Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004234

ASUNTO : EP01-P-2009-004234

AUTO DECLINANDO LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA POR RAZON DE TERRITORIO

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

FISCAL DE GUARDIA: Abg. X.O.

IMPUTADO: J.L.L.

DEFENSOR PUBLICO DE GUARDIA: Abg. Adys Sivira

Por cuanto este Tribunal encontrándose de guardia, celebró Audiencia Especial de Oír Imputado en virtud de la Aprehensión del Ciudadano J.L.L., quien se encuentra requerido por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 6, de la Circunscripción Judicial de los Teques del Estado Miranda, según Expediente N° C-28399-04 de fecha 12/01/06, no indica delito, igualmente se encuentra requerido por el Juzgado de Ejecución N° 02 del mismo Circuito Judicial antes mencionado, según expediente Tribunal N° 2E-019-06 de fecha 26/04/07 no indica delito.

El Juez declaró abierto el acto informando, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. X.O., en razón de la aprehensión practicada por los funcionarios de la Guardia nacional destacamento de Seguridad Ciudadana del estado Barinas DESURB, solicito se acuerde la declinatoria de competencia a los Tribunales requirentes con sede en los Teques del Estado Miranda, por cuanto según los datos policiales se encuentra solicitado por dos Ordenes de Aprehensión según Expediente N° C-28399-04 de fecha 12/01/06, no indica delito, igualmente se encuentra requerido por el Juzgado de Ejecución N° 02 del mismo Circuito Judicial antes mencionado, según expediente Tribunal N° 2E-019-06 de fecha 26/04/07 no indica delito, y solicito copia de la presente acta es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido el aprehendido J.L.L., venezolano, titular de la cedula de identidad n° 14.059.791, fecha de nacimiento 18-01-79, soltero, de 29 años de edad, natural de Barrancas de Barinas, grado de instrucción tercer año de bachillerato, profesión u oficio obrero, hijo de S.L. (v) J.R. (f), residenciado en detrás de la UNELLEZ, Barrio el Canal, casa s/n, frente a la invasión, vivo en casa de la suegra del Estado Barinas, previa verificación de sus datos personales libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó “ Me puse a trabajar, me dijeron que no me presentara mas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Adys Sivira, Quien manifiesta “Ciudadano Juez solicito que se le respeten los derechos constitucionales a mi defendido y en caso de acordarse la privación judicial se le garanticen sus derechos fundamentales, es todo. Oída la exposición de las partes.-

El Tribunal para decidir observa que se desprende de las actuaciones en las cuales se materializó la aprehensión que ha quedado evidenciado que existen dos ordenes de aprehensión emanadas de dos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sed en los Teques, razón por la cual se cumplen con los extremos establecidos en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispuesto en el Segundo Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por cumplida con la presentación a que se refieren las presente normas, dejando al imputado solicitado en condición de aprehendido a la orden de los Tribunales requirentes.-

Por otra parte debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 71 numeral 1 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es competente para conocer de delito o falta el Tribunal donde se haya ejecutado o consumado el delito, así mismo el artículo 61 ejusdem que el Juez que conociendo de una causa observare su incompetencia por razón del territorio deberá declararlo y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal..-

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Por cuanto al aprehendido se le sigue causa penal signada con el Nº 3C717-99 de fecha 29-06-2005 y 07-10-2008, por el Juzgado Tercero de Control con sede en Guarenas del Estado Miranda, dicho ciudadano se encuentra requerido en esa jurisdicción, en virtud de lo cual es procedente DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO, de conformidad con las normas antes citadas y ACUERDA mantener en calidad de aprehendido al ciudadano J.L.L., venezolano, titular de la cedula de identidad n° 14.059.791, fecha de nacimiento 18-01-79, soltero, de 29 años de edad, natural de Barrancas de Barinas, grado de instrucción tercer año de bachillerato, profesión u oficio obrero, hijo de S.L. (v) J.R. (f), residenciado en detrás de la UNELLEZ, Barrio el Canal, casa s/n, frente a la invasión, vivo en casa de la suegra del Estado Barinas, a los fines de ser presentado ante el Tribunal de Control Nº 06 con sede en Los Teques, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, por ser el Juez Natural en razón del territorio, dejando cumplido el lapso establecido en el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento al debido proceso, establecido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas a los fines de efectuar el traslado del ciudadano J.L.L., antes identificado desde el Estado Barinas hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Queda en calidad de aprehendido en la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que sea trasladado al Tribunal en el cual fue requerido TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines procesales consiguientes. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Diaricese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.V.

La Secretaria

Abg. Escarly Omaña.-

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