Decisión nº 1M-801-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

EXPEDIENTE NRO. 1M-801-04.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

ESCABINOS: TITULAR I: M.P.V., TITULAR II: SULBARAN C.C..-

SECRETARIA: ABG. V.Z..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-

APODERADO DE LA VÍCTIMA: ABG. L.M.M..

DEFENSA PRIVADA: E.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 50.586.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

ADDONIZIO DI P.A., Nacionalidad: Venezolana, nacido en caracas, fecha de nacimiento 29-05-1959, de 49 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, nombre de sus padres V.A. (F) y M.D.P.D. ADONIZZIO (V), residenciado en Urb. Los Picachos de Club Hípico, avenida principal numero 59, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.5.096.659.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORA

L Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 03/06/2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado A.A.D.P., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…Se le atribuye al ciudadano A.A.D.P., el hecho de haber sido la persona que en data de los meses comprendidos entre enero y febrero de 1.997. Según las instrucciones impartidas por el mismo, el cual fungía como administrador gerente de la empresa: PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A. Se efectuaron varias operaciones comerciales que afectaron patrimonialmente a la sociedad mercantil en cuestión. La cual tenía por objeto principal, compra y venta de cerámicas nacionales e importadas. Y los cual en reiteradas oportunidades fueron comercializadas baldosas y materiales empleados para el área de la construcción, a clientes, que a su vez se les requirió que su forma de pagos fuesen realizados por medio de cheques, para efectuar la cancelación respectiva de los mismos, a nombre de una empresa distinta a la propietaria de los bienes en cuestión. Es decir, que los montos cancelados por los clientes tanto en dinero efectivo como en cheques por los importes de tales ventas, nunca han fueron abonados al patrimonio de la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A., propietaria de los bienes vendidos, y en su defecto seria destinado al patrimonio de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELISIR, C.A., la cual emitía las facturas correspondiente, con las características de los materiales, una vez materializado la operación de compra venta. Por todo lo antes expuesto, tal situación, los socios de la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A. fueron engañados y sorprendidos en su buena fe, por el ciudadano A.A.D.P., quien en el ejercicio de sus funciones ordenó que tal dinero recibido por dichas operaciones comerciales, fueses abonado en beneficio de la empresa REPRESENTACIONES ELISIR, C.A. y no a la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A. quien era propietaria de dichos bienes, generándole así un perjuicio de naturaleza económica. Valiéndose el ciudadano A.A.D.P., de un provecho injusto.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la ABG M.B.G., Fiscal de Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado ADDONIZIO DE P.A. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En este acto corresponde al Ministerio Publico hacer el señalamiento de los hechos que dieron origen en la presente causa, en razón de los testigos tendrán que decidir la culpabilidad o inocencia en el presente caso, entre los meses de enero y febrero 1997 se desempeñaba como administrador de la empresa pura cerámica CA, en el tiempo que se desempeño en la misma se realizaron múltiples ventas de estos materiales, los cuales por instrucciones de el no fueron cancelados a nombre de la empresa pura cerámica los Teques, ordenaba facturar a nombre de una compañía distinta, Representaciones Elicir CA, eso lo hizo porque esa compañía pertenece a dos ciudadanos familiares del hoy acusado, realizaba la transacción comercial ordenaba que se le cancelaba a nombre de una compañía distinta perteneciente a sui familia, en virtud de esa situación vulnero la confianza de sus socios, que estaban realizando una operación licita, el enriquecimiento era para una persona jurídica distinta, ESTAFA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código Penal, ya que la misma se realizo con la misma intención en varias oportunidades; hay un faltante en el stock y faltaba el dinero, en razón de la investigación se practican actas de entrevista a los empleados de pura cerámica, los elementos que le Ministerio Publico incorporo son las declaraciones de estas personas, declaraciones de las victimas, accionistas de la empresa pura cerámica, aunado a esto se tomaron la entrevistas a las personas que compraban las cerámicas, el Ministerio Publico tratara de comprobar la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual solicito sean evacuadas las pruebas a los fines de corroborar el hecho punible, es Todo”.

En su derecho de palabra al ABG. E.J.M.S., en su carácter de defensor privado, expuso: “…Es importante señalar previo al descargo, que este es un proceso del año 1997, es decir, hoy hace dos años, un proceso que comienza, por un problema sociedad, en una empresa donde trabajaban donde funcionaban catorce empresas, en las cuales había una gama de estrategias comerciales, donde había distintas maneras de participación societarias a saber los hoy denunciantes y la familia Adonizzio Di Plasido, por manejo comercial se manejaba de esa manera para el despacho de distintos rubros, fue demostrado en las investigaciones no solo recibían ordenes de mi defendido, sino de los restantes administradores de como facturar; este juicio se trata de hechos sucedidos hace doce años, recae un auto de sometimiento a juicio por considerarlo incurso en el delito de estafa, se intento una apelación y el tribunal superior revoco y decreto terminada la averiguación penal, ya que eran circunstancias meramente mercantiles, y derivados de la problemática societaria, y por el terrorismos judicial derivo en esa investigación, el denunciante anuncio un recurso de casación, la sala de casación penal y anula por un defecto de forma, no del fondo, no fue bien hecha; en aquella oportunidad el tramite a seguir ese expediente debía pasar a otro tribunal para que corrigiera el defecto de forma, tribunales de reenvío, vuelva a dictar sentencia, entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el régimen que rige esos tribunales deja de existir y existe una transición de las normas, debían ir a sus circuitos judiciales remite la causa a Miranda, la presidencia del circuito remite las actuaciones al Ministerio Publico para que adecue a las nuevas normas, el Ministerio Publico archivo al considerar que no habían suficientes elementos, a requerimiento de la victima se solicita nuevamente el expediente, y sin hacer ningún tipo de investigación, sin imputar, se acusa, de manera tal, que hoy en día estamos ante un proceso en el cual se violaron todas las disposiciones y hasta hoy en día no existe ninguna imputación; vistas esas irregularidades le vamos a oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los hechos carecen de relevancia jurídica, en primer lugar, articulo 28 numeral 4, en virtud de que la acción fue promovida ilegalmente, ya que el Ministerio Publico incumplió su deber de adecuación, ya que nunca se imputo a mi defendido, es nulo de toda nulidad un proceso que carece de toda imputación; el Fiscal del Ministerio Público incurre en otra violación al presentar su acusación, no estábamos en presencia de un auto de detención firme, para acusar directamente sin hacer una adecuación, estábamos en presencia de un auto de sometimiento a juicio que fue revocado, y pendiente para que se dictara sentencia corrigiendo los defectos de forma, suprimiendo los pasos el mas importante la imputación; en conclusión solicito se declare con lugar la excepción, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de esta causa; opongo la excepción artículo 28 numeral 4 literal C, los hechos no revisten carácter penal, el Ministerio Publico acusa por una estafa, medios que sean capaces de engañar, hago que le entregue para despojarlos de un bien para obtener un provecho, había una sociedad múltiple en un establecimiento ubicado en Los Teques en el cual co-existían catorce empresas, las cuales facturaban y hacían sus giros, visto la problemática societaria se daban las facturaciones, el Ministerio Publico indico una serie de circunstancias que sucedían en ese establecimiento, pero no explico como la conducta encajaba en el tipo penal, por ello solicito el previo pronunciamiento; por ultimo propongo la excepción que es la relativa a la extinción de la acción penal por prescripción, El estado tiene un lapso para perseguirlo, en nuestro caso especifico ese delito tiene una pena de uno a cinco años, ese delito prescribe a los cinco años; que quiere decir esto, si los hechos se suscitaron en el año 1997 cuando el fiscal acuso en el año 2003, los hechos estaban prescritos, ya que habían transcurrido seis años, a la fecha luego de doce años; hoy en día de conformidad con lo que dice la norma, el TSJ en sentencia de la sala constitucional, los actos que interrumpen la prescripción es nada mas la imputación, pero en este caso no existió ni siquiera imputación, no hubo ningún acto interruptivo, de manera que estamos en un juicio de doce años, prescrito ya sea por vía ordinaria o extraordinaria, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa; es por ello que opongo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal E y C del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción; los hechos no revisten carácter penal, solicito sobreseimiento articulo 33 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal articulo 28 ordinal 5 en concordancia con lo establecido 49 ordinal 8 por prescripción de la acción, 33 ordinal 4 y articulo 318 ordinal 3 todos de la n.a.p.v., es Todo”

El acusado, impuesto del Precepto Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “…Yo me adhiero totalmente en lo expresado por mi defensor, y estoy de acuerdo con la solicitud de prescripción que ha presentado, no tengo nada mas que agregar, es Todo”.-

Ahora bien, vistas las excepciones opuestas por el ABG. E.J.M.S., en consecuencia se acuerda concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que le de contestación a las mismas, y lo hizo de la siguiente manera: “La defensa ha opuesto en este acto las excepciones. las cuales no fueron promovidas en su oportunidad, el Código Orgánico Procesal Penal establece a las partes litigantes cargas, si no lo hace pierde el derecho, no fueron señaladas antes del 24-04-2003, desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso su acusación fue convocada la audiencia preliminar para el 24-04-2003, el Código Orgánico Procesal Penal señala que hasta cinco días antes la defensa podrá oponer excepciones y promover pruebas, es decir que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si la defensa pretendía que se realizara ese control, debía hacerlo antes de esa fecha, las excepciones tienen un rango de temporalidad, antes de la audiencia preliminar, luego en juicio no pueden ser propuestas nuevamente; por lo que solicito sea declarada sin lugar; sin embargo, la defensa señala un falso supuesto, si estaba firme la decisión de primera instancia, sus efectos tienen vigencia, aun cuando no se haya pronunciado el reenvío; para aquella época el auto de sometimiento a juicio, era la imputación, que no es mas que individualizar a una persona, era contra el y no contra otra persona; ahora bien, en cuanto a las teorías de la imputación formal surgieron en el año 2004 específicamente con sentencia dictada en el caso de Capriles Radonski, por lo que solicito sean declaradas inadmisibles, es Todo”.

Visto que se encuentra presente el Apoderado Judicial de la Víctima, ABG. L.M.M., quien expuso: “…Quiero adherir a la condición alegada por el Fiscal del Ministerio Público, en el Código de Enjuiciamiento habían al igual que ahora dos instancias, el tribunal de instancia dicto un auto de sometimiento, el superior lo reoca y ante estuvo la defensa anuncio el recurso de casación, dejo sin efecto la decisión revocatoria del auto de detención, la corte de apelaciones, dejo firme la decisión de instancia ya que no existía otro recurso, posteriormente continuado el juicio en la oportunidad de realizarle la preliminar la defensa alego la prescripción de la acción penal, ante los alegatos formulados por la victima, la corte de apelaciones considero que no había operado la prescripción alegada y en consecuencia ordeno la continuación del proceso; en el expediente existen declaraciones previas de los empleados de pura cerámicas, de los clientes y de allí provino el daño patrimonial que se le ocasiono a pura cerámica Los Teques, esta perfectamente al informe de auditoria que 164 al 168 de la segunda pieza del expediente, es decir, el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico no dejan lugar a dudas que la conducta configura el delito por el cual se le ha imputado; la prescripción fue alegada y la corte la declaro sin lugar; no es cierto que este expediente haya sido jamás archivado, y eso se desprende del expediente, de la declaración del acusado que cursa en el expediente se desprende que admitió los hechos tanto en su declaración como a preguntas formuladas, es decir, confeso; lo ultimo que quiero señalar es cual es el objeto social de pura cerámica y el objeto socia de la empresa Representaciones Elisir C.A, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a determinar, los hechos que el Tribunal estima acreditados. En tal sentido, al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente se observan las siguientes circunstancias:

En fecha 21-02-1997, comparece el ciudadano MATA BETANCOURT A.M., ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de interponer denuncia, sobre los hechos ocurridos en la Empresa PURACERAMICA LOS TEQUES, entre enero y febrero del año 1997, los cuales les imputó al acusado ADDONIZIO DI P.A., inserta del folio 1 al 3 de la primera pieza.

