Decisión nº PJ0042010000138 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000044.

DEMANDANTES: M.S.A.d.V., J.T.M., S.J.E.E., J.A.C.A., G.A.D.C., A.A.M., C.J.B., B.A.F.F., H.C., J.T.M., E.A.M.M., Mairuth de La Coromoto Azuaje, J.E.S.H., A.R.G.E., G.d.J.A.M., M.F.V., J.F.L.D., L.d.J.P.O. y V.R.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.- 12.824.343, 24.021.205, 12.894.512, 12.008.640, 8.768.600, 14.865.813, 15.138.037, 12.012.879, 12.010.445, 5.629.890. 12.237.506, 11.396.551, 10.486.182, 16.476.981, 15.906.603, 11.395.725, 12.012.201, 10.122.695, y 13.960.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados L.G.P.T., J.A.P. y R.R.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678, 75.256 y 91.010, en su orden.

DEMANDADAS: LA COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000 R.L. (COGUANOR), inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el Nº 23, Tomo XII, de los Libros llevados por ese Registro, cuyo representante en la persona ciudadano F.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.703.926, cuyos directores principales son los ciudadanos E.B. y R.J., titulares de las cédulas de identidad Nros.- 14.177.753 y 10.141.006 y solidariamente a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003 bajo el Nº 12, Tomo 20-A-Cto., modificada parcialmente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 03 registrada ante el Registro Mercantil el 03 de julio 203, bajo el Nº 34, Tomo 41-A-Cto., modificando según Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 08, registrada el 10 de diciembre de 2003 bajo el Nº 46, Tomo 84-A-Ct0., reformando sus estatutos por última vez, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 17 , de fecha 18 de noviembre de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 09, Tomo 15-A-Cto., y última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 25 de Mercal C.A., de fecha 15 de marzo de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 23-A-Cto., representada por el ciudadano Y.D.J.Á.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.267.110, en su condición de Coordinador (Gerente) estadal de la Compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de los demandantes (F.36 pieza III), contra la decisión dictada en fecha 24/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos M.S.A.D.V., J.T.M., S.J.E.E., J.A.C.A., G.A.D.C., A.A.M., C.J.B., B.A.F.F., H.C., J.T.M., E.A.M.M., Mairuth de La Coromoto Azuaje, J.E.S.H., A.R.G.E., G.d.J.A.M., M.F.V., J.F.L.D., L.d.J.P.O. y V.R.B.M., contra LA COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000 R.L. (COGUANOR), y solidariamente a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A. ) (F.2 al 19 pieza III). Posteriormente en fecha 02 de marzo del 2010, consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que declaro Improcedente la aclaratoria sobre el bono vacacional y horas extras y Procedente la solicitud de aclaratoria de los intereses de mora e indexación. (f. 31 al 35 pieza III).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 13/04/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por los ciudadanos M.S.A.d.V., J.T.M., S.J.E.E., J.A.C.A., G.A.D.C., A.A.M., C.J.B., B.A.F.F., H.C., J.T.M., E.A.M.M., Mairuth de La Coromoto Azuaje, J.E.S.H., A.R.G.E., G.d.J.A.M., M.F.V., J.F.L.D., L.d.J.P.O. y V.R.B.M. contra LA COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000 R.L. (COGUANOR), y solidariamente a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A. ), la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, quien procedió a su admisión en fecha 15/04/2009 (F.35 pieza I), librándose la notificación conducente; posteriormente en fecha 23 de abril del 2009 consta auto del Tribunal antes mencionado en la que ordena emitir un nuevo auto de admisión dejando sin efecto las notificaciones y oficios emitidos (f.51 pieza I); procediendo a admitir la demanda en esta misma fecha, ordenando a librar las notificaciones conducentes (f 52 al 52 pieza I),con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal que el alguacil ha practicado la respectiva notificaciones ordenadas, más tres (3) días de término de distancia, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 17/02/2010, a lo cual este Juzgado deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del los demandantes, abogado R.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, asimismo deja expresa constancia de la incomparecencia de las demandadas COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000 R.L. (COGUANOR) y MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), quienes no se hacen presentes por medio de sus representantes, ni apoderados judicial alguno, por otro lado se deja constancia que no se hizo presente la Procuraduría General de la Republica, no mostrando interés en la presente causa, así este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede agregar el escrito de pruebas de la parte demandante, las cuales se agregan al presente expediente. Ante la incomparecencia de la demandada este Juzgado aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia vista la complejidad del caso a la multiplicidad de los asuntos a atender por este Juzgado y atendiendo a la Resolución 01- 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, toma cinco (05) días hábiles para la aplicación de la consecuencia jurídica de tal incomparecencia, así como la publicación de la respectiva sentencia. (f.176 al 177 pieza I).

Posteriormente, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 24/02/2009, el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de ésta ciudad, oportunidad en el cual la a quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos M.S.A.d.V., J.T.M., S.J.E.E., J.A.C.A., G.A.D.C., A.A.M., C.J.B., B.A.F.F. y Otros, contra LA COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000 R.L. (COGUANOR), y solidariamente a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A. ) (F.2 al 19 de la pieza III).

A la postre, se observa que en fecha 02/03/2010, el abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F. 30 pieza III) y en fecha 04/03/2010 la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, oye dicho recurso en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.36 de la pieza III).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 28/05/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 04/06/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 18/06/2010, a las 09:00 a.m. (F.40 de la pieza III), a la cual hicieron acto de presencia ambas partes; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.S.A.d.V., J.T.M., S.J.E.E., J.A.C.A., G.A.D.C., A.A.M., C.J.B., B.A.F.F. y Otros, contra la sentencia de fecha 24/02/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Confirma, la referida decisión y No hay Condenatoria En Costa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.43 al 45 de la pieza III).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 24/02/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada declaró; Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.S.A.d.V., J.T.M., S.J.E.E., J.A.C.A., G.A.D.C., A.A.M., C.J.B., B.A.F.F. y Otros, contra la sentencia publicada en fecha 24/02/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 2 al 19 de la pieza III) en los siguientes términos:

“...Omissis…

Quedo establecido:

Un litisconsorcio activo, a tenor del artículo 49 de la Ley adjetiva laboral, integrado por los ciudadanos M.S.A.D.V., J.T.M., S.J.E.E., J.A.C.A., G.A.D.C., A.A.M., C.J.B., B.A.F.F., H.C., J.T.M., E.A.M.M., Mairuth De La Coromoto Azuaje, J.E.S.H., A.R.G.E., G.D.J.A.M., M.F.V., J.F.L.D., L.D.J.P.O. y V.R.B.M., venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cedula de Identidad N° 12.824.343, 24.021.205, 12.894.512, 12.008.640. 8.768.600, 14.865.813, 15.138.037, 12.012.879, 12.010.445, 5.629.890. 12.237.506, 11.396.551, 10.486.182, 16.476.981, 15.906.603, 11.395.725, 12.012.201, 10.122.695. y 13.960.737, respectivamente.

Que los actores ingresaron a trabajar en fecha 01 de julio de 2008 a la Cooperativa Guardianes de Honor 000 R.L. (Coguanor), siendo contratados de manera verbal por el representante legal de dicha Cooperativa ciudadano F.B.T..

Que la Cooperativa Guardianes de Honor 000 R.L. (Coguanor), a través de su personal ejercía la función de vigilancia, organización y control de los usuarios de la Sociedad Anónima Mercado de Alimentos (Mercal C.A.), sede Guanare, en sus direcciones: Barrio la Importancia, en la Avenida Principal en los antiguos galpones de Proal (Centro de acopio las flores) y al lado del Mercado Municipal de esta ciudad de Guanare (Super Mercal Guanare), bajo la supervisión del ciudadano Y.d.J.Á.S., en su condición de Coordinador estatal de la empresa mercantil Mercal C.A.

Que la COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000 R.L. (COGUANOR), utilizo los servicios de cada uno de los trabajadores, en nombre propio, en beneficio de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), quedando establecida la responsabilidad del intermediario Cooperativa Guardianes de Honor 000 R.L. (COGUANOR) y la responsabilidad solidaria de Mercado de Alimentos Mercal C.A. frente a cada uno de los accionantes, estableciéndose un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000 R.L. (COGUANOR) inscrita en el Registro Inmobiliario de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el N° 23, Tomo XII y MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A. ) Inscrita inicialmente, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003 bajo el N° 12, Tomo 20-A-, en virtud de la solidaridad estatuida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo.

