Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.704

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GUARDIANES G Y P C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/01/2004, registrada bajo el Nro. 04, Tomo 143-A, Resolución Nro. 013 emanada del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, con domicilio en Avenida Páez, Edificio Don Pedro, local 03, Acarigua estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: ABG. E.G.P.O., titular de la Cédula de Identidad N° 14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.210.

PARTE DEMANDADA: CANTHILIVER, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20/04/2001 bajo el Nro. 53, Tomo 84-A., con sucursal en el Municipio Agua Blanca.

DEFENSORA JUDICIAL: ABG. A.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES (V.I.).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 22/02/2010 por la abogada A.M.P. en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de reposición realizada por la defensa de la demandada y declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la empresa GUARDIANES G Y P, C.A. contra CANTHILIVER.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 26/09/2008 el ciudadano P.L.G.O. en su carácter de presidente de la empresa Guardianes G Y P, C.A. asistido de abogado presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual acciona por Cobro de Bolívares a la empresa Canthiliver, representada por su presidente ciudadano G.A.G. (folios 01 al 04).

En fecha 05/12/2008, el a quo admite la demanda ordenando la intimación de la demandada y decreta la medida de embargo preventivo (folio 40).

En fecha 26/02/2009 la apoderada de la parte actora solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 02/03/2009 y consignados en fecha 24/03/2009, 03/04/2009, 13/04/2009 y 16/04/2009 (folios 59 al 70).

En fecha 07/05/2009 el a quo dicta auto designando a la abogada A.M.P.D.J. (folio 72).

Mediante escrito presentado en fecha 25/06/2009, la Defensora Judicial en nombre de su representada hace formal oposición a la demanda (folio 84).

La defensora judicial da contestación a la demanda, en fecha 09/07/2009 (folio 85).

En fecha 03/08/2009, las partes presentan sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 87 al 92).

En fecha 06/08/2009 la defensora judicial se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora (folio 96).

En fecha 14/08/2009 el a quo dicta auto de admisión de las pruebas; auto este apelado por la apoderada actora y oída en un solo efecto, en virtud de lo cual fueron remitidas copias certificadas de actuaciones a este Superior (folios 96 y 97).

La apoderada de la demandante presenta escrito de informes en fecha 19/11/2009 (folios 101 al 103).

En fecha 01/12/2009 la defensora judicial mediante diligencia, presenta observaciones (folio 104).

Consta a los folios 105 al 109, decisión dictada en fecha 17/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la acción propuesta.

Sentencia esta que fue objeto de apelación en fecha 22/02/2010, por parte de la defensora judicial, la misma fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25/02/2010, en virtud de lo cual fue remitida a este Juzgado Superior (folios 110 y 111).

Recibido el expediente en fecha 07/05/2010, se procede a dar entrada (folios 114 y 115).

La apoderada actora en fecha 27/05/2010, solicita el abocamiento del Juez, el cual mediante auto de fecha 02/06/2010 se avoca al conocimiento de la causa (folios 116 y 117).

DE LA DEMANDA

Señala el ciudadano P.L.G.O. que la empresa CANTHILIVER suscribió contrato de prestación de servicio de vigilancia privada con su representada en fecha 02/10/2007, y que en dicho contrato específicamente en las cláusulas décima segunda y décima tercera establecen tanto el domicilio como la fecha en que serían presentadas la facturación para su cancelación por el servicio prestado.