Con fundamento a la anterior denuncia, se dio inicio a la investigación en esa misma fecha, es decir, el 21-02-1997, según el auto que corre inserto al folio 18 de la primera pieza de las presentes actuaciones, y dentro de las actuaciones de investigación, se ordenó la citación del acusado A.A.D.P., a los fines de rendir declaración informativa, tal y como se desprende a los folios 32 y 33 de la primera pieza; a tal efecto, el mismo compareció ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 25-02-1997, y rindió declaración impuesto del Precepto Constitucional, la cual corre inserta del folio 134 al 137 de la primera pieza.- Posteriormente, en fecha 06-03-1997, el acusado ut-supra rindió declaración informativa, ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.-

En fecha 12-03-1997, los ciudadanos CARIACO D.P.C. y A.M.B., en su carácter de Administradores de la empresa mercantil “PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A.”, debidamente asistidos por el ABG. L.M.M., presentaron escrito de acusación en contra del acusado A.A.D.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para esa fecha (folios 40 al 46 de la segunda pieza).-

En fecha 18-06-1997, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó decisión mediante la cual DECRETA LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano A.A.D.P.A., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal Vigente para la fecha y ACORDO PROSEGUIR LA AVERIGUCACIÓN a los fines de determinar si fueron cometidos otros delitos (folios 65 al 84 de la tercera pieza). A tal efecto, el referido acusado compareció en fecha 19-06-1997, a los fines de ponerse a derecho y designar a su Defensor de confianza y solicitó se le acordara la l.b.f. (folio 87 y 88 de la tercera pieza).-

En fecha 19-06-1997, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó decisión mediante la cual le OTORGO LA L.B.F., al acusado ADDONIZIO DE P.A., tal como corre inserto a los folios 103 y 104 de la tercera pieza.-

En fecha 08-07-1997, el acusado ADDONIZIO DE P.A., rindió declaración indagatoria, debidamente asistido por su Defensor de confianza y ejerció el Recurso de apelación, contra el AUTO DE DETENCIÓN dictado en su contra (folio 106 y vto. de la tercera pieza).-

Del folio 31 al 33 de la cuarta pieza del presente expediente, cursa PODER ESPECIAL, conferido por los ciudadanos CARIACO D.P.C. y A.M.B., al ABG. L.M.M..-

En fecha 19-08-1997, el ABG. L.M.M., apeló de la decisión dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual acordó proseguir la averiguación penal en contra del ciudadano F.A.P..-

En fecha 02-09-1997, el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión dictada por el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, de fecha 18-06-1997 donde DECRETA LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano A.A.D.P.A., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente para la fecha y en su lugar DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto los hechos averiguados no constituyen ilícito penal y REVOCA la decisión dictada por dicho Juzgado mediante la cual ratificó el pronunciamiento emitido en cuanto a otros hechos presuntamente cometidos; y en su lugar DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 63 al 70 de la cuarta pieza), decisión sobre la cual la parte agraviada ejerció el respectivo recurso de casación.-

En fecha 10-12-1998, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual DECLARO CON LUGAR el Recurso de casación de forma y anula el fallo impugnado y ordena que el expediente vaya al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la nulidad del fallo.-

En fecha 27-12-1999, el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa, y acordó DECLINAR LA COMPETENCIA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.-

En fecha 10-11-2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, acordó que lo procedente era continuar el proceso en la presente causa, y en consecuencia acordó remitir las actuaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial y Sede, a los fines que se dé cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre esta decisión el Abogado Defensor, interpuso RECURSO DE NULIDAD, siendo DECLARADA INADMISIBLE, en fecha 03-04-2001, por la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 24-03-2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal acusación en contra del acusado A.A.D.P., por considerarlo autor del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99, ejusdem. (folio 74 al 118 de la quinta pieza)-

En fecha 27-03-2003, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 24-04-2003. El acusado ut-supra, solicitó copia de las actuaciones integras del expediente.

En fecha 15-04-2003, el Apoderado Judicial de las víctimas presentó escrito mediante el cual ratificaba y reproducía el libelo acusatorio cursante del folio 40 al 46 de la segunda pieza del presente expediente, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD.-

Vista la inhibición que realizó la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, y por cuanto el conocimiento de la causa le correspondió al tribunal Cuarto de Control, se dictó en fecha 22-04-2003 auto mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar para el día 09-05-2003.-

En fecha 23-04-2003, compareció el acusado ADDONIZIO DE P.A., designó nuevo Defensor en la presente causa y en fecha 02-05-2003, la defensa presento escrito de contestación de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.-

Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal de Control, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin embargo la misma fue diferida por la a.d.F.d.M.P., para el día 20-06-2003.-

Se le imputa al ciudadano A.A.D.P.: “la persona que en data de los meses comprendidos entre enero y febrero de 1.997. Según las instrucciones impartidas por el mismo, el cual fungía como administrador gerente de la empresa: PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A. Se efectuaron varias operaciones comerciales que afectaron patrimonialmente a la sociedad mercantil en cuestión. La cual tenía por objeto principal, compra y venta de cerámicas nacionales e importadas. Y los cual en reiteradas oportunidades fueron comercializadas baldosas y materiales empleados para el área de la construcción, a clientes, que a su vez se les requirió que su forma de pagos fuesen realizados por medio de cheques, para efectuar la cancelación respectiva de los mismos, a nombre de una empresa distinta a la propietaria de los bienes en cuestión. Es decir, que los montos cancelados por los clientes tanto en dinero efectivo como en cheques por los importes de tales ventas, nunca han fueron abonados al patrimonio de la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A., propietaria de los bienes vendidos, y en su defecto sería destinado al patrimonio de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELISIR, C.A., la cual emitía las facturas correspondiente, con las características de los materiales, una vez materializado la operación de compra venta. Por todo lo antes expuesto, tal situación, los socios de la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A. fueron engañados y sorprendidos en su buena fe, por el ciudadano A.A.D.P., quien en el ejercicio de sus funciones ordenó que tal dinero recibido por dichas operaciones comerciales, fueses abonado en beneficio de la empresa REPRESENTACIONES ELISIR, C.A. y no a la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A. quien era propietaria de dichos bienes, generándole así un perjuicio de naturaleza económica. Valiéndose el ciudadano A.A.D.P., de un provecho injusto”.-

En tal sentido y a los fines de determinar en primer lugar si se encuentra comprobado el hecho objeto del proceso, este Tribunal Mixto, procede a realizar un análisis de los siguientes elementos de prueba a saber:

  1. - DENUNCIA rendida por el ciudadano A.M.M.B., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar los hechos irregulares detectados en la empresa REPRESENTACIONES PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., empresa en la cual soy accionista junto con otros cinco (5) socios. La misma tiene como finalidad informarle a las autoridades competentes que dentro de las instalaciones de la mencionada empresa se realizan facturaciones y presupuestos de mercancía a través de otra compañía distinta a PURACERAMICA LS TEQUES C.A. Situación esta que afecta de manera directa al patrimonio de la misma, agrego además que las instalaciones, el personal, los equipos y transporte de la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. son utilizados por esta empresa que no gurda relación con la antes mencionada…” .