Que la terminación de la relación laboral, con la Cooperativa Guardianes de Honor 000 R.L, fue por retiro justificado de cada uno de los trabajadores, ante el incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo al patrono (pago oportuno de los salarios correspondientes, Art 151 L.O.T, cumplimiento de la ley programa de alimentación, pago de días feriados y domingos, Art. 217- 218, pago de horas extras)

Que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 01 de febrero de 2009, para un tiempo de servicio de cada uno de los actores de siete (07) meses.

Que el salario de cada uno de los trabajadores es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) mensuales, resultando el salario diario en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26,67).

Que la jornada de cada uno de los trabajadores a saber, ciudadanos: M.S.A.D.V., J.T.M., S.J.E.E., J.A.C.A., G.A.D.C., A.A.M., C.J.B., B.A.F.F., H.C., J.T.M., E.A.M.M., Mairuth De La Coromoto Azuaje, J.E.S.H., A.R.G.E., G.D.J.A.M., M.F.V., J.F.L.D., L.D.J.P.O. y V.R.B.M., fue de lunes a domingo de siete (07) de la mañana a siete (07) de la mañana del día siguiente, vale decir, con un horario de veinticuatro (24) horas continuas, con veinticuatro (24) horas de descanso.

Que los actores que a continuación se identifican: Acosta De Viera M.S., Escalona Escalona S.J., Díaz Cuello G.A., M.A.A., Becerra C.J., F.F.B.A., Contreras Honorio, Azuaje Mairuth De La Coromoto, Soto H.J.E., G.E.A.R., Acosta Meneses G.D.J., Valderrama M.F., L.D.J.F., laboraron veinte (20) días domingos o feriados, conforme se indica en el folio nueve (09) del escrito libelar, y no le fueron debidamente cancelados

Que los actores M.J.T., Cáceres Algomeda J.A., Materan J.T., M.M.E.A., P.O.L.D.J., Betancourt Molina V.R., laboraron dieciséis (16) días domingos o feriados, conforme a lo indicado en la demanda por el apoderado judicial de los actores (folio nueve), sin recibir el pago oportuno de los mismos.

Que los actores dejaron de percibir el beneficio de alimentación durante el tiempo de la relación laboral, conforme a la Ley Programa de alimentación a los trabajadores.

Que los demandantes laboraron durante su relación laboral, en virtud de su jornada una cantidad de horas extras, tal como se indica a los folios seis, siete y ocho (6,7 y 8) del libelo, ahora bien, de la demanda se deduce que los actores prestaron sus servicios como vigilantes, siendo su jornada ordinaria especial de 11 horas, debido al régimen especial con motivo a la actividad desarrollada, sin embargo, se señala que los ciudadanos M.J.T., Cáceres Algomeda J.A., Materan J.T., M.M.E.A., P.O.L.D.J., Betancourt Molina V.R., laboraron MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (1378) horas extras nocturnas y los ciudadanos Acosta De Viera M.S., Escalona Escalona S.J., Díaz Cuello G.A., M.A.A., Becerra C.J., F.F.B.A., Contreras Honorio, Azuaje Mairuth De La Coromoto, Soto H.J.E., G.E.A.R., Acosta Meneses G.D.J., Valderrama M.F., L.D.J.F., la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUATRO (1404) horas extras nocturnas, en este orden de ideas, tenemos que la jornada laboral de los demandantes, es especial, de once (11) horas diarias, por otra parte, la propia Ley Orgánica del Trabajo, permite la prolongación de la jornada ordinaria, bajo el tratamiento de horas extraordinarias, con la anuencia del Inspector del Trabajo, según se desprende de dicho cuerpo normativo en su artículo 207, estableciendo un limite extra de diez (10) horas por semana y de cien (100) horas extraordinarias por año.

De lo anterior se razona, que si bien es cierto en el presente caso, operó la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131, no es menos cierto, que por disposición del mismo artículo, tal consecuencia jurídica tendrá efecto, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión; teniendo en cuenta que la relación laboral, según se desprende de la demanda, se mantuvo por espacio de siete (7) meses y lo peticionado por horas extras nocturnas, es de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (1378), por una parte y MIL CUATROCIENTOS CUATRO (1404) horas extras nocturnas generadas por un segundo grupo de trabajadores, resultando evidente, que la cantidad de horas extras se excede al limite legal y por consiguiente, contraría la normativa contenida en el precitado artículo 207 de la Ley sustantiva laboral, en tanto, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y su efecto jurídico de la admisión de los hechos, indudablemente que debe tenerse por cierto que el actor presto servicio en tiempo extra, pero bajo ninguna circunstancia puede ser contrario al derecho tal procedencia y ante la ausencia del contradictorio por parte de la demandada y en ausencia del control de las pruebas, debe ajustarse conforme a derecho, por lo que, conforme a lo expuesto, es procedente, la reclamación con base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que es, 100 horas extras al año y de 10 horas extras semanal, la cantidad de 8,33 horas extras al mes y de 2,08 por semana, por un tiempo de servicio de siete meses (7) meses, un limite total de 58,31 horas, en el periodo con recargo del cincuenta por ciento (50%).