Que todas las facturas fueron emitidas en la ciudad de Acarigua, lugar donde tiene fijado su domicilio principal la empresa demandante y que el servicio fue prestado en el Municipio Agua Blanca siendo que dichas facturas debían ser pagadas el 13/06/2008, y por cuanto la demandada no ha cancelado ninguna de las facturas por los servicios de vigilancia prestado es que solicita se decrete la intimación de la misma, en la persona del ciudadano G.A.G., igualmente demanda la cancelación del monto total de las facturas que asciende a la cantidad de Bs. 45.580,16; las costas y costos del procedimiento incluyendo honorarios profesionales, calculados en un 25% para un total de Bs. 11.395,04, por este concepto y el 5% son las costas procesales, que ascienden a la cantidad de Bs. 2.279,01 para un total de Bs. 13.674,05; así como los intereses calculados al 5% anual a partir del vencimiento de la obligación, siendo que el total del quantum asciende a la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Veinte y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 59.823,96). Así mismo solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada A.M.P., en su carácter de defensora judicial da contestación a la demanda, alegando la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente por el procedimiento ordinario por cumplimiento de contrato, ya que las obligaciones que se intiman son por facturas que dependen o son subsidiariamente del contrato de servicio de vigilancia, no debiendo admitir el juez una demanda por procedimiento intimatorio cuando el derecho alegado está subordinado a una contraprestación o condición. Niega y rechaza que su representada adeude las cantidades reclamadas en las facturas y que ascienden a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 45.580,16) e impugna el fax inserto al folio 21, así como las facturas que en original y copia corren insertas a los folios 5 al 20, por haber sido recibidas y firmadas por persona distinta al representante legal de la empresa demandada, ciudadano G.A.G. quien es el que obliga a la empresa con su firma. Que niega y rechaza que su defendida adeude por concepto de intereses la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 569,75), por cuanto los mismos deben ser calculados factura por factura y no la sumatoria de todas, así como rechaza y niega que deba pagar los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha de la cancelación, en virtud de lo cual niega y rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al libelo acompañó:

  1. - Original y copia de factura Nro. 002150, a nombre de CANTHILIVER, de fecha 15/04/2008 emanado de la empresa Guardianes G Y P, C.A., por concepto de Servicio de vigilancia y seguridad mixto, por un monto total a pagar de Bs. 3.506,16; con sello húmedo de la primera de las nombradas, firma ilegible y fecha de recibido 06/06/2008 (folios 5 y 6).

  2. - Original y copia de factura Nro. 002104, a nombre de CANTHILIVER, de fecha 31/03/2008 emanado de la empresa Guardianes G Y P, C.A., por concepto de Servicio de vigilancia y seguridad mixto, por un monto total a pagar de Bs. 5.259,25; con sello húmedo de la primera de las nombradas, firma ilegible y fecha de recibido 06/06/2008 (folios 7 y 8).

  3. - Original y copia de factura Nro. 0560, a nombre de CANTHILIVER, de fecha 15/03/2008 emanado de la empresa Guardianes G Y P, C.A., por concepto de Servicio de vigilancia y seguridad mixto, por un monto total a pagar de Bs. 5.259,25; con sello húmedo de la primera de las nombradas, firma ilegible y fecha de recibido 06/06/2008 (folios 9 y 10).

  4. - Original y copia de factura Nro. 0705 a nombre de CANTHILIVER, de fecha 29/02/2008 emanado de la empresa Guardianes G Y P, C.A., por concepto de Servicio de vigilancia y seguridad mixto, por un monto total a pagar de Bs. 5.259,25; con sello húmedo de la primera de las nombradas, firma ilegible y fecha de recibido 06/06/2008 (folios 11 y 12).

  5. - Original y copia de factura Nro. 0755, a nombre de CANTHILIVER, de fecha 15/02/2008 emanado de la empresa Guardianes G Y P, C.A., por concepto de Servicio de vigilancia y seguridad mixto, por un monto total a pagar de Bs. 5.259,25; con sello húmedo de la primera de las nombradas, firma ilegible y fecha de recibido 06/06/2008 (folios 13 y 14).

  6. - Original y copia de factura Nro. 1098, a nombre de CANTHILIVER, de fecha 15/01/2008 emanado de la empresa Guardianes G Y P, C.A., por concepto de Servicio de vigilancia y seguridad mixto, por un monto total a pagar de Bs. 5.259,25; con sello húmedo de la primera de las nombradas, firma ilegible y fecha de recibido 06/06/2008 (folios 15 y 16).

  7. - Original y copia de factura Nro. 1166, a nombre de CANTHILIVER, de fecha 31/01/2008 emanado de la empresa Guardianes G Y P, C.A., por concepto de Servicio de vigilancia y seguridad mixto, por un monto total a pagar de Bs. 5.259,25; con sello húmedo de la primera de las nombradas, firma ilegible y fecha de recibido 06/06/2008 (folios 17 y 18).