  2. - DECLARACION rendida por el ciudadano C.D.P.C., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “... Desde el mes de mayo de 1996, ha habido problemas entre los socios por varias irregularidades detectadas en PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., donde A.A. Y F.A. que son los administradores son los responsables de tales irregularidades, tengo conocimiento de todo lo aquí mencionado ya que fue A.M., quien es mi otro socio, el que me informa de tal situación ya que el, tiene como medio de pruebas unas facturas de la empresa REPRESENTACIONES ELISIR C.A., donde firman las empleadas de la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A....” .

  3. - DECLARACION rendida por el ciudadano S.S.M., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “... El Señor A.A.... Administrador de la firma PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. se encontraba realizando operaciones de compra y venta de mercancía de la empresa antes mencionada, donde presentaban facturas a nombre de otra empresa utilizando el personal, y los depósitos de PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., todo esto no los informa el Sub-Gerente de PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. El Señor H.G. y es como obtenemos las factura de REPRESENTACIONES ELISIR C.A. con la firma de nuestro personal...”.

  4. - ACTA POLICIAL: De los funcionarios J.G., A.G., R.G., adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J. una vez practicado tanto el allanamiento como el registro correspondiente. Exponen: “...acompañados por los ciudadanos CARTAYA AZUAJE G.I., M.L.C.P.M. Y R.L.R., quienes fungen como testigos del acto, donde se realizo una minuciosa búsqueda los cuales dieron como resultado lo siguiente: Un (1) talón de facturas de REPRESENTACIONES ELISIR C.A. y cuatro (4) carpetas llenas de facturas varias de PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. de los meses septiembre, noviembre y diciembre del año 96 y febrero 97…”.

  5. - DECLARACION rendida por el ciudadano P.M.M.L.C., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “... Me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en una visita domiciliaria... en... PURACERAMICA LOS TEQUES C.A... Donde los funcionarios lograron localizar cuatro (4) carpetas contentivas de recibos...”.-

  6. - DECLARACION rendida por el ciudadano G.I.C.A., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Me fue solicitada una colaboración por unos señores quienes se me identificaron como funcionarios de la Policía Técnica Judicial para que sirviera de testigo en un allanamiento en un negocio que queda en el tambor, donde incautaron cuatro (4) carpetas contentivas de facturas correspondiente a la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. y un lote de facturas con membrete de dicha empresa...”.-

  7. - DECLARACION rendida por el ciudadano L.R.R., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Me encontraba haciendo una compra... en el negocio PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. Cuando llegaron unas personas identificándose como funcionarios de la Policía Técnica Judicial solicitándome que colaborara como testigo de un allanamiento que ellos practicarían en ese establecimiento comercial donde incautaron varias carpetas y facturas...”.-

  8. - DECLARACION rendida por la ciudadana M.T.K., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Se presentaron tres (3) funcionarios de PTJ, quienes solicitaron al cliente que sirviera de testigo ya que se iba a realizar un allanamiento... encontraron unos talonarios de recibos a nombre de una empresa denominada REPRESENTACIONES ELISIR C.A. además quiero señalar que recibimos ordenes del administrador A.A., desde finales de enero, de facturar a nombre de la empresa y como cumplimos ordenes, así lo hicimos, toda la mercancía importada salía del deposito de la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. ...”.-

  9. - DECLARACION rendida por la ciudadana G.D.L.M.B.M., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Llegaron tres (3) efectivos de la PTJ con los tres (3) testigos y cerraron la puerta, mostraron la orden y comenzaron a revisar... preguntaron por la facturación... y para quien trabajaba y yo le conteste que para PURACERAMICAS LOS TEQUES C.A. y me pregunto además que por que la facturación salía de la empresa REPRESENTACIONES ELISIR C.A. y conteste que por que el jefe A.A.... El abogado SIERRALTA... me dijo que no fuera a decir nada relacionado con las ventas de cerámicas facturadas por REPRESENTACIONES ELISIR C.A...”.

  10. - DECLARACION rendida por la ciudadana M.G.O., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Se presentaron en la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., ubicada en los Teques... en la cual trabajo como recepcionista, funcionarios de la PTJ en presencia de tres (3) testigos realizaron un allanamiento... Cabe destacar, que la facturación de la empresa desde el mes de enero se hacia por la empresa REPRESENTACIONES ELISIR C.A. por ordenes del señor A.A., y una vez que el cliente me cancelaba las facturas por caja yo le colocaba a mano la palabra cancelado ya que no teníamos sello de la empresa REPRESENTACIONES ELISIR C.A., aunque como había facturación simultanea de ambas empresa se le colocaba sello a las facturas de PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. y no a REPRESENTACIONES ELISIR C.A...”.-

  11. - DECLARACION rendida por el ciudadano C.J.M.H., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...A finales del mes de enero tuve conocimiento que se estaban realizando ventas de materiales de PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. desde una empresa denominada REPRESENTACIONES ELISIR C.A., yo me entero de estos hechos por mi socio A.M., a donde también me muestra las facturas de REPRESENTACIONES ELISIR C.A., y allí detectamos que el responsable de tal situación el señor A.A. donde no nos ha querido dar cuentas de la parte contable...”.-

  12. - DECLARACION rendida por el ciudadano A.A.D.P., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Soy socio de la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., desde la fundación y reconozco que todos los documentos incautados en el proceso de allanamiento a la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. son los mismos que me presentan aquí en este momento...”.-

  13. - DECLARACION rendida por el ciudadano E.F., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Trabajo desde hace ocho (8) años aproximadamente en la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., y el cargo que desempeño es el de recibir las facturas y luego hacer el pedido de la mercancía la cual se especifica en la factura que vienen a nombre REPRESENTACIONES ELISIR C.A., y en el mes de enero recibí de doce (12) a (15) a quince facturas a nombre de esta empresa distinta a PURACERAMICA LOS TEQUES C.A....”.-

  14. - DECLARACION rendida por el ciudadano J.J.T.B., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Soy una persona encargada de entregar la mercancía adquirida por el cliente que compran en la empresa donde trabajo, llegue a recibir mercancía por parte del señor H.G., Gerente de PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., para entregársela a los clientes desde el quince de enero de 1997 y recibo entre tres (3) a cuatro (4) facturas semanales...”.-

