Decisión nº 6939-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada B.V.U., Defensora Pública Sexta (6°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su condición de defensora de los ciudadanos: ESTUPIÑAN M.D.A., G.A.R. y G.G.J.L., contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta comisión en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En fecha 25 de abril de 2008, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 6939-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de marzo de 2008 (folios 18 al 27), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

…Oídas las partes ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ESTUPIÑAN M.D.A., G.R.A. Y G.G.J.L., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión, Acta (sic) de entrevista rendida por el ciudadano S.V.J.J. y planillas de características de Vehículos (sic); finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es presidio de 8 a 16 años, en consecuencia se decreta en contra de los imputados ESTUPIÑAN M.D.A., nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 01-11-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudia en el Girardot (sic) y trabaja en la bomba de los Cerritos, hijo de G.M. (V) y L.E. (V), residenciado en: Sector La Cruz, calle principal, casa Nro. B-1, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0212-3233495, titular de la cédula de Identidad (sic) número V-19.599.122, G.R.A., nacionalidad: Venezolano, natural Los Teques, nacido en fecha 19-04-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica por su cuenta, hijo de desconoce nombre del padre y E.G. (v) residenciado en: Colinas del paso, calle principal casa Nro. 46, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 0414-4665580, titular de la cédula de identidad número V-15.518.283, y G.G.J.L., nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-02-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.E.G.B. (v) y D.J.G. (v), residenciado en: Avenida V.B., detrás del Mercado libre, casa Nro. 57, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0424-1037700, titular de la cédula de identidad número V-19. 014.614, la medida Judicial Preventiva Privativa (sic) de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados ESTUPIÑAN M.D.A., G.R.A. Y G.G.J.L. permanecerán recluidos en el Internado Judicial Capital Rodeo II…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 03 de abril de 2008 (folios 51 al 53 de la compulsa), la Profesional del Derecho B.V.U., Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión los Teques, defensora de los ciudadanos: M.D.A., G.A.R. y G.G.J.L., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27 de marzo de 2008, y lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

… El 27 de Marzo de 2008, tuvo lugar la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, precalificando el Ministerio Publico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, artículos 5, 6 y 9 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; señalando esta Defensa entre otras cosas, que los hechos narrados por el Representante Fiscal no encuadran con los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por presentar las normas presupuestos distintos a los hechos esbozados por el ciudadano fiscal, y acordando el Tribunal acoger la precalificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se decreta la Medida Privativa de Libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, numerales 1,2,3 y Articulo 251, numerales 2 y parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal, asimismo el Fiscal del Ministerio Publico solicito se calificaran los hechos como flagrantes.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De la lectura del Acta de Audiencia Oral, se puede observar en el primer decreto del Juzgado, que acuerda calificar los hechos como flagrantes, decisión que extraña a esta Defensa ya que mis representados no fueron aprehendidos en la comisión de ningún hecho punible tal y como se demuestra en el acta policial que cursa en el expediente donde además para el momento de la aprensión no se encontraba presente ningún testigo, sin dejar de mencionar que se tuvo conocimiento del hecho la noche anterior a la aprehensión de mis defendidos a través de una denuncia, es decir el 24 de Marzo de 2008, denuncia en la cual no identifican a mis defendidos; en el tercer decreto del Juzgado se denota que se decreta la Medida Privativa de Libertad por el delito antes mencionado de conformidad a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que en cuanto a la procedencia de los supuestos del articulo 250 del texto penal adjetivo, la norma es clara en cuanto a la acreditación de la existencia de los supuestos, por lo tanto, no entiende esta Defensa como pueden estar llenos los extremos de este articulo en cuanto al numeral segundo, que relata como requisito la existencia de fundados elementos de convicción que estimen que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible ya que, PRIMERO: No fueron encontrados en la perpetración del hecho, es decir, en flagrancia SEGUNDO: No hay presencia de testigos TERCERO: No hay conocimiento de la Placa del vehículo tipo: Camioneta, modelo: blazer, color: blanca que presuntamente participo en el hecho, todo esto se evidencia en las actuaciones del cuerpo policial que materializo la aprehensión; y en relación al numeral tercero referido a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización esta defensa considera que si no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible mal podría existir la Obstaculización o el peligro de fuga; por tal motivo a esta defensa le nace la interrogante, Como podrían privarse a unos ciudadanos de su libertad cuando no hay suficientes elementos de convicción en la perpetración de un hecho punible?.