Que la Cooperativa Guardianes de Honor 000 R.L, no cumplió con su obligación de afiliar a los trabajadores demandantes al Régimen Prestacional de empleo, sin embargo la ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece en su articulado: Que los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a, entre otros, a Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en dicha Ley, estableciendo entre ellos que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, evidenciándose en el presente caso que tales trabajadores no cumplen con tal requisito, por cuanto su relación de trabajo, fue de tan solo siete (07) meses, en consecuencia, pese a que el patrono según el encabezado del articulo 39 de la Ley citada queda obligado al pago de los derechos correspondientes al trabajador, ante la falta de cumplimiento del Patrono en su afiliación, mal podría pagar este un Derecho que todavía no le ha nacido al demandante , puesto que según la Ley se deben cumplir una serie de requisitos. Por lo antes expuesto este Juzgado no considera procedente tal concepto. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el fallo lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos M.S.A.D.V., J.T.M., S.J.E.E., J.A.C.A., G.A.D.C., A.A.M., C.J.B., B.A.F.F., H.C., J.T.M., E.A.M.M., Mairuth de La Coromoto Azuaje, J.E.S.H., A.R.G.E., G.d.J.A.M., M.F.V., J.F.L.D., L.d.J.P.O. y V.R.B.M., contra LA COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000 R.L. (COGUANOR), y solidariamente a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A. ) en consecuencia se ordena a pagar a las demandadas la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 194.732,66) a los demandantes. No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/06/2010.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado L.G.P.T., fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

• Que apela de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare por las siguientes razones: Que hay un silencio total de las pruebas, del bono vacacional, precisamente porque con la promoción de las pruebas de su representado acompañó con una de las empresas demandadas para 40 días de salarios por bono vacacional y no siete (7) como lo condeno el Juzgado Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en este sentido además de la admisión de los hechos más que en el libelo de la demanda alego el pago de los 40 días de bono vacacional también lo probó con el escrito de promoción de pruebas, no tenía porque la ciudadana Juez condenar el pago del bono vacacional por siete (7) sino por 40 días, y a su vez que sean tomados como incidencias para la prestación de antigüedad y demás conceptos.

• Por otro lado adolece la sentencia de una mala aplicación del artículo 198 y 207 del literal b de la Ley Orgánica del Trabajo porque al tratarse que un trabajador que laboraba 24 x por 24, esto es 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso por ser trabajador de vigilancia, en este sentido indico en el libelo de demanda, en este sentido la sala de casación social ya resolvió tal situación en la cual invocó la sentencia Nº 428 de fecha 30 de marzo del 2009 (caso Sereca), en este sentido y con esta sentencia resuelve la cuestión que cuando se traten de trabajadores de 24 por 24, aquel excedente de su jornada de 11 horas diarias se pagan como trabajo extraordinario y no se pueden congelar lo que representa ese trabajo 24 por 24 en lo cual ya esta resuelto por la misma sala de casación social la cual invocó en la promoción de pruebas.

• Asimismo señala a este Tribunal a los fines de ahondar más sobre este tema y la posición que mantiene la doctrina patria en la cual plantean la posición que no eran reconocidas esas horas extras; hay otra posición que si se reconocen como recargo y otra última posición que acoge la extinta corte suprema de justicia del año 91 donde deja expresamente que no se reconocen el excedente de las horas extras, la cual están violando el principio igual trabajo igual salario y se esta enriqueciendo sin causa el patrono, en este sentido fue condenado que si debe pagarse en exceso de las horas extras trabajadas, asimismo invoque la misma sentencia antes mencionada de la sala de casación social, entonces tenemos en este caso en concreto con respecto a la errada interpretación de la admisión de los hechos y a su vez la demostración porque acompañó el libro de novedades donde aparecen reflejadas las entradas y salidas de su representado 24 por 24; así pues cuando sea la admisión de los hechos también probó la procedencia de las horas extras que mencionó expresamente en el libelo de demanda. En este sentido considera que la ciudadana Juez, en lugar de condenar un limite mínimo e inclusive ni siquiera como dice la Ley de 10 horas extras por semana y 100 anuales, muchos menos a debido haber condenado la jornada de 24 por 24 que peticionó que inclusive probó que laboro las horas extras.

• Por otro lado, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, incurre en un error de interpretación del artículo 39 de la ley Prestacional de Empleo, habida cuenta que peticionó la indemnización que prevé esta Ley al no afiliar a su representado al Seguro Social, al Régimen de Cesantía, en la cual dejó establecido que no le daba el pago por esta indemnización y los intereses moratorios que peticionó porque no les había nacido ese derecho, en la cual al revisar dicho artículo no establece dicha exigencia y donde no distingue el legislador no puede hacerlo el interprete, en este sentido a debido hacer la ciudadana Juez al establecer el legislador que es una empresa la no afiliación que era la indemnización y el pago de los intereses ha debido ordenar el pago de ese concepto.

• Por último hay un error de cálculo con respecto al cálculo del cesta tickets del Reglamento de la Ley Alimentación que prevé en el artículo 17 y 18 que debe hacer un prorrateo de los trabajadores de vigilancia por exceso de las jornadas para el pago del cesta tickets, si bien es cierto señaló en el libelo de demanda las horas laboradas efectivamente por su representado la cual probo, en este sentido en la cual condenó la cantidad de Bs. 3.607,85, en la cual ha debido multiplicar el valor de la hora y no como lo condeno el a-quo, en este sentido además que reconoció la jornada 24 por 24 y no debió multiplicar por 11 horas diarias sino por 24, es por lo que existe error de cálculo y la diferencia en la que no esta de acuerdo.

• Asimismo pide que anule la sentencia recurrida con relación a los puntos peticionados, declare procedente los conceptos reclamados ante esta alzada y condene en costas a la empresa demandada que no fue condenada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 18/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus recursos, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como punto controvertido si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar Parcialmente Con Lugar la acción la acción intentada por los ciudadanos M.S.A.d.V., J.T.M., S.J.E.E., J.A.C.A., G.A.D.C., A.A.M., C.J.B., B.A.F.F., H.C., J.T.M., E.A.M.M., Mairuth de La Coromoto Azuaje, J.E.S.H., A.R.G.E., G.d.J.A.M., M.F.V., J.F.L.D., L.d.J.P.O. y V.R.B.M., contra LA COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000 R.L. (COGUANOR), y solidariamente a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A. ). Así se establece.

Determinado lo anteriormente expuesto, este juzgador pasa a revisar las actas procesales:

Atisba que al folio 21 de la pieza II, consta una documental que en su margen superior izquierdo se lee MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., relativo a un recibo de pago de fecha 15/09/2006, en copias simple a nombre de la ciudadana P.B.G.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.721.155, con el cargo de Asistente de Modulo (empleados), con un sueldo de Bs. 1.000,00, y un salario diario de Bs. 33,33, en lo cual en el renglón de conceptos: 2 sueldo quincenal, 10 Día Domingo (Modulo de 6 días), 300 Bono Vacacional 40 días.

Medio probatorio que este juzgador, no le confiere valor probatorio por cuanto ésta probanza no tienen nada que ver con el accionante en virtud que el cargo que éste desempeña es de vigilante, cargo totalmente distinto al indicado en el recibo de pago de la ciudadana P.B.G.D.L.C., por cuanto la misma desempeña otro cargo. Así se estima.

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, al esgrimir que en cuanto a lo reclamado por concepto de bono vacacional reclama 40 días de salarios por este concepto, en virtud que consta probanza, la cual demuestra que le pagan 40 días de salarios por dicho concepto.

Ante tal pedimento este a-quem pasa a revisar la documental invocada por la representación judicial de la parte accionante, evidencia que al folio 21 de la pieza II cursa recibo de pago, en copia simple a nombre de otra persona ciudadana P.B.G.D.L.C., con cargo de asistente de modulo, que no tiene relación alguna con lo alegado en autos por el accionante, en virtud que el cargo que desempeña el demandante es de vigilante el cual tiene otro tratamiento distinto, al citado en la documental que desempeña el cargo de asistente de modulo (empleado), por tales motivos es forzoso para este juzgador declarar que no es procedente dicho concepto. Así se resuelve.

En cuanto a lo reclamado por la representación judicial de la parte demandante que indica la errada interpretación de los artículo 198 y 207 con relación a las horas extras trabajadas por el accionante, las cuales fueron demostradas con el libre de novedades el cual contiene que efectivamente laboraron 24 por 24. En tal sentido este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador

, (Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permisos del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará seguida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Titulo; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extras ordinarias por año. (Fin de la cita).

Coligiendo este juzgador, que de los preceptos precedentemente trascritos que todo establecimiento, explotación o faena, deberá llevar un registro donde asentará las horas extraordinarias utilizadas en la respectiva empresa, así como los trabajos realizados por los trabajadores, e indicar el salario que haya pagado a cada trabajador. Ahora bien, en virtud que la representación judicial de la parte apelante invoco en la audiencia oral y pública de ésta alzada que probó las respectivas horas extraordinarias trabajadas por el accionante con el libro de novedades que cursa en las actas procesales del presente expediente.

En tal sentido, al proceder a revisar, este sentenciador el respectivo libro de novedades considera que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para que sea considerado como libro de registro para llevar las horas extras, lo cual es una obligación que tiene cada empleador de llevarlo en la empresa y aún cuando lleva sello de la empresa, no lo considera como libro de registro. Asimismo le indica al apelante que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 207 las limitaciones para el pago de las horas extraordinarias y siendo que el accionante no demostró con el libro de novedades haber laborado tal excedente en virtud que este sentenciador no lo considera como libro de registro en la cual la empresa debe llevar las anotaciones de las acreencias extraordinarias, es por que considera que actúo conforme a derecho el a-quo al acordar las horas extraordinarias legales establecidas en la Ley, razón por la cual no es procedente tal pedimento. Así se resuelve.

En lo relativo a lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante al reclamo del Régimen Prestacional de Empleo que no existe de la empresa. Este Tribunal considera necesario recordar lo que nos instituye el artículo 32 de dicha Ley que:

Para los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de las veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

(Fin de la cita).

Deduciendo del precepto antes mencionado, este sentenciador que se deben cumplir una serie de requisitos para dar cumplimiento a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual observa que en el presente caso el accionante tenía una relación de trabajo que inició el 01 de julio de 2008 hasta el 01 de febrero de 2009, vale decir, una relación laboral de siete (7) meses, y aunque el empleador esta obligado a cumplir con la obligación de pagar las cotizaciones al trabajador y en virtud que la Ley exige una serie de requisitos que se deben cumplir entre la cual debe tener como mínimo de doce (12) meses en la relación de trabajo y ante la no afiliación del trabajador por parte del empleador, considera quién decide que el a-quo actúo conforme a derecho al no conceder dicho concepto a pesar que en la presente causa hubo admisión de los hechos, es por lo no es procedente dicho concepto en virtud que no cumple el requisito que establece la Ley. Así se resuelve.

En cuanto al petitorio de la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública del error de cálculo del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) en cuanto al prorrateo. Es por lo que este Tribunal trae a colación lo que nos instituye el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 345.782, de fecha 28 de abril de 2006. En el Titulo II. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios en el artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario:

“Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficios de los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes::

  1. -Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considera satisfecha la obligación por el empleador o empleadora cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva“. (Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario:

Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los limites la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan Comprendidos en esta disposición entre otros los trabajadores y trabajadores de inspección o vigilancia

(Fin de la cita).

Desprendiendo de las normas trascritas, este sentenciador que al subsumirlas al caso de autos, se evidencia que de las probanzas aportadas por la parte accionante relativas al libro de novedades al no ser considerado como el libro de registro de horas extras por este Tribunal y al haberse calculado dicho concepto en base a lo establecido expresamente por la Ley, es por lo que considera que el a-quo actúo conforme a derecho al calcular dicho concepto en base a las horas extras establecidas en la Ley. Así se resuelve.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su condición de apoderado judicial de los demandantes-recurrentes M.S.A.D.V., J.T.M., S.J.E.E., J.A.C.A., G.A.D.C., A.A.M., C.J.B., B.A.F.F. y Otros contra la sentencia de fecha 24/02/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Confirma, la referida decisión y No Hay Condenatoria En Costa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra la decisión de fecha 24 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 24 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 12:38 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

OJRC/SYC/cirley.-

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