  15. - DECLARACION rendida por el ciudadano J.V.B.S., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...A principios del mes de enero comenzaron a salir una serie de notas de créditos con el membrete de una empresa denominada REPRESENTACIONES ELISIR C.A., donde se enviaba mercancía importada casi en su totalidad a clientes que la adquirían en PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., situación que me pareció extraña por lo que le pregunte una vez al Gerente el señor H.G. y el me dijo que despachara con eso que eso era de los mismos socios, por lo que no pregunte nada mas y seguí despachando la mercancía, pero a mi no me queda ningún soporte de la salida del materia ya que el chofer una vez entregada la mercancía lleva la factura directamente al gerente...”.-

  16. - DECLARACION rendida por el ciudadano J.J.T.B., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Necesite una cerámica para una vivienda en construcción, el cual me dirigí a PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., nos entendió la señorita MARIELA, me dio un presupuesto de varias cerámicas... una vez que decidí cual cerámica necesitaría ella fue a averiguar si habían en existencia y luego me confirmo que si... quedamos que yo la llamaría para cerrar el negocio, a la semana siguiente realice una llamada vía telefónica en el cual cerramos la negociación y realizamos un deposito directamente a una cuenta corriente en el Banco Mercantil a nombre de REPRESENTACIONES ELISIR C.A. que mas tarde enviamos vía fax a PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. y que ello nos enviaron devuelta con sello de PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. como cancelada...”.-

  17. - DECLARACION rendida por la ciudadana M.G.R.D.V., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...fui en compañía dela señora M.F. a comprar una cerámica a PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., y nos atendió un señor llamado A.A., luego el llamo a una señorita llamada MARIELA y le dijo que nos terminara de atender, ella nos llevo a la exposición de las cerámicas y allí nos gusto un modelo, por lo que le dije que la compraría y ella me pregunto de que forma haba yo a pagar si en cheque o en efectivo, por lo que le respondí que para mi era lo mismo de una forma o la otra, ella me informo que lo hiciera en efectivo y yo lo hice en efectivo. Una vez cumplido todo este paso me entregaron una factura a nombre de REPRESENTACIONES ELISIR C.A. pero cuando yo me dirijo a caja la vendedora me entrega un papel para que yo lo consigne en caja que decía que era en efectivo el pago y que si era en cheque que el mismo era a nombre de REPRESENTACIONES ELISIR C.A...”.

  18. - DECLARACION rendida por el ciudadano J.A.J.R., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Fui el 21/11/96 a realizar una compra de mercancía a PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. y la factura que me entregaron era de PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. pero después volví a realizar otra compra en fecha 21/01/97 al mismo lugar y la factura que me entregaron fue de una empresa llamada REPRESENTACIONES ELISIR C.A., en esta ultima había cancelado con cheque a nombre de REPRESENTACIONES ELISIR C.A...”.-

  19. - DECLARACION rendida por el ciudadano C.C., Ante los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Me dirigí en fecha 14/02/07 a la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. para comprar una mercancía y la factura que me dieron fue de una empresa llamada REPRESENTACIONES ELISIR C.A...”.-

  20. - DECLARACION rendida por el ciudadano M.G.G., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...El día 20 de enero fui a PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. a comprar una mercancía el cual pague con un cheque del Banco Provincial Nro. 38800427 a nombre de REPRESENTACIONES ELISIR C.A...”.-

  21. - DECLARACION rendida por la ciudadana D.C.C.D.V., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...El día 18 de los corrientes me dirigí a comprar una mercancía a la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. donde pague con cheque del Banco Caracas Nro. 232-003570-0 a nombre de la empresa REPRESENTACIONES ELISIR C.A...”.

  22. - DECLARACION rendida por el ciudadano F.A., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.S.C.T.d.P.J., quien expone: “...Los que estábamos al tanto de esto éramos mi hermana y yo...”.

  23. - DECLARACION rendida por los Funcionarios Policiales L.J.A. Y L.A.I., expertos adscritos al laboratorio grafotecnico de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, antes identificados en autos, quienes arribaron a las siguientes conclusiones: “...1.- Los grafismos observables en las facturas Nros: 07,08,15,16,24,25,26,27,29,30,32,33,34,35,41,43,44,48,50,51,56,58,63 y 64 corresponden a la ciudadana TAHN KASSAHJI MARIELA. 2.- Las escrituras manuscritas presentes en las facturas Nro. 01,59,11,13,18,19,52,01,05,06,14,18,37,38,40,46,49,51,52,53,61,65,25,16,10 y los textos de las facturas Nro. 17,21,20,23,54,36,31,22,57,55,60 y 42 corresponden a la ciudadana BAUTE MOLINA G.D.L.M.. 3.- Las firmas realizadas en tinta de bolígrafos color azul presentes en las facturas Nro. 17,21,20,23,39,54,36,31,22,57,55,60 y 42 corresponden a la ciudadana G.O.M. ...”.-

  24. - DECLARACION rendida por las Funcionarias Policiales I.L.D.M. y M.M.O.I., expertas contables adscritos al de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, antes identificadas en autos, quienes arribaron a las siguientes conclusiones: “...1.- Que la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. fue afectada en su patrimonio económico en Bs. (1.701.112,72), la cual va en detrimento del mismo, como en consecuencia de no haber sido ingresado el dinero por mercancía vendida por la empresa REPRESENTACIONES ELISIR C.A. 2.- Que se consignaron un lote de facturas de mercancías vendidas por la empresa REPRESENTACIONES ELISIR C.A. de las cuales un lote por Bs. 1.701.112,72 se evidencio pertinencia a la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A... al constatarse que las mismas tienen salidas en los reportes de ajustes de salida de esta empresa en las fechas y cantidades iguales identificadas en las facturas de ventas. 3.- Que el importe de dicha venta no se consiguió abonado a la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A...”.-

Considera este Tribunal Mixto, que de los elementos de prueba anteriormente transcritos lo cuales cursan en las actas que conforman el presente expediente, queda demostrado el hecho objeto del proceso, lo que es igual a la comprobación del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, procede a realizar un análisis de las argumentaciones de hecho y de derecho que fueron alegadas, y a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El ABG. E.J.M.S., Defensor del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” y “i” ejusdem, argumentando que las mismas habían sido opuestas en la fase intermedia, o para la etapa de llevarse a cabo la audiencia preliminar, sin embargo, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el acta levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, la cual corre inserta del folio 02 al 174 de la pieza VII pieza, mediante la cual deja constancia de todo lo acontecido en la audiencia preliminar.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar, el ABG. E.J.M.S., solicitó la NULIDAD ABSOLUTA por considerar que los hechos carecen de relevancia jurídica, no constituyen hecho punible, y en virtud de que la acción fue promovida ilegalmente, ya que el Fiscal del Ministerio Publico incumplió su deber de adecuación, al nuevo p.p., ya que nunca se cumplió con el acto de imputación con respecto a su defendido.

