Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de Marzo de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana GUARDIA OYOLA SIDNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.818.979, quien actuó en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), residenciada con aquella en bloque 4, edificio 1, piso 1, apartamento 09, El Paso, municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

DEMANDADO: A.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.278.899.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana GUARDIA OYOLA SIDNIA el 11.09.06, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano A.J.A.R., a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que la demanda fue admitida el 03.10.06, alegando en el libelo: “…no cumple con la Obligación Alimentaria , fijada en…Bs.120.000,00 mensuales, en partidas quincenales…durante la época escolar y en el mes de diciembre…un bono por el mismo monto, así como a cubrir el 50…% de los gastos extras, asimismo quedó establecido en la Defensoría que la Obligación alimentaria será aumentada automáticamente una vez que el Obligado perciba un aumento salarial en un 30%. Dicho acuerdo fue debidamente homologado según Sentencia dictada por el Tribunal…expediente S-3839…pero es el caso que el padre solo cumplió con la primera quincena del mes de Mayo de 2005, adeudando todas las pensiones y los respectivos bonos desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2005 hasta la fecha...” (SIC). Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la sentencia que homologó el acuerdo emanada de esta misma Sala de Juicio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, oficio emanado del empleador, el cual no fue consignado; prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 12).

En fecha 03.10.06, se admitió la solicitud, recibiéndose el 13.11.06, información requerida a la Dirección General del Instituto Nacional de Deportes, informando que el demandado tiene un total de asignaciones mensuales de Bs.640.884,34,00 y Bs.200.000,00 por concepto de primas y bonos contractuales, que percibió aumentos salariales desde el mes de mayo de 2005 y, en fecha 02.02.07, la Fiscal informó la dirección de trabajo del demandado, recibiéndose el 26.03.07 y 01.06.07, igual información del empleador, compareciendo el demandado, antes del recibo de las resultas de la comisión, en fecha 31.01.08, dándose por citado, dejándose constancia el 07.02.08, que el demandado no compareció a contestar, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 15.02.08, fijándose la oportunidad de conclusiones el 21.02.08, ordenándose la notificación de las partes, siendo consignada cumplida la última de ellas el 24.01.07, dejándose constancia el 26.02.08, que las partes no comparecieron a rendirlas y difiriéndose el plazo para sentenciar el 10.03.08 (F.15, 22 al 25, 27, 33, 34, 52 al 54, 64, 66, 69, 70, 72).

II

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

…no cumple con la Obligación Alimentaria , fijada en…Bs.120.000,00 mensuales, en partidas quincenales…durante la época escolar y en el mes de diciembre…un bono por el mismo monto, así como a cubrir el 50…% de los gastos extras, asimismo quedó establecido en la Defensoría que la Obligación alimentaria será aumentada automáticamente una vez que el Obligado perciba un aumento salarial en un 30%. Dicho acuerdo fue debidamente homologado según Sentencia dictada por el Tribunal…expediente S-3839…pero es el caso que el padre solo cumplió con la primera quincena del mes de Mayo de 2005, adeudando todas las pensiones y los respectivos bonos desde la segunda quincena del mes de Mayo de 2005 hasta la fecha...

. Por su parte, el demandado no compareció a contestar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni siquiera compareció a pedir el diferimiento, ni a solicitar se le designase un defensor, a pesar de haber sido citado personalmente.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la referida obligación alimentaria, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de LORIMA VANESSA, a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial no se trata de un hecho controvertido, a pesar de lo cual quedó probado plenamente probado con la copia certificada de su partida de nacimiento e inserta al folio 7 y 8, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, merece fe sobre su contenido e idónea para probar plenamente la filiación invocada y, por tanto, que los ciudadanos A.J.A.R. y SIDNIA YEDANIS GUARDIA AYALA, son los padres de (IDENTIDAD OMITIDA), así como la condición de adolescentes de ésta, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de la beneficiaria desde la segunda quincena del mes de mayo de 2005, a la presente, a razón de Bs.120.000,00 cada mensualidad, las bonificaciones especiales, mas los intereses de mora, habiéndose decretado medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales del accionado, medida relacionada con las cantidades presuntamente adeudadas y las mensualidades futuras en caso de retiro o despido del trabajador, en fecha 03.10.06, oficio recibido en el Instituto Nacional de Deportes el 19.10.06 y, por consiguiente, habiéndose demandado el cumplimiento de la citada obligación desde la segunda quincena de mayo de 2005 hasta el monto que adeudare para el momento de dictarse sentencia definitiva, debe la Sala considerar como fecha hasta la cual se analizará la falta de cumplimiento la primera quincena del mes de octubre de 2006, habida consideración que a partir de la segunda el empleador retuvo las cantidades ordenadas por esta Sala de Juicio, entre ellas el quantum alimentario mensual, como queda evidenciado con la copia del oficio recibido en el mencionado organismo, obrante al folio 18; por consecuencia, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.120.000,00 mensuales, el padre estaba obligado a cancelar mensualmente esa cantidad, además de bonificaciones especiales durante los meses de agosto y diciembre de cada año, sumas que serían aumentadas en 30% cada vez que el padre percibiera aumento salarial y el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, como quedo probado con la copia certificada de la sentencia dictada en las actuaciones judiciales habidas en el expediente No. S-3839 e insertas al folio 10 al 14, documental ésta apreciada por la sentenciadora por tratarse de documento público, resultando útil, frente al alegato no contradicho de la fijación del quantum alimentario en la citada cantidad por los padres, para probar la fijación de dicho quantum en Bs.120.000,00 mensuales y las bonificaciones especiales.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto no cumplió dicha obligación desde la segunda quincena del mes de mayo de 2005 y con base a la prueba producida quedó acreditado, sin duda alguna, que el quantum alimentario mensual fue fijado en Bs.120.000, 00 mensuales, además de bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, la acción por cumplimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección y en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de los presupuestos con base a los cuales los cónyuges, concubinos o padres no convivientes fijaron las reglas a través de las cuales darían cumplimiento a los deberes inherentes a la P.P. ejercida sobre sus hijos, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades dejadas de cancelar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados.

En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijada la obligación alimentaria con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem, quedó probado que el quantum alimentario mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, quedando probado con las resultas de la prueba de informes rendida por el Instituto Nacional de Deportes del Ministerio de Educación, obrante al folio 22 al 25, 33, 34, 53 y 54, que el ciudadano J.A.R., desempeña el cargo de Vigilante, desde el 17.07.02, cuando ingresó como contratado, pasando luego a personal fijo, con ingresos mensuales nominales de Bs.640.884,34,00 y Bs.200.000,00 por concepto de primas y bonos contractuales, que percibió aumentos salariales desde el mes de mayo de 2005, concretamente el 07.07.2005, con ajuste de tabulador el 21.07.05, siendo el último el 10.02.06 y, por consiguiente, queda probado que el demandado sí contaba y cuenta con capacidad económica para cumplir su deber alimentario.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que asiste la razón a la parte demandante y relacionados con lo injustificado de la omisión en el cumplimiento de aquel deber, en virtud de que, probado como fue el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de diecisiete (17) mensualidades alimentarias consecutivas, sumado a las (02) bonificaciones especiales del año 2005 y una (01) bonificación especial del año 2006, lo que suman tres (03) cuitas mas, habiendo quedado probada la obligación misma pues, probada como fue la filiación invocada, queda también acreditada la obligación alimentaria por ser efecto de la filiación, habiéndose probado, igualmente, que el quantum alimentario fue fijado en Bs.120.000,00 mensuales y las bonificaciones en una suma igual a la mensualidad ordinaria, sin que el padre accionado haya probado la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con su hija, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquella a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, su hijas comió, se vistió, no fue probado que presentara quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, la beneficiaria vio satisfechas sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas.

Así, aún cuando esta Sala de juicio decretó medida judicial sobre las prestaciones sociales del demandado relacionadas con la eventual falta de cumplimiento, pensión mensual y mensualidades futuras en caso de renuncia o despido de aquel, en modo alguno el demandado probó haber cancelado voluntariamente las sumas adeudadas hasta el momento del decreto de las medidas, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a su hija todo lo necesario para su manutención y desarrollo en concurrencia con la madre, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 17 meses, sumándose tres (03) bonificaciones especiales, tratándose las mensualidades ordinarias de cuotas consecutivas.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con su hija, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 17 mensualidades y las 03 bonificaciones especiales antes señaladas, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad, resultando imposible determinar el porcentaje de los aumentos producidos, habida consideración que, si bien la prueba de informes ya apreciada refleja los aumentos producidos, la parte actora no probó las circunstancias que existían para el momento en que se fijó el quantum alimentario, concretamente desde el punto de vista de los ingresos del accionado y el porcentaje de incremento y, por consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana GUARDIA OYOLA SIDNIA, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son diecisiete (17), más tres (03) bonificaciones especiales por igual cantidad, a razón de Bs.120.000,00 cada mensualidad, arroja un monto adeudado de Bs.2.400.000,00 (BsF.2.400,00), a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.308.000,00 (BsF.308,00), ascendiendo ambos conceptos a Bs.2.708.000,00 (BsF.2708,00); por lo que el ciudadano A.J.A.R. deberá cumplir con el pago de Bs.2.708.000,00 (BsF.2708,00), Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. A tal efecto, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo y debiendo preservarse los derechos de la beneficiaria a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral consecuentemente, hasta tanto se resuelva lo referido a la ejecución del mismo de manera efectiva, se hace necesario ratificar las medidas dictadas, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, considerando que la Representación Fiscal en su escrito libelar, promovió prueba documental consistente en oficio recibido del ente empleador, sin que lo hubiere consignado durante el proceso, esta Sala no tiene ningún pronunciamiento que emitir respecto del mismo, habida consideración que con el escrito inicial consignó fue el oficio librado por el Despacho Fiscal, sin que hubiere sido promovido el mismo. Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana GUARDIA OYOLA SIDNIA, titular de la cédula de identidad No.11.818.979, en contra del ciudadano A.J.A.R., titular de la cédula de identidad No.10.278.899, quien deberá cumplir con el pago de Bs.2.708.000,00 (BsF.2708,00), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Particípese al empleador. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 17 del mes de Marzo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp.12029

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR