Decisión nº PJ0152006000136 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAclaratoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO No. VP01-R-2006-000519

Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal publicó sentencia en la cual declaró improcedente el recurso de hecho propuesto por la representación judicial del ciudadano G.U. contra decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2006 emitido por el mismo Tribunal que acordó el llamamiento como tercero a la causa a la empresa VIVE TV C.A.

Acude ante este Tribunal el recurrente de hecho, a través de sus apoderadas judiciales P.A. y L.O., y solicitan aclaratoria y ampliación de la sentencia, señalando que en el instrumento libelar se evidencia de manera clara la pretensión demandada, y se señalan de manera clara los sucesos ocurridos con ocasión del infortunio laboral que a su decir ocurrió a su mandante, se describe el sitio donde ocurrió el accidente y la parte demandada siempre tuvo conocimiento de la ocurrencia del accidente, lo cual era así, por cuanto al grupo económico demandado se le apertura procedimiento administrativo por parte del INPSASEL, sustanciado, tramitado y decidido dicho procedimiento por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón. Los referidos demandados se dieron por notificados de dicho procedimiento administrativo, los cuales convalidaron y quedaron confesos, y por cuanto admitieron los resultados llevados por el INPSASEL, aceptaron y admitieron su responsabilidad objetiva y subjetiva y su negligencia ante dicho organismo, razón por lo que demandan al grupo económico Guarcelca y su único patrón y dueño.

Exponen las solicitantes que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de al República, el Juez debe constatar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Señalan que los empleadores teniendo conocimiento de cómo, cuando y en que lugar sucedió el accidente, como es que ahora pretenden traer a un tercero cuando han debido de hacerlo (sic) en el procedimiento administrativo que se les apertura el 12 de agosto de 2005, señalando al Tribunal Superior que si hizo un examen de su escrito libelar ha debido notar lo referente al procedimiento administrativo previo y ha debido pronunciarse sobre ello.

Que consideraban que no se examinó el escrito libelar, sólo la solicitud de la parte demandada, por lo que solicitan se aclarara porqué no se examinó el libelo principal.

Después de hacer varias consideraciones, señalan que no se sabía si los terceros van a entrar como garantes de las obligaciones demandadas por lo que es preciso que se declare sin lugar la solicitud de intervención, pues se le están causando daños a su representado, ya que la pretensión principal ha sido cambiada por la demandada, porque no se podía obviar que este Juzgado Superior no se ajustó a la decisión al examen del instrumento libelar (sic), y que tanto la Juez de Sustanciación y este Superior decidieron lo mismo con respecto a que era procedente la intervención de terceros por cuanto cumplía con los requisitos que establecía la ley y en la resolución se dice que dicha admisión no podía tener apelación, pero no entendían esto, por lo que solicitaban se aclarara, y pedían se ampliara el criterio del tribunal.

Finalmente solicitan se amplíe y aclare la resolución emitida por este Tribunal, solicitando sea modificada y ajustada al Derecho con respecto a la situación planteada (sic).

Para resolver, este Tribunal observa:

En primer término, debe establecer el Tribunal si la precitadas abogadas L.O. y P.A., hicieron uso tempestivo del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues éste habilita a las partes o a los interesados a solicitar la aclaratoria o la ampliación de las decisiones judiciales que les vinculen en el mismo día o al día siguiente de su publicación.

Se observa en el caso de autos que el fallo del cual se solicita aclaratoria fue publicado el día 18 de mayo de 2006, dentro del término de cinco días establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte interesada debió hacer uso de su derecho el mismo día 18 de mayo o el día siguiente, 19 de mayo de 2006.

Se evidencia del expediente que la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 22 de mayo de 2006, esto es, cuando ya había vencido el término previsto en el citado artículo 307, por lo que la solicitud de aclaratoria y ampliación en principio resulta extemporánea. Así se establece.

Sin embargo, atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en cuanto a los lapsos para solicitar aclaratorias y ampliaciones de las sentencias de instancia, este Tribunal Superior procede a resolver sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Debe señalar este Tribunal que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá ”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

Establecido el anterior criterio, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, pero nunca revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones.

Por último, es de señalar que cada vez que una solicitud de aclaratoria o ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podrá declararse procedente dicha solicitud. (Sala Constitucional Tomo 187, 575,02).

En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y que el Legislador valoró que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que se decidió. Correcciones que se circunscriben a: aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, dictar ampliaciones, lo cual debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso que indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa que las solicitantes de la aclaratoria y ampliación, plantean al tribunal que la decisión tomada el 18 de mayo de 2006 sea modificada, lo cual excede del ámbito que el Legislador le otorgó a la aclaratoria y a la ampliación.

Además, observa este Tribunal que la solicitud de aclaratoria y ampliación se fundamenta en que no se razonó ni valoró alegatos expuestos por la parte actora.

En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido que cuando un juez dicta una decisión judicial y la misma es publicada, dicho juez agota definitivamente la jurisdicción en relación con el conocimiento del proceso que dio origen a la sentencia, y la actuación contraria implica una violación a la garantía de la seguridad jurídica, una de las bases fundamentales del Estado de Derecho, por lo que si la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleva implícita una crítica al fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal, pues, como lo ha expresado la Sala Constitucional, si se permitiese que en forma ilegal se alteraran las decisiones de los órganos de justicia, no tendría sentido el sistema de justicia ex artículo 253 constitucional, en virtud de que precisamente, el fin de las decisiones judiciales es definir objetivamente controversias relacionadas con la aplicación del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, definir las limitaciones y derechos de los ciudadanos que en definitiva implica la definición de la forma de vida de los individuos en sociedad.

Por lo expuesto, observando este Tribunal que la solicitud de aclaratoria y ampliación no se ajusta a los fines previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente deberá declarase improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, niega por ser improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de mayo de 2006 en el procedimiento de recurso de hecho interpuesto por G.U. en el juicio que dicho ciudadano sigue contra Guardianes Celta C.A., Seguridad y Vigilancia Industrial C.A. y C.J.A..

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

Publicada en su fecha a las 09:33 horas, quedando registrado bajo el número PJ0152006000136

El Secretario,

F.P.P.

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