado Aragua y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.480.398, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujetos a las siguientes PENA ACCESORIA: INTERDICCION CIVIL, E INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la n.a.p.v..

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirán provisionalmente la pena impuesta los ciudadanos LIZARRAGA DELGADO J.A. y G.R.L.A., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día tres (03) de Junio de dos mil dieciocho (2018).

Se aplicaron los artículos 74. 1, 74.4, 5 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diecisiete (17) Días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LOS ESCABINOS,

TORTOSA BORGES H.D.

TITULAR NRO. 1

ACOSTA L.C.

TITULAR NRO. 2

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M047-06

JJTV/VZV/*.-

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