Al verificar las argumentaciones de derecho alegadas por el abogado ABG. E.J.M.S., Defensor Privado, y luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal no observa que en la audiencia preliminar, el mismo haya opuesto la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” y “i” ejusdem, siendo importante precisar que aunque realizó las mismas denuncias que planteó en la audiencia del juicio oral y público, sin embargo, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA por esos vicios que a su juicio se presentaron durante el desarrollo del proceso, la cual fue declarada sin lugar, verificándose de esta manera, que contrario a lo alegado por el referido defensor, no opuso excepción alguna, en esa fase intermedia.

En este orden de ideas, el legislador dispuso expresamente en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las excepciones oponibles en el juicio oral y público, señalando:

…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia;

2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:

a) La Amnistía; y,

b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;

3. El indulto; y

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que constituye un requisito de procedibilidad, para interponer en la fase de juicio unas excepciones distintas a: 1.- la incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia; 2.- la extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas: la Amnistía y la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; y 3.- el indulto; que la parte que las alega, las haya interpuesto previamente en la fase intermedia, y sean declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, en caso contrario serán inadmisibles, como en el presente caso, donde se verifica como se señaló anteriormente, que la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron opuesta en la fase intermedia, razón por la cual, no podían ser alegadas en esta fase de juicio oral y público.-

En consecuencia, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN OPUESTA contenida en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “C” y “I” ejusdem, por el ABG. E.J.M.S., Defensor del acusado, alegada por ser una acción promovida ilegalmente y no revestir carácter penal los hechos imputados, por cuanto dichas excepciones no fueron propuestas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, dentro del lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en la audiencia preliminar, por lo tanto no pueden ser propuestas en esta fase de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Ahora bien, respecto a la EXCEPCIÓN OPUESTA por el ABG. E.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir y comprobada la existencia del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, como se explicó en el capítulo anterior, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la a la procedencia o no de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, este Tribunal Mixto Primero de Juicio realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 490, de fecha 16-11-2006, en la causa Nro. 05-0226-490, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo entre otras cosas lo siguiente:

“... (...Omissis...)La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

En este orden de ideas y en torno al caso que nos ocupa, debemos referirnos a la prescripción legal u ordinaria de la acción penal, regulada en el artículo 108 del código sustantivo.

La Sala observa, que en este caso, cuando se pretendió ejercer la acción en la jurisdicción penal, a los fines de perseguir un hecho punible, en el supuesto de existir, ya estaba evidentemente prescrita la acción, tanto para perseguir como para castigar por parte del Estado.

Entonces, el accionante en querella debe tener en consideración, para el momento de intentar su pretensión, el punto en torno al tiempo y a las circunstancias del hecho presuntamente punible que procura atribuirle a alguna persona. Así se debe cuidar, al acudir ante los órganos jurisdiccionales, que el presunto hecho ilícito no esté dentro de aquellos que por inacción de la víctima o del Estado, esté prescrita la acción para perseguirlo y por consiguiente, haya transcurrido fatalmente el tiempo (antes de haber comenzado el proceso) y se hubiese extinguido la acción que nace de todo delito o falta, para perseguir y castigar al culpable.

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió lo siguiente:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, la referida Sala de ese M.T. de la República, en sentencia Nro. 211, de fecha 09-05-2007, expediente Nro. 2006-0444, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas los siguientes:

“…Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:

...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...

De acuerdo con lo expuesto, desde el día 04 de junio de 1997, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, cabe destacar que en relación al acusado R.M.A., consta en autos que el primer acto en contra del mencionado ciudadano se realizó en fecha 6 de junio del 2001, cuando compareció ante el Ministerio Público, asistido de abogado, a realizar acta de entrevista como imputado, siendo que para esa fecha ya habían transcurrido tres (3) años, todo lo cual quiere decir que para la fecha había operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de fraude es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala de ese M.T. de la República, en sentencia Nro. 366, de fecha 02-08-2006, expediente Nro. C06-0139-366, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:

“...(...Omissis...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., también dejó sentado lo siguiente:

El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…

.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., indicó:

…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1118, de fecha 25-06-2001, expediente Nro. 00-2205, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el p.p., en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el p.p. no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el p.p. comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Al respecto, la Sala Constitucional de ese M.T. de la República ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nro. 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual destacó:

...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana M.T.d.C..

A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige en primer término, que a los efectos de determinar el tiempo que debe transcurrir para que haya operado la prescripción ordinaria, debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes, considerándose en consecuencia la continuidad de un delito, una agravante expresa, conforme lo dispuso el legislador patrio, al señalar textualmente: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”; es decir, por cuanto se ordena un aumento de pena, de acuerdo a las consideraciones objetivas y subjetivas que realice el juez, en el momento de imponer la pena en concreto.-

En el mismo orden de ideas, se conceptuó la prescripción como la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, sin culpa del reo, lo que puede causar la extinción de la acción, es decir, que la dilación no puede ser atribuida al reo, caso en el cual el lapso extintivo no correría.

Por otra parte se realizó una diferencia de lo que constituye la prescripción ordinaria, de la extraordinaria, siendo la primera de las mencionadas aquella que expresamente dispone el lapso establecido para la prescripción, el cual se puede interrumpir por algunos actos procesales, expresamente establecidos en la ley, siendo importante destacar que esa interrupción sirve de base para luego calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, la cual opera cuando ha transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, la cual no es susceptible de ser interrumpida, porque es de orden público y que pese a que el código expresamente dispone que el imputado o acusado puede renunciar a ella, sin embargo la jurisprudencia se ha encargado de establecer que es irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal y no desde el acto interruptivo, ya que ello constituiría una violación a la garantía constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el proceso se prolongaría de manera indefinida.-

Entendiendo en este sentido, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal de orden público, ante la imposibilidad del Estado de dictar una sentencia definitiva, en un tiempo razonable y previamente establecido, la misma debe ser declarada si opera de pleno derecho y como consecuencia de ello, se extingue la acción penal, lo que amerita la >declaratoria del sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, J.E.P.E. (2003), con respecto al tema del sobreseimiento refirió en el texto “Ciencias Penales: Temas Actuales”, de la Universidad Católica Andrés Bello”, página 329, lo siguiente: “El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone en fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada...”.

En la doctrina igualmente, se pueden apreciar otros conceptos a la institución del sobreseimiento de la causa, dentro de los cuales se puede mencionar a ANGULO ARIZA, quien expresa que el sobreseimiento: “…es una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. (Pág. 493. Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Tipografía La Torre. 1.973).

El jurista T.C., ha señalado que: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y que tiene carácter definitivo” (Argumento del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal). (Pág. 339. Manual de Derecho Procesal penal. Imprenta de la Universidad Central de Venezuela 1.981).

Para J.A. CLARIÁ OLMEDO, (citado por J.E.P.E.) argumenta que atendiendo a una noción amplísima, puede decirse que el sobreseimiento en materia penal “es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley”. (Pág. 308. IV tomo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Editar, Sociedad Anónima Editora. Buenos Aires, 1.964).

Según G.D.J., en su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL P.P., Buenos Aires-Argentina, página 3, señaló: “El de sobreseimiento,… es una resolución exclusivamente judicial…”; página 9: “debe entenderse como la resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.”.

En tal sentido, es menester señalar que aún y cuando el sobreseimiento es una sentencia, en el presente caso con carácter definitivo, sin embargo no resuelve nada respecto a la culpabilidad del acusado, ya que aún y cuando demuestra la existencia del hecho objeto del proceso o tipo penal imputado, no se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, del cual pudieran desprenderse pruebas de certeza que comprueben la responsabilidad penal del sub iudice, de allí que hay autores como J.P.E., que consideran, que para decretar o dictar el sobreseimiento, deberá atenderse solamente al hecho punible, al cuerpo del delito y no a la culpabilidad.

En atención a lo anteriormente señalado, se precisa que declarar el sobreseimiento de la causa, es por regla general, una facultad jurisdiccional que debe ejercerse cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 establece los cuatro supuestos que se pueden presentar para que pueda declararse el Sobreseimiento de la causa, a saber:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    Así lo establezca expresamente este Código.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 48 de la N.A.P.V., establece expresamente las causas que generan la extinción de la acción penal, siendo las siguientes:

    “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

  5. La muerte del imputado;

  6. La amnistía;

  7. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;

  8. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

  9. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

  10. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

  11. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;

  12. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

    De las normas anteriormente transcritas, se colige que será la prescripción una causa de extinción de la acción penal, para lo cual se deberá constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado en el artículo 108 del Código Penal, y de verificarse la interrupción, que haya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, pero sin culpa del reo, para lo cual se deberá realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación jurídica del hecho.-

    Al respecto, MAYORA F.J., en su ponencia en la XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicada en la Obra: “De Nuevo Sobre Los Principios”, año 2008, expresa en cuanto a la Prescripción de la Acción Penal y Debido Proceso, lo siguiente: “...La prescripción de la acción penal, como medio de terminación anticipada del juicio, está íntimamente vinculada con la garantía, fundamental del debido proceso y dentro de éste, con los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; asimismo, con la tutela judicial efectiva o eficaz, de acuerdo con la cual todos los ciudadano tenemos el fundamental a ser juzgado mediante sistema de administración de justicia que provea respuestas imparciales, oportunas, adecuadas y despojadas de formalismos dispensables, a las partes en el proceso.”.-

    La extinción de la acción por prescripción, tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 49 numeral 3, señala expresamente:

    “.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    … (…omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    El artículo 26 ejusdem, al consagrar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, expresó:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    De las normas anteriormente transcritas, se colige que ha sido constitucionalmente reconocido el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, disponiéndose a través de la prescripción de la pena, que ante la imposibilidad del Estado de realizar el juicio dentro del plazo previamente establecido, hasta dictar una sentencia definitiva, es sancionado, al no permitírsele que pueda continuar con un proceso prolongado hasta lograr su fin, toda vez que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente.-

    El profesor ZAFFARONI, señala que “el derecho a la defensa requiere una sentencia en tiempo razonable, lo contrario obstaculiza el ejercicio de tal derecho, ya que facilita la pérdida de pruebas con el transcurso del tiempo y, en definitiva acaba invirtiendo la lógica del proceso al perderse la importancia de un pronunciamiento definitivo, habida cuenta que la violación al principio de inocencia avanza con la duración del proceso, hasta el punto de pronunciarse sentencias cuando el sujeto ha cumplido la pena…”, citado en sentencia Nro. 18, causa Nro. JP01-R-2005-000194, de noviembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico.-

    La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de garantizar la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, es decir la tutela judicial efectiva.

    En base al principio del Debido Proceso, los imputados o acusados están revestidos de la garantía de presunción de inocencia, hasta que ésta sea judicialmente desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. En este sentido, no resultaría compatible con dicha garantía fundamental, que se pudiera mantener de manera indefinida o ilimitada, al sub-iudice penalmente, en la incertidumbre de que sea desvirtuada esa presunción, y que aún siendo inocente, esta cualidad no devenga calificación definitiva, por razón de un proceso que se mantenga irrazonablemente en el tiempo, y no se pueda tener expectativa de un pronunciamiento exculpatorio que se proyectaría más allá de los estrados judiciales, pues el estado de inocencia se constituye en elemento pendular para la estimación social que se tenga de las personas. Y que teniendo responsabilidad cierta en el hecho imputado, la pena en concreto a imponer sea bastante inferior, al tiempo que tiene sometido al p.p..-

    Por ello, igualmente, la Sala Constitucional ha decidido, de manera contraria a la de Casación Penal, que el decreto de sobreseimiento con fundamento de la extinción, por prescripción, de la acción penal, debe limitarse a la verificación del cumplimiento del lapso correspondiente, de acuerdo, en sus casos, con los artículos 108 y 110 del Código Penal, según se precisará infra.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que la prescripción de la acción penal es materia de eminente orden público, ya que se trata de una institución que la Ley ha desarrollado, no en el mero interés del procesado, sino se apunta a la tutela del orden social, es así como en sentencia Nro. 140, de fecha 09 de febrero de 2001, se señaló:

    … (…omissis…) En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

    Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional, en fecha 18-12-2007, Sentencia Nro. 2357, expresó entre otras cosas:

    …No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    En consecuencia, verificada la prescripción de la acción penal, esta debe ser declarada, aún de oficio por el Tribunal, independientemente que el acusado haya o no renunciado a la misma, debido a que es una institución de orden pública, resuelto así por vía jurisprudencial, razón por la cual la ley no debió sancionar la renunciabilidad a dicha forma extintiva, en virtud del interés general, que está por encima del interés particular.

    Tomando en cuenta los argumentos expuestos, así como la doctrina y los artículos asimismo citados, en consecuencia para determinar que en efecto ha operado o no la prescripción de la acción penal, haremos una retrospección de los actos procesales acaecidos en la presente causa, basándonos en todas y cada una de las actuaciones que constan en autos, iniciando así, con la formal acusación por parte del ciudadano abogado E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 24-03-2003, en contra del ciudadano A.A.D.P., atribuyéndole la comisión de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA tipificada en el articulo 462 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem. Dicha acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, fue admitida totalmente por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, al término de la audiencia preliminar, acogiéndose la calificación jurídica celebrada en fecha 03-06-2004 y decretando la apertura a juicio.

    Ahora bien, desde la fecha de la perpetración del hecho punible el cual nace en el mes de enero del año 1.997 y cesa en febrero del mismo año, comienza el cómputo, a los efectos de determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido es importante destacar que aun y cuando se trata de un delito en el cual se agrava la pena en concreto por existir una agravante especifica como lo es la continuidad en la comisión del delito del hecho punible, sin embargo según la norma y las jurisprudencias citadas se tomará en cuenta el calculo respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, desde la fecha en que cesó la continuación del delito.

    De igual manera, se debe tomar en consideración, a los efectos del calculo de la prescripción respectiva, la pena correspondiente al delito tipo excluyéndose las agravantes, atenuantes y calificantes del mismo, siendo que en el presente caso estamos en presencia de un delito en grado de continuidad, el cual de acuerdo a la propia disposición legal orden que se aumente de una sexta parte a la mitad, de la pena respectiva, en consecuencia, constituyendo la misma una agravante, este juzgador solo tomará en consideración la pena correspondiente al delito de ESTAFA SIMPLE, tipificada en el articulo 462 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.

    En tal sentido, tomando en cuenta que la pena para el delito de ESTAFA SIMPLE, tipificada en el articulo 462 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, es de UNO (1) AÑO A CINCO (5) AÑOS, el resultado del término medio conforme a los dispuesto en el articulo 37 ejusdem, es de TRES (3) AÑOS, lo que significa que el tiempo de prescripción aplicable, es el contenido en el ordinal 5° del articulo 108 ibídem, es decir, de TRES (3) AÑOS, por que el delito merece una pena de prisión de tres (3) años o menos.

    Así las cosas, una vez establecido el tiempo de prescripción aplicable, se procede a verificar si en el caso de marras, ha operado o no la prescripción judicial u ordinaria, con las siguientes consideraciones:

    En febrero del año 1997, cesó la continuidad del delito de ESTAFA SIMPLE, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, mas los tres (3) años de la prescripción aplicable, se precisa que se cumplieron en febrero del año 2000. No obstante, al existir un acto interruptivo sobre el curso de la prescripción, como lo es el Auto de Detención, dictado en fecha 18-06-1997, por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, decisión mediante la cual se DECRETA LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano A.A.D.P.A., es entonces, desde allí, donde se debe computar el cálculo del tiempo transcurrido para que haya operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 110 del mismo texto legal, lo que ha sido objeto de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

    A tal efecto, se computará los tres (3) años de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, que para el caso que nos ocupa es de Un (1) año y Seis (6) meses, tiempo legal que debe transcurrir para que haya operado la prescripción sin culpa del imputado, vale decir, que el mismo da como resultado Cuatro (4) Años y Seis (6) meses. Efectivamente al realizar un estudio minucioso de las actas correspondientes se pudo observar con certeza que desde el 18-06-1997, hasta el 18-12-2001, transcurrió el tiempo necesario para extinguir la acción penal por prescripción sin que se haya verificado ningún acto de retardo imputable al acusado.

    Sin embargo, en fecha 24-03-2003, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación del acusado ut-supra, es decir, que para esa oportunidad de interposición del libelo acusatorio, ya se encontraba prescrita la acción penal, siendo necesario advertir además, que la mayoría de las acciones dilatorias, que se le pudieran atribuir al acusado, ante los distintos diferimientos de la audiencia preliminar, y el juicio oral y público correspondientes al ejercicio del derecho a la defensa, ocurrieron con posterioridad a la materialización de la prescripción judicial, razón por la cual no pueden incidir, ni interrumpir la extinción ya evidenciada.-

    En consecuencia, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por el ABG. E.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 de la n.a.p.v.,

    Asimismo, se acuerda como consecuencia del anterior pronunciamiento DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano A.A.D.P.A., por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 todos del Código Penal venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 9 de la n.a.p.v.. A tal efecto, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano A.A.D.P.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO IV:

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN OPUESTA contenida en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “C” y “I” ejusdem, por el ABG. E.J.M.S., Defensor del acusado, alegada por ser una acción promovida ilegalmente y no revestir carácter penal los hechos imputados, por cuanto dichas excepciones no fueron propuestas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, dentro del lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en la audiencia preliminar, por lo tanto no pueden ser propuestas en esta fase de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4 ejusdem.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por el ABG. E.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 de la n.a.p.v., SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado ADDONIZIO DE P.A., Venezolana, nacido en caracas, fecha de nacimiento 29-05-1959, de 49 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, nombre de sus padres V.A. (F) y M.D.P.D. ADONIZZIO (V), residenciado en Urb. Los Picachos de Club Hípico, avenida principal numero 59, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.5.096.659, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado y artículo 462 del Código penal vigente, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 todos del Código Penal venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 9 de la n.a.p.v.. Pronunciamiento que se emite respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el defensor privado del acusado ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem, y en acatamiento de la decisión dictada en fecha 17-03-2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y Sede.

TERCERO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ADDONIZIO DE P.A., plenamente identificado, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE INMEDIATO de cualquier Medida de coerción personal que pudiere pesar en contra del acusado hasta el día de hoy.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintisiete (27) Días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. J.T.V.

LOS ESCABINOS

SULBARAN C.C.

M.P.V.,

LA SECRETARIA

ABG. V.Z. VIRLA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z. VIRLA

ACT. Nro. 1M 801-04

JJTV/VZV/*.-

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