Ahora bien, es importante destacar que el ciudadano G.A.R. no posee conducta pre-delictual, circunstancia que no fue tomada en cuenta al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad. El Fiscal del Ministerio Público no discrimino los hechos cometidos por cada individuo; es decir, no los individualizó sino simplemente los englobó a todos en el mismo hecho punible, toda vez que alega que existen fundados elementos de convicción que cursan en la causa.

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto le solicito muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones que le corresponde conocer del presente Recurso de Apelación, lo declare CON LUGAR, y subsiguientemente REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por la Juez de Control en fecha 27 de Marzo de 2008, por ser violatoria de los derechos y garantías procesales y constitucionales, referentes al juicio previo y debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El derecho procesal penal venezolano, establece la posibilidad de que el Estado pueda esclarecer cualquier hecho punible que se presente a través de los mecanismos que establece la norma adjetiva penal, mientras que el imputado tiene el interés de hacer valer sus garantías procesales, así como el principio de presunción de inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la Defensora Pública Penal Sexta del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su escrito de apelación como primer punto impugnado que sus defendidos ESTUPIÑAN M.D.A., G.A.R. y G.G.J.L., no fueron encontrados en la perpetración del hecho, y a su juicio mal podrían haberse calificado los hechos como flagrantes.

En este sentido es conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció como delito flagrante, lo cual seguidamente se transcribe:

… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

(Subrayado de esta Alzada)

De lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia la simple sospecha de que se esté perpetrando un delito, así mismo la norma y la jurisprudencia claramente establecen el hecho de que el sospechoso de un delito se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, como una situación de flagrancia sin lugar a dudas.

Del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 25/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, cursante al folio 04 de la presente compulsa, se constata que los ciudadanos ACOSTA PEROZO D.J. y Y.J.R., vecinos de la avenida Bertorelli Cisneros, al final del callejón Libertad, de la ciudad de Los Teques, manifestaron a los funcionarios policiales, que varios sujetos extraños con actitud sospechosa estacionaron un vehículo en la dirección indicada, a bordo de una camioneta blanca. Una vez en el lugar, la comisión policial detalla las características del vehículo estacionado, cuya matrícula es AAI31M, marca: Daewoo, color blanco, serie de carrocería: KLATF19T1SB554907, y es sometida al sistema S. I. P. O. L., resultando solicitado el mencionado vehículo por el delito de Robo ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de lo cual se instalo una vigilancia en el sector, pudiendo observar una camioneta marca chevrolet, modelo: Blazer, que se aproximaba al vehículo Daewoo solicitado, saliendo a su paso los funcionarios policiales, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso los ciudadanos que manejaban la referida camioneta. Finalmente se materializó su aprehensión, todo lo cual encuadra en el supuesto de flagrancia que establece la norma adjetiva penal en el artículo 248.

En segundo lugar señala la recurrente en su escrito la inexistencia de testigos para el momento de la aprehensión, observando esta Instancia Superior que si bien es cierto no consta en autos la presencia de testigos ante la detención de los imputados, no es menos cierto que la calificación de flagrancia no exige la presencia de éstos, y aun nos encontramos en la fase investigativa del proceso en la cual las partes podrán recolectar, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, siendo que el imputado, y todas aquellas personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Otro aspecto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos ESTUPIÑAN M.D.A., G.R.A. y G.G.J.L., fundamentada en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

En el caso de marras estamos ante un hecho punible, calificado por el Juez A Quo como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DFEL HURTO Y ROBO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merece pena privativa de libertad tal como lo señala la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos imputados en los hechos establecidos en las actuaciones cursantes en autos, tales como: Acta Policial de fecha 25/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano S.V.J.J. (folio 9), en su carácter de víctima.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado que mal pueden afirmar la defensora en su escrito de apelación que no se encuentran llenos los extremos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos si se encuentran acreditados en el presente caso, aunado a que hay una presunción de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y de la entidad del delito presuntamente cometido, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero.

Por lo tanto, es posible concluir que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, está revestida de plena legitimidad, ya que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y resulta procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ESTUPIÑAN M.D.A., G.R.A. y G.G.J.L., por concurrir los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, con lo cual se asegura los fines del proceso.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ESTUPIÑAN M.D.A., G.R.A. y G.G.J.L., por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, por su presunta participación en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.V.U., Defensora Pública Sexta (6°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su condición de defensora de los ciudadanos: ESTUPIÑAN M.D.A., G.A.R. y G.G.J.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ESTUPIÑAN M.D.A., G.A.R. y G.G.J.L., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/ meja.

Causa Nº 6939-08.

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