  8. - Original y copia de factura Nro. 0599, a nombre de CANTHILIVER, de fecha 31/12/2007 emanado de la empresa Guardianes G Y P, C.A., por concepto de Servicio de vigilancia y seguridad mixto, por un monto total a pagar de Bs. 10.518,50; con sello húmedo de la primera de las nombradas, firma ilegible y fecha de recibido 06/06/2008 (folios 19 y 20).

  9. - Copia fotostática simple de comunicación librada por la empresa CANTHILIVER en fecha 09/04/2008 dirigida a la empresa Guardianes G Y P, C.A., donde solicitan corte cuenta a la fecha 10/04/2008 a los fines de realizar programación de pagos e informan que prescindirán de sus servicios a partir de dicha fecha de corte (folio 21).

  10. - Contrato de servicio suscrito entre Guardianes G y P, C.A. representada por el ciudadano P.L.G.O. y CANTHILIVER, en fecha 02/10/2007 (folios 22 al 24).

  11. - Copia fotostática simple de registro de acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía Anónima Guardianes G y P, C.A. (folios 25 al 29).

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 88 al 92), promovió:

  12. - El mérito favorable de los autos especialmente el hecho de que su contraparte solicitó la reposición de la causa al estado de que readmita por el procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato.

  13. - Promovió documentales acompañadas en el libelo de demanda, excepto la señalada en el numeral 11.

  14. - Prueba de reconocimiento de instrumento privado, en virtud de lo cual solicitó se ordene la comparecencia del ciudadano G.A.G. , en su carácter de Director General de la empresa demandada, a los fines de que reconozca en su contenido y firma todas y cada una de las documentales acompañadas al libelo y promovidas en escrito de pruebas.

    Prueba esta cuya admisión fue negada, por lo cual consta en esta Alzada expediente signada con el Nro. 2667 nomenclatura interna de este despacho, a los fines de que se conozca de la apelación interpuesta y cuya decisión interlocutoria no ha sido dictada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folio 87), promovió:

  15. - Promueve contrato de prestación de servicio de vigilancia privada de fecha 02/10/2007, suscrito entre el demandante y demandada.

  16. - Promueve las facturas signadas con los Nros: 599 por Bs. 10.518,50; 1166 por Bs. 5.259,25; 1098 por Bs. 5.259,25; 0755 por Bs. 5259,25; 0705 por Bs. 5.259,25; 05560 por la cantidad de Bs. 5.259,25; 02104 por Bs. 5.259,25; 02150 por Bs. 3.506,16, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 45.580,16.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala el a quo en su sentencia que cuando una obligación conste en una factura, puede el acreedor elegir entre intentar su demanda de cobro de su acreencia, mediante el procedimiento por intimación o una acción de cumplimiento de contrato y por otra parte al haber logrado la demandante demostrar que la empresa demandada CANTHILIVER se obligó en fecha 06/06/2008, a pagarle la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 45.580,16), por ocho facturas, es por lo que declara Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por Guardianes G Y P, C.A. contra CANTHILIVER, condenándola a pagar las cantidades señaladas en su dispositiva.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Juzgador que el presente asunto corresponde a la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada, abogada A.M.P.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C., en un juicio de cobro de bolívares intentado por el procedimiento especial de intimación.

    Ahora bien, previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester hacer las siguientes consideraciones, dado lo especialísimo del presente procedimiento intimatorio y en virtud de la solicitud de reposición formulada por la defensora judicial, para el momento de contestar la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

    Conforme al Artículo 206 en concordancia con el artículo 643 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal que se reponga la causa al estado que se admita nuevamente por el Procedimiento Ordinario por Cumplimiento de Contrato ya que las obligaciones que se intiman en este proceso es por facturas que dependen o son subsidiariamente del contrato de servicio de vigilancia suscrito entre la empresa demandante y la empresa demandada…

    .

    En vista a lo explanado por la defensora judicial, este juzgador, por considerar que su argumento atañe a la denuncia de la infracción al principio constitucional al debido proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a pronunciarse previamente sobre el punto, ya que de ser procedente, la misma acarrearía la nulidad del auto de admisión de la demanda y del todo el juicio, y no la reposición de la causa.

