Decisión nº PJ0382009000212 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 8 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-0000282

ASUNTO : UP01-D-2009-0000282

Celebrada Audiencia de presentación de imputado en el corriente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: La Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de presentación periódica a la adolescente: R.B.S.H., venezolana, natural de San Felipe, cuya fecha de nacimiento es 30-09-92, con 17 años de edad, soltera, estudiante, con cédula de identidad N° 20.787.663, residenciada en Avenida primera sur, entre 8 y 9, cerca de la Escuela Buría, casa Nº 8, color rosado con beige, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendida el día miércoles (28) de octubre de 2009, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 M.), por funcionarios de la Guardia Nacional, CORE 4, Destacamento 45, Primera Compañía, Tercer Pelotón, acantonado en esta ciudad capital y asignados al servicio de entrega de pases a los visitantes y familiares de los reclusos del Internado Judicial. Detención que se origina al momento de presentarse la prenombrada joven con miras a ingresar al recinto penitenciario, el día de visita conyugal, y al exhibir su documento de identidad (cédula), el funcionario receptor, se percató que la foto estaba aparentemente montada, reportando la situación a su superior. Y al verificar lo datos de la misma, se constató que la cédula contiene alteración en la fecha de nacimiento de la titular, donde aparece 30-09-90.

Precalifica el Ministerio Público el tipo penal, como el descrito en el artículo 319 del Código Penal vigente, referido a la Alteración de documento público, imputándolo a la joven R.S..

Solicita se decrete la medida cautelar, antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que no merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que la aprehendida es autora o partícipe en la comisión del hecho indicado, de conformidad con lo pautado en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, además de la calificación de flagrancia según lo establecido en los artículos 557 de la referida ley orgánica rectora de esta competencia especial y 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, extiende su petición a que se continúe con la presente investigación por la vía ordinaria y a la práctica de Informe psico-social a la prenombrada.

Consigna con la solicitud, Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de la adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de notificación de derechos de la adolescente; Constancia médica referida a la investigada; Solicitud de experticia sobre la cédula de identidad laminada y presumiblemente alterada, correspondiente a la aprehendida.

La imputada informada de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que la exime de declarar en causa que le es propia, manifestó no tener nada que decir, tal como consta del Acta de la aludida audiencia.

La Defensa Pública por su parte, expresó que garantiza la asistencia técnica a su patrocinada, solicita la continuación de la investigación por la vía ordinaria, y la práctica de informe psico-social.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que una vez oídas las exposiciones y alegatos de las partes, además de la revisión de las actuaciones que como fundamento el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la Fe pública, regulado en nuestro Código Sustantivo penal, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en el Internado Judicial de San Felipe, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya enunciadas.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar a la aprehendida ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas, que la aprehensión de la imputada se produjo el día miércoles (28) de octubre de 2009, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 M.), por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando acantonado en San Felipe, Estado Yaracuy. Y la solicitud Fiscal, se presentó en fecha 29-10-09, a eso de las once horas con cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 AM), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

Y del análisis de lo actuado se determina que la detención fue flagrante, toda vez que la imputada de autos, fue aprehendida por la autoridad competente para ello, en el lugar donde perpetraba el ilícito penal, incautándosele una cédula de identidad laminada con evidente alteración en la fecha cierta de nacimiento, lo que el tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que, existiendo elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, la participación de la adolescente indicada en la comisión del delito comentado, satisfechos como están los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica que rige esta competencia especial y 248 en su encabezamiento, del citado Código Adjetivo Penal, se califica la aprehensión en flagrancia de la investigada, y ASÍ SE RESUELVE.

Respecto a la medida cautelar peticionada por la Fiscalía, se observa que el tipo penal, cuya perpetración se atribuye a la adolescente imputada, no comporta como sanción la privación de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la LOPNNA, la joven tiene arraigo en esta entidad federal, y fue acompañada de su progenitora y representante legal en el transcurso de la audiencia, quien aportó los datos exactos de residencia y ubicación y ante la imperiosa necesidad de mantener a la joven R.S.H., vinculada a las resultas del proceso, estima esta decisora que lo procedente en esta prima fase de la investigación, es la imposición de medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, señalando las siguientes: Presentación, por ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una (01) vez cada (15) días, y la Obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su progenitora, ciudadana M.B.H.J., cédula de identidad Nª 7.555.,774, con quien se residenciará, en el domicilio de ésta en Nirgua, registrado al inicio de esta decisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales c) y b) eiusdem, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación, actuando esta decisora, en estricto apego a sus funciones depuradora, vigilante y garantista, preservando la estabilidad en la tramitación del proceso penal adolescencial; acogiéndose la solicitud fiscal en este particular y ASÍ SE ACUERDA.-

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad de la adolescente y se decreta la aplicación del procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en el ley orgánica que rige esta competencia especial, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que concierne a la prosecución de esta investigación. Igualmente se acuerda la práctica del Estudio Clínico y psico-social a la encartada, según lo preceptuado en el artículo 587 de la LOPNNA, encomendando a dichos fines, a los integrantes del Equipo Técnico de esta Sección especializada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión de la adolescente R.B.S.H., de las características antes señaladas como Flagrante, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley orgánica rectora de esta materia especial; SEGUNDO: Impone a la prenombrada adolescente, las medidas cautelares de presentación periódica y obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su progenitora, en los términos anteriormente descritos, de conformidad con el artículo 582, literales c) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Ordena en consecuencia, la inmediata l.d.R.B.S.H., según el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la continuación de la presente investigación por el delito de Alteración de documento público, previsto en el artículo 319 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al texto de su artículo 537. CUARTO: Ordena la práctica de Estudio clínico y psico-social sobre la adolescente investigada, en los términos del artículo 587 de la citada ley adjetiva especial.

Se ordena oficiar al Director del IAPEY, al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a los integrantes del ente multidisciplinario, a los fines administrativos y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese.-

La Juez,

Abg. M.R.M.

La Secretaria,

Abg. R.C.F..

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