    El Debido Proceso, como un derecho de rango constitucional, nos impone la necesidad de la relación procesal para permitir resolver conflictos de derechos, pero que esta relación procesal debe estar estrictamente sujetada a las normas jurídicas. Por eso una vez señalado por el ordenamiento jurídico el procedimiento a seguir en la función de resolver por la vía judicial un conflicto, éste debe respetarse íntegramente sin que le sea admisible ni a las partes, ni al Juez apartarse de él.

    Por tanto y por ordenarlo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a garantizar el Debido Proceso, evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular el o los actos procesales.

    Por eso, al ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia, formado para dar una tutela efectiva a los justiciables, es que se debe procurar la idoneidad y estabilidad del proceso, para que la administración de justicia se haga lo más pronto posible, en cumplimiento de las normas procesales, salvaguardando los derechos constitucionales.

    En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2.001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

    (...Omissis...)

    El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

    Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

    (...Omissis...)

    Es necesario entonces señalar que ni las partes, ni el Juez tienen potestad apreciativa en aquellos casos que señala la ley, por lo que presentado el vicio que afecte el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad y acatar el mandato de la ley, lo cual se traduce en aplicar el principio de Legalidad.

    En este orden, debemos señalar que el P.C. solo se inicia a instancia de parte, es decir, el juez no está autorizado para hacerlo, siendo pues los particulares quienes están habilitados para ello, cuando en ejercicio de la protección de sus derechos, solicitan su tutela. Siendo la demanda el vehículo para conducir al proceso, la tutela que se quiere hacer valer, contiene la solicitud del que pide la tutela judicial, de allí que no pueda confundirse con la acción, ni con la pretensión.

    El jurista J.C., en su obra Principio de Derecho Procesal Civil, señaló:

    …que la máxima nulidad de un proceso es la nulidad propia del acto constitutivo, esto es, de la demanda. Que si en base a una demanda válida, el juez, tiene por lo menos, la obligación de declararse competente o incompetente, pero en base a una demanda nula el juez no puede no ya a entrar en el fondo, pero ni siquiera examinar si existen los presupuestos procesales, sino que deberá limitarse a declarar su nulidad.

    Para constituirse el proceso deben existir unos presupuestos procesales, que el Juez analizara, si existe una demanda valida. El defecto de los presupuestos procesales, alcanza también a la demanda, porque la relación procesal no puede constituirse por falta de una condición, la demanda no puede darle vida. En ese sentido la nulidad de la demanda y de los presupuestos procesales, tienen en común que ambos producen la nulidad de la relación procesal

    .

    En conclusión de lo que afirma el jurista J.C., partiendo del principio de la unidad procesal, se deriva lo siguiente: 1) A ser nula la demanda. Es nulo todo el proceso; y 2) El análisis y pronunciamiento sobre dicha nulidad debe ser previa a cualquier otra cosa.

    Nuestro derecho procesal, justamente inspirado en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, va en busca de que los juicios se constituyan válidamente ab initio, previéndose la posibilidad del despacho saneador, siendo entonces la función de quien decide examinar previamente todo lo que tenga que ver con la constitución de la relación jurídico procesal, para evitar un juicio inútil y derroches procesales. Este caso, de disposiciones que en aplicación correcta pueden depurar o evitar un proceso inútil, y garantizarle a las partes una tutela judicial en plazo razonable y en procedimiento adecuado, lo encontramos en el procedimiento intimatorio o monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código Adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente orden público, en tanto medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.

    El derecho a la tutela jurisdiccional, es entonces, en palabras del maestro Moles, un derecho público subjetivo y autónomo ampliamente inscrito dentro del marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, para que el titular de derechos pueda deducir sus acciones y oponer sus defensas en procura de la protección monopolística del estado, el cual está incluido en el capítulo constitucional de los derechos individuales garantizados y no es susceptible de relajamiento ni de ser preterido.-

    La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto orden público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio, y aún mas, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas carencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.

    Así las cosas resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:

    En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

    .

    Así tenemos que, el procedimiento especial de intimación, el inicio de los presupuestos procesales, comienza con el acto de la demanda de intimación, sobre el cual el juez debe pronunciarse sobre su inadmisibilidad si no cumple con determinadas condiciones, el cual lo debe hacer de oficio, no permitiéndosele otra opción que no sea la de no admitir la demanda.

    Esta circunstancia de que el Juez, en este procedimiento monitorio no tiene otra opción que la de inadmitir la demanda, conforme lo prevé el artículo 643 ejusdem, viene dado por el hecho de que el proceso es de orden público, y la ley ha establecido sus formas. Estas normas procesales son de obligatorio cumplimiento por las partes y por los jueces.

    Es así que el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento, regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    Ciertamente que, el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contiene una normativa adjetiva particular, y que siendo investida por el legislador de un carácter especial no es potestativo de las partes aplicarlas o no; en este sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

    .

    Esta norma comporta una prohibición para el Juez, quien no deberá admitir la demanda, por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos señalados en dicha norma, siendo esta prohibición taxativa, “conditio sine qua non” para la procedencia del procedimiento por intimación, la tarea del Juez consiste en verificar estos extremos sin suplir argumentos o probanzas a quien pretende aprovecharse de las ventajas implicadas en una sumaria cognición, misma que, en tanto valedora para ejecución inmediata, entraña una delicada inversión de las cargas procesales y por lo tanto, de evidente y eminente orden público.

    En este orden, este sentenciador hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de septiembre de 2003, en el Expediente N° AA20-C-2002-000818, en la cual dejó sentado que cuando se escoge la vía intimatoria y la misma se encuentra inmersa en una de las condiciones establecidas en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, no le queda al juzgador otra vía que la de declararla inadmisible. En este sentido expresó:

    “Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes... Omissis” “... 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...” “Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que el sub iudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedimiento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta”.

    Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo procedimiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano N.M.R. contra los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M.. Así se decide

    .

    Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la validez del procedimiento escogido en el presente juicio, y con ello determinar la pertinencia o no del presente juicio, conforme lo denunciado por la defensora judicial, observa:

    De la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados por la parte actora constata este juzgador, que demanda por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, la cual tiene su origen en un contrato de prestación de servicio de vigilancia privada, y en base a ello procedió a demandar para que se le pagara el monto contenido en (7) facturas libradas con ocasión al servicio prestado, consignando a tales efectos el referido contrato de servicio, así como las facturas privadas libradas por la demandante.

    En este caso, se hace menester destacar que, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

    “…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan. En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente: “...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra. Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc. Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

    ...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

    . Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”

    Del fallo parcialmente transcrito se desprende, que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que el legislador lo autoriza en el artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo. En el caso de autos se desprende, que demanda por el procedimiento monitorio, el cobro de bolívares por conceptos derivados del contrato de prestación de servicio de vigilancia y custodia privada, celebrado por la demandante con la empresa demandada, según lo invocado en el escrito libelar y con fundamento a los documentos que cursan en el presente expediente, lo cual en aplicación del fallo precedentemente transcrito permite concluir, que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible, pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva del contrato de servicio prestado a la parte demandada según lo explanado por la actora, cuya reclamación no puede exigirse por esta vía, por cuanto no existe certeza sobre la liquidez o exigilidad de la obligación que se reclama, pudiendo hacer valer su pretensión la actora, bien sea por el procedimiento oral o el breve de acuerdo a su elección, si hubiere lugar a ello. ASI SE DECIDE.

    De tal manera, que al tratarse de un contrato de prestación de servicio de vigilancia privada, las facturas que se anexan y que corren a los folios 5 al 20, indiscutiblemente se derivan de dicha relación contractual, y en aplicación del fallo parcialmente transcrito, es por lo que conlleva a que este juzgado, con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la presente demanda. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de todo lo anterior, y en atención a las consideraciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias aquí expuestas, a los fines de restituir a las partes, las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva violentadas en la presente causa, es que de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declarará la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17/02/2.010, así como de todas las actuaciones contenidas en la presente causa .

    Por último, al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22/02/2010 por la abogada A.M.P. en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 17/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de reposición realizada por la defensa de la demandada y declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la empresa GUARDIANES G Y P, C.A. contra CANTHILIVER.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante GUARDIANES G Y P, C.A., en contra de la empresa demandada CANTHILIVER.

CUARTO

Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, inclusive la admisión de la demanda de fecha 05/12/2008, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

QUINTO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que se admita por los trámites del procedimiento ordinario.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 3:25 p.m. de la tarde. Conste.

(Scria.).

HPB/